Colacello, Javier Ignacio vs. Concorgas S.A. y otro s. Cobro de pesos – Cámara de Apelaciones, Sala del Trabajo, Concordia – 10/03/2016
ACUERDO
En la ciudad de Concordia, provincia de Entre Ríos, a los diez días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, reunidos en el Salón de Acuerdos los señores miembros de la Excma. Sala del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de Concordia, a saber: Presidente CARLOS H. VIANCO y Vocales Dres. HECTOR R. SALARI y LAURA M. SOAGE, para conocer el recurso de apelación interpuesto en autos: “COLACELLO, Javier Ignacio c/ CONCORGAS S.A. y otro s/ COBRO DE PESOS”, respecto de la sentencia de fs. 28 vta. Que de acuerdo al sorteo de ley efectuado a fs. 40, la votación tendrá lugar en el siguiente orden: Dres. HECTOR R. SALARI, CARLOS H. VIANCO y LAURA M. SOAGE.
Estudiados los presentes autos, la Excma. Sala del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de Concordia plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1ª) ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada, en lo que ha sido objeto de agravio?
2ª) ¿Qué corresponde resolver?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. HECTOR R. SALARI dijo:
I. Que el juez de grado, en lo que constituye materia del recurso de apelación que nos convoca, decidió no hacer lugar a la producción de prueba anticipada solicitada por la parte actora (ver fs. 28 vta., V.-).
Al fundar su resolución (confr. fs. 28, CONSIDERANDO), dice el juzgador que estima no se dan los recaudos legales pertinentes establecidos en el art. 78 del CPL, porque no se acreditan circunstancias -más allá de meras manifestaciones, acota- que denoten que la demandada pueda o tenga intención de realizar actos tendientes a ocultar, destruir o trasladar los documentos e información de la computadora. Explica que, de tal modo, el mero temor de no poder contar con los elementos probatorios solicitados, deviene insuficiente para viabilizar la prueba anticipada. Y señala que la norma de aplicación prevé que la producción anticipada de prueba han de rendirse en la misma forma que hubiera de producirse normalmente, conforme la especie a que pertenece, y que la producción anticipada reviste carácter excepcional, debiendo examinarse con rigor su correspodencia, pues -agrega y finaliza- “podrían quedar comprometidos los principios de igualdad y lealtad al procurarse una de las partes informaciones por vía jurisdiccional, sin la plenitud del contradictorio” (textual).
II. Contra la decisión referida, los apoderados del accionante, Dres. Lucas Arigós y Aníbal E. Arigós, interpusieron y fundaron recurso de apelación (ver fs. 29/32).
Los letrados comienzan su memorial reseñando los hechos expuestos en la demanda (fs. 29, II- 1-); los que deberá probar el actor (fs. 29 vta., 2-); lo que califican de “suerte del actor” (3-) porque -apuntan- los hechos ilícitos laborales fueron documentados y registrados en la computadora de la demandada, y tal documentación y computadora permanecen aún en el lugar donde cumplió su débito laboral; la prueba ofrecida (4-) y la resolución en crisis y su fundamentación (5-) que transcriben.
Al explicitar su crítica al decisorio recurrido (fs. 30, 6-), los mandatarios exponen -en síntesis- que la documentación e información sobre los que versa la prueba refieren a hechos ilícitos laborales. Dicen que si no hay duda de que son “hechos”, no se requiere más que su invocación y su pertinencia en relación a las acciones deducidas, como aquí ocurre. Apuntan que la empleadora, ni nadie en su sano juicio, aportará al expediente prueba de su propio ilícito, y que con la sola lectura de la demanda es evidente -afirman- que la ocultará o destruirá; y que resulta ingenuo pensar que, ante la intimación del juez, la empleadora presente o exhiba los recibos simples que refieren a pagos en negro, o que agregue al expediente documentación firmada por el actor en su carácter de gerente, o que dé cuenta de que el actor estaba trabajando con anterioridad a la fecha de ingreso consignada en la documentación laboral, destacando (fs. 30 vta. últ. párr.) que tales son los motivos justificados para temer que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa.
Respecto a la posibilidad de que se comprometan los principios de igualdad y lealtad a que alude el juzgador, expresan que ello no es más que un eslogan preredactado, porque la demanda ya fue presentada, y allí se precisan los datos relativos a la fecha de ingreso real, tareas cumplidas, remuneraciones percibidas mes a mes, documentación suscripta, etcétera.
