Derecho Colectivo de Trabajo – Prácticas desleales – Traslado a otra ciudad del espacio para desarrollar actividad sindical

Marcote, Alfredo Luis y otro vs. Ente Provincial de Energía del Neuquén s. Sumarísimo arts. 47 y 52, Ley 23551 – Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Sala II, Neuquén – 19/04/2016

Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados:
“MARCOTE ALFREDO LUIS Y OTRO C/ ENTE PROVINCIAL DE ENERGIA DEL NEUQUEN S/ SUMARISIMO ARTS. 47 Y 52 LEY 23551”, (Expte. Nº 503395/2014), venidos en apelación del JUZGADO LABORAL 2 – NEUQUEN a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia de la Secretaria actuante Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
I. La sentencia de fs. 263/270 rechaza la acción deducida por los actores, con costas. La decisión fue apelada por la accionante en los términos que resultan del escrito de fs. 275/279, y cuyo traslado ha sido respondido a fs. 281/284.
II. Sostienen los quejosos que son las singularidades empresariales las que tornan de vital importancia el mantenimiento del espacio físico que les fue otorgado con anterioridad en la sede central, y que modificarlo no hace más que cumplir con las necesidades de la empresa quien se mete en la vida intrasindical, y la conformidad que presta un sector no representativo de las mayorías dentro de la empresa no hacen más que ratificar sus afirmaciones. Si bien la jueza sostiene que la decisión contó con la conformidad del secretario general de ATE, omite considerar la expresa oposición formulada por la junta interna de la empresa y la del secretario general de ATE CDN. Vuelve a reiterar que la empresa se metió en la vida interna del sindicato tomando partido por una de las partes, aprovechando para desalojar a la junta interna, y ello constituye una práctica desleal y violatoria de lo dispuesto por los art. 44.a y 53.b de la L.A.S. y el CCT en cuanto a la preferencia de otorgar un espacio físico en la sede central de la institución. Alude luego a las declaraciones testimoniales que ratifican la intromisión de la empresa, y afirma que la expulsión desalojo configura una práctica desleal arbitraria y persecutoria de las actividades gremiales de quienes ostentan la mayor representatividad dentro de la empresa. Finalmente, cuestiona los honorarios regulados por considerarlos elevados. III. Ingresando al tratamiento de las cuestiones planteadas, y analizados los agravios en base a los términos de la pretensión y la prueba producida, considero que la sentencia resulta ajustada a derecho, y por ende, debe ser confirmada. Como bien lo señala la jueza y lo remarca en forma reiterada el apelante, resulta evidente que existe un conflicto entre la conducción a la que pertenece Marcote y la nacional y la seccional local del sindicato pero, como se sostiene, dicha cuestión resulta ajena al presente proceso, sin perjuicio de que quizá explica la conducta de los involucrados. Como no advierto que la jueza haya analizado el conflicto entre los distintos componentes del sindicato, las manifestaciones que al respecto se vierten no parecieran relevantes a los fines del análisis del recurso. La demanda se inicia por la pretensión deducida por quien esgrime ser secretario general de la junta interna del EPEN y el secretario general de ATE nacional, a fin de que se disponga el cese de las actividades antisindicales del EPEN y que consiste en que la empresa decidió la clausura de la sede en que funcionaba la conducción del sindicato en su sede central. Se funda la solicitud en lo dispuesto por el art. 53 de la Ley sindical, entre otras normas. Ahora bien, el hecho no se encuentra controvertido desde el momento en que la propia empresa lo admitió pero puntualizando que, además, se dispuso la existencia de un espacio físico para que funcione el sindicato en la sede de Zapala, hecho este que tampoco encuentro controvertido. La cuestión a considerar es si dicha decisión empresaria constituye una práctica desleal. Se ha dicho en la causa 354195/7 de la Sala I el 8 de julio del 2.009 que: “Ingresando al estudio de la cuestión planteada, debemos aclarar que el tema en debate tiene la protección de la Constitución Nacional (Art. 14 bis) y del Convenio 98 de la OIT. El mencionado convenio que ha sido ratificado por el Decreto ley 11594/56 y que hoy se encuentra inserto dentro del Bloque Constitucional de las normativas de Derechos Humanos, establece en su art. 1 “Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la liberta sindical con relación al empleo.” Y en su art. 2 determina: “Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.” Dicho convenio de la OIT refiere a la práctica antisindical; en cambio la Ley 23551 alude a un concepto más amplio, cual es el de la práctica desleal. Entonces: ¿Qué debe entenderse por prácticas desleales… Se han definido así a las prácticas desleales como “las acciones u omisiones contrarias a la ética de las relaciones del trabajo” (LOPEZ, G.A.F., Derecho de las asociaciones sindicales, Ed. L. L., 1988, pág 114). “Máximo Daniel Monzón ha definido a las prácticas desleales y contrarias a la ética de las relaciones profesionales del trabajo como “toda conducta del empleador que directa e indirectamente se halle dirigida a menospreciar, perturbar u obstruir la acción y el desarrollo de las asociaciones profesionales y de los derechos que, en su consecuencia, se reconocen a los individuos.” (Monzón, Máximo D., Las prácticas desleales a través de las decisiones del consejo Nacional de Relaciones Profesionales, DT 1952, p. 584, citado por Corte Néstor T., El modelo sindical argentino, pág. 504). Ellas están