Accidentes y enfermedades inculpables – Incapacidad absoluta – Irrelevancia de la causal de extinción – Renuncia del trabajador

Sánchez, Ramón Antonio vs. Camiletti S.A. s. Procedimiento abreviado – Ley 7434 – Cámara de Apelaciones del Trabajo Sala 1, Resistencia, Chaco – 04/12/2015

En la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil quince, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, las Sras. Juezas, MARTA ALICIA DE LA VEGA y YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY tomaron en consideración, a fin de dictar Sentencia en los autos caratulados: “SANCHEZ RAMÓN ANTONIO C/ CAMILETTI S.A. S/ PROCEDIMIENTO ABREVIADO LEY 7434”, Expte. Nº 242/15, del Registro de esta Cámara, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Cuarta Nominación. Acto seguido, la Sra. Juez Marta Alicia de la Vega efectuó la siguiente relación de causa: Contra la Sentencia de fs. 64/69 que acoge la demanda, impone costas, regula honorarios, declara la inconstitucionalidad del art. 8 de la Ley 24432 y desestima los planteos de inconstitucionalidad Leyes 24307, Decreto 1813/92 Leyes 23928 y 25561, recurre la parte demandada a fs. 71/74. A fs. 79 pto. 1- se concede la apelación y se corre traslado a la parte actora y a los Dres. Sergio Soucasse y Karina Beagagi. A fs. 83/86 y vta. lo contesta el Dr. Sergio Ismael Soucasse por derecho propio y en representación de la parte actora, no así la Dra. Beagagi Andrea Karina, que se le dió por decaído el derecho dejado de usar a fs. 89 pto. 4. A fs. 91 se ordena la elevación de las presentes actuaciones a la Alzada. Recibidas las mismas, a fