Derecho procesal del trabajo – Prueba testimonial – Testigo con juicio pendiente con una de las partes – Horas extras

Herrera, Patricia Andrea vs. Jumbo Retail Argentina S.A. s. Diferencias de salarios /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – CNAT, Sala VIII – 24/02/2016

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
I. Apela la parte demandada la sentencia de grado que admitió las pretensiones articuladas en el inicio.
II. El agravio esencial se vincula con la condena establecida en base a la falta del pago de horas extras.
La disconformidad se centra en la valoración de la prueba rendida a instancias de la parte actora, en concreto, de los testimonios que han sido considerados claros, precisos y concordantes a efectos de acreditar la extensión de la jornada de trabajo.
La controversia reside entre el horario indicado por la actora que fue de lunes a lunes de 08.00 a 20.00 hs. con un franco los jueves, y el indicado por la demandada, de 07.00 a 15.00 hs. con un franco semanal rotativos los días jueves.
De las condiciones relatadas en la demanda, surge que el actor trabajaba 72 horas por semana. De las relatadas por la accionada, sólo 48.
Los testigos que declararon a instancias de la actora coinciden con el horario señalado por el pretensor.
Ahora bien, la regla de la sana crítica impone una valoración profunda y meticulosa del material probatorio colectado en el expediente, concatenándolo entre sí y extrayendo, a partir de ello, conclusiones válidas del mismo. En lo que atañe a la testimonial, su fuerza probatoria dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas, sin perjuicio de su cotejo con el relato efectuado por la contraparte proponente, en cada uno de los escritos introducidos del proceso.
La posibilidad de probar un hecho con testigos, constituye una contingencia que debe asumir la parte proponente, lo que no implica someterla injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral. La decisión de demandar debe ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente, controversia.
Afirmado un hecho relevante por la parte pretensora, pesa sobre ella la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, bajo el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta de alguna manera acreditado (artículo 377 CPCCN).
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el testigo debe ser prescindente o ajeno al conflicto sobre el que declara, ya que en la medida en que, de alguna manera, su resolución ueda tener incidencia en su situación personal, dejará de ser un tercero ajeno a las partes.
Los testigos aludidos han declarado que tienen juicio pendiente, precisamente, por el cobro de horas extras y, desde esta perspectiva, solo formalmente pueden ser considerados tales. Por lo demás, no existen otros medios de prueba que corroboren, así sea en forma indiciaria, sus manifestaciones.
Por todo ello, considero que los testimonios en cuestión carecen de eficacia de convicción como para tener por acreditado que el actor trabajó horas extras.
Por lo dicho, propicio se revoque la sentencia apelada, en cuanto condena al pago de diferencias por horas trabajadas en exceso de la jornada legal.
III. En virtud de lo dispuesto en el artículo 279 CPCCN correspondería dejar sin efecto lo resuelto en grado sobre costas y honorarios.
IV. Por expuesto, propongo revoque la sentencia apelada en lo principal que decide y en su mérito se reduzca el capital nominal de condena a $ 93,45 que llevará los intereses dispuestos en grado; se deje sin efecto lo resuelto en grado sobre costas y honorarios; se impongan a la actora las costas totales del proceso (artículo 68 CPCCPN); en atención a la importancia, mérito y extensión de las tareas desempeñadas, así como las pautas arancelarias de aplicación, se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, y del perito contador en $ 8.000, $ 12.000 y $ 4.000 respectivamente, calculados a la fecha del presente. (arts. 6º, 7º y 8º de la Ley 21839, 38 LO y 3º Dec. ley 16638/57).
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL
RESUELVE:
1) Revocar la sentencia apelada en lo principal que decide y en su mérito reducir el capital nominal de condena a $ 93,45. que llevará los intereses dispuestos en grado;
2) Dejar sin efecto lo resuelto en grado sobre costas y honorarios;
3) Imponer a la actora las costas totales del proceso;
4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, y del perito contador en $ 8.000, $ 12.000 y $ 4.000, respectivamente, calculados a la fecha del presente.
Regístrese, notifíquese y cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y oportunamente devuélvase.
VICTOR A. PESINO – LUIS A. CATARDO.

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