consagradas legislativamente en la norma del artículo 53… “Serán consideradas prácticas desleales y contrarias a la ética de las relaciones profesionales del trabajo por parte de los empleadores, o en su caso, de las asociaciones profesionales que los represente: a) Subvencionar en forma directa o indirecta a una asociación sindical de trabajadores; b) Intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o administración de un ente de este tipo; c) Obstruir, dificultar o impedir la afiliación de los trabajadores a una de las asociaciones por ésta reguladas; d) Promover o auspiciar la afiliación de los trabajadores a determinada asociación sindical; e) Adoptar represalias contra los trabajadores en razón de su participación en medidas legítimas de acción sindical o en otras actividades sindicales o de haber acusado, testimoniado o intervenido en los procedimientos vinculados a juzgamiento de las prácticas desleales; f) Rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical capacitada para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación; g) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal, con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a que se refiere esta ley; h) Negar a reservar el empleo o no permitir que el trabajador reanude la prestación de los servicios cuando hubiese terminado de estar en uso de la licencia por desempeño de funciones gremiales; i) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo con los términos establecidos por este régimen cuando las causas del despido, suspensión o modificación no sean de aplicación general o simultánea a todo el personal; j) Practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del ejercicio de los derechos sindicales tutelados por este régimen; k) Negarse a suministrar la nómina del personal a los efectos de la elección de los delegados del mismo en los lugares de trabajo.” A su vez, el convenio colectivo para el personal del EPEN dispone que la empresa dispondrá para el uso del sindicato que posea mayor representatividad una oficina para el desarrollo de su gestión y que, de preferencia, se ubicará en la sede central. Así, el solo hecho de que la empresa hubiera modificado el lugar a otorgar a fin de que funcione el sindicato en modo alguno supone una práctica desleal desde el momento en que contó con la conformidad del sindicato, según se reconoce de la prueba producida y lo admiten los quejosos. Por otro lado, la situación de enfrentamiento entre la comisión interna de la empresa y el sindicato local, según se indica en la demanda y la expresión de agravios, además de resultar una cuestión ajena al análisis jurídico del presente proceso, si bien tal vez explica la postura de ambos, en modo alguno priva de efectos jurídicos a la conformidad brindada por el sindicato local. El argumento de que no se habría decidido la conformidad en el plenario de delegados resulta ajeno al análisis del presente y a las partes, ya que ello supondría que la empresa podría intervenir en la vida interna del sindicato, algo que los propios actores rechazan. Y en todo caso tampoco media conformidad de los integrantes de la comisión interna de la empresa, ya que Marcote esgrime su carácter de secretario general pero sin alegar ni adjuntar acta alguna que suponga un respaldo de la comisión a su gestión -sin perjuicio de señalar que su mandato se encuentra largamente vencido-. Y lo mismo sucede con Fuentes, por lo cual, si la objeción vale para el sindicato local, lo mismo sucede con respecto a los actores. Tampoco se advierte discriminación alguna en relación a la medida adoptada por la empresa, toda vez que si bien es cierto que el local no se encuentra en la sede central, lo que establece el convenio es una preferencia y no una decisión invariable. Por otra parte, y conforme se esgrime en la nota fundante en la decisión y sin que ello fuera rebatido, la mayoría de los delegados residen en el interior de la provincia, y se alude a una mejora en la distribución de los espacios en la sede central mejorando las condiciones de trabajo del personal, cuestiones estas que no fueron debidamente objetadas y desacreditadas por los apelantes. En definitiva, no advierto que la decisión empresaria, con la conformidad gremial, constituya una práctica desleal en los términos del art. 53 de la ley y el convenio que rige la actividad de los trabajadores de la empresa. En cuanto a la apelación arancelaria, tampoco tendrá andamiento, toda vez que si bien los honorarios fijados superan el equivalente a 20 jus, lo que la ley fija es una suma mínima, por lo cual, y en función de las pautas del articulo 6 de la Ley arancelaria puede elevarse dicho importe, y en el caso y en función de los planteos existentes, considero acertada la decisión de la jueza.
III. Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia apelada en todas sus partes, con costas a la actora, debiendo regularse los honorarios en base a lo dispuesto por el art. 15 de la Ley 1594.
La Dra. Patricia CLERICI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo. Por ello, esta SALA II,
RESUELVE:
I. Confirmar la sentencia de fs. 273/270, en todas sus partes.
II. Imponer las costas de Alzada a la actora, en su calidad de vencida (art. 68, CPCyC).
III. Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia, en el 30 % de lo regulado en la primera instancia (art. 15, Ley 1594).
IV. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los autos a origen.
DR. FEDERICO GIGENA BASOMBRIO – DRA. PATRICIA CLERICI.

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COMUNICADO OFICIAL

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