Afirman, por último, que respetando las normas adjetivas que gobiernan el proceso, y aún sin respetarlas, no existe otro modo de probar un ilícito documentado más que con la misma documentación, porque la empleadora no ha reconocido por carta documento todos sus ilícitos, y los ex trabajadores de la empleadora que pudiesen declarar como testigos de los pagos en negro realizados al actor, de la fecha de ingreso y tareas cumplidas, son muy pocos y se encuentran reclamando judicialmente por motivos similares.
Se expiden por la admisibilidad del recurso (fs. 31 vta., III-), interesan que sea concedido con efecto suspensivo (IV-), apuntan omisiones y errores (V-) y finalmente solicitan se deje sin efecto lo que ha sido materia de agravios, y se mande producir el aseguramiento de prueba interesado.
III. En la tarea de resolver, adelanto que, según mi criterio de apreciación, el recurso en análisis debe prosperar, aunque con el alcance que más adelante se indicará. Expliquemos ésto.
Repasemos en el inicio que el art. 78 del CPL que regula la cuestión en debate, en su 1er. párrafo, dispone textualmente: “Cuando una de las partes tuviere motivos justificados para temer que la producción de su prueba se torne imposible o dificultosa, podrá solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la forma establecida para cada especie de prueba, tratando en lo posible que las mismas se practiquen con conocimiento de la contraparte. Mediando razones de urgencia, la diligencia se realizará por el Juez o secretario, sin perjuicio de la inmediata notificación a la contraria”.
A mi juicio, los motivos que justifican la procedencia del aseguramiento de prueba solicitado por la recurrente radican básicamente en el objeto mismo del reclamo que se explicita en el escrito de promoción, en el contexto del intercambio telegráfico ocurrido con anterioridad a su presentación.
Precisando y aclarando el concepto, adviértase que, luego de la extinción de la relación laboral que existió entre las partes ocurrida en fecha 30.09.2015 (la cuestión relativa a si fue por despido directo de la empresa -carta documento de fs. 12- o por renuncia del trabajador -telegrama obrero de fs. 13- deberá dilucidarse previsiblemente durante el desarrollo del proceso), el accionante cursó despacho telegráfico a la empresa en fecha 15.10.2015 (fs. 14) sosteniendo: a-) que había ingresado el 2 de marzo de 2015 y no el 1 de abril de ese año como estaba registrado; b-) que cumplía tareas como gerente y no de encargado del CCT 415/05 como consta -apunto- en los recibos de haberes acompañados (fs. 5/10); y c-) que habían pactado percibir una remuneración equivalente al doble de la correspondiente a un encargado, lo que se cumplió -aclara allí- parcialmente, todo ello obviamente seguido del reclamo del pago de las diferencias salariales correspondientes.
La respuesta de la empresa -apoderado mediante- fue clara en el sentido de desconocer con énfasis las referidas afirmaciones del trabajador en sustento de sus reclamos y, por ende, negar la procedencia de los mismos (carta documento de fs. 15).
De modo tal que a partir del contenido y tenor del intercambio telegráfico descripto y, además, con el escrito de demanda a la vista, surge con nitidez que a los fines de acreditar los hechos alegados por el accionante, en tanto contradicen las constancias obrantes en la documentación contable de la empresa accionada, los documentos suscriptos por el actor que mencionan los mandatarios como existentes en el lugar donde su representado cumplía con su débito laboral, y la información que -según indican- obra en la computadora que también se encuentra en ese sitio, resulta todo ello de extrema importancia en orden a probar los presupuestos esenciales que hacen a la procedencia de sus reclamos.
Explicitado lo anterior, se puede percibir y comprender entonces que verdaderamente existen motivos que justifican el aseguramiento de prueba solicitado por la parte actora, no sólo ante la posibilidad de que los documentos y la información de la computadora puedan desaparecer y/o ser modificados, sino también por la eventualidad de que algo así ocurra incluso de modo accidental, es decir con total prescindencia de la voluntad de la empresa; todo ello, por lo demás, situados en el contexto del objetivo protectorio que sin duda tienen las normas laborales respecto de los derechos del trabajador.
En esa línea de razonamiento, esta Excma. Sala ha sostenido: “Cuando se denuncia una situación como la que informan estas actuaciones los jueces, como operadores privilegiados de la Constitución y las leyes, no deben -so pretexto de cuestiones formales o alternativas competenciales- dejar de brindar al trabajador la protección que le dispensan las leyes, máxime cuando no existen obstáculos legales que lo impidan y siempre que se le asegure al mismo tiempo al alegado empleador el ejercicio irrestricto de su derecho de defensa (artículos 14 bis, 16 y 18 de la Constitución Nacional). Ello así, las dificultades apuntadas por el apelante y la necesidad de evitar la frustración de la prueba interesada imponen una interpretación razonable del artículo 78 del Código ritual que facilite al trabajador el ejercicio del derecho a producir anticipadamente la prueba que se intenta asegurar, pero que al mismo tiempo asegure al futuro demandado el ejercicio de su derecho de defensa reconocido en el texto constitucional.” (confr. autos: “DELALOYE, Carlos Daniel s/ Prueba Anticipada”, 24.08.2006, en LAS año 2006, fº 467/469).
IV. Determinada pues la procedencia del recurso en análisis, corresponde precisar el alcance del concreto aseguramiento que luego se ordenará.
En primer lugar, considero que el secuestro de la computadora All in One de la empresa que utiliza -según se denuncia- la Srta. Analía Mabel Ruiz (ver fs. 26 v./27, VI-) solicitado por la parte actora es una medida innecesaria y, al mismo tiempo, excesivamente gravosa. Por ello, estimo pertinente disponer en su reemplazo que, en el juzgado de origen, se designe perito informático para que concurra al domicilio de la firma demandada a los fines de llevar a cabo las tareas detalladas en el apartado H) del capítulo V- del escrito de demanda (confr. fs. 27 vta.).
Y en segundo lugar, destaco que el contexto conformado por todo lo explicitado en el capítulo anterior aconseja disponer el aseguramiento de prueba en cuestión sin notificación previa a la demandada y, por consiguiente, a los fines de salvaguardar los derechos de la accionada, con intervención directa y personal del Juez o Secretario del juzgado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 78, 1er. párr., última parte, del CPL.
Voto por la negativa.
A LA MISMA CUESTIÓN, los Dres. CARLOS H. VIANCO y LAURA M. SOAGE dijeron:
Que por compartir el sentido y los argumentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhieren a su voto haciéndolo en igual forma.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. HECTOR R. SALARI dijo:
Que en concordancia con el sentido de mi voto a la cuestión anterior y con lo allí expuesto, corresponde: REVOCAR el punto V. de la resolución de fs. 28 y vta. y en consecuencia: a-) ORDENAR el secuestro de los documentos que la parte actora individualice en oportunidad de practicarse la diligencia en el domicilio de la demandada; b-) DISPONER que en el juzgado de origen se designe perito informático, quien deberá concurrir al domicilio de la firma demandada a los fines de llevar a cabo la tarea detallada en el apartado H) del capítulo V- del escrito de promoción (confr. fs. 27 vta.), debiéndose realizar ambas diligencias con intervención directa y personal del Juez o Secretario del juzgado (cfme. art. 78, 1er. párr., última parte, del CPL).
A LA MISMA CUESTIÓN, los Dres. CARLOS H. VIANCO y LAURA M. SOAGE dijeron:
Que por análogas consideraciones, se adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia.
DRES. HECTOR R. SALARI – CARLOS H. VIANCO – LAURA M. SOAGE.
SENTENCIA
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede, se
RESUELVE:
REVOCAR el punto V. de la resolución de fs. 28 y vta. y en consecuencia:
a) ORDENAR el secuestro de los documentos que la parte actora individualice en oportunidad de practicarse la diligencia en el domicilio de la demandada;
b) DISPONER que en el juzgado de origen se designe perito informático, quien deberá concurrir al domicilio de la firma demandada a los fines de llevar a cabo la tarea detallada en el apartado H) del capítulo V- del escrito de promoción (confr. fs. 27 vta.), debiéndose realizar ambas diligencias con intervención directa y personal del Juez o Secretario del juzgado (cfme. art. 78, 1er. párr., última parte, del CPL).
REGISTRESE, NOTIFIQUESE y, oportunamente BAJEN.
DRES. HECTOR R. SALARI – CARLOS H. VIANCO – LAURA M. SOAGE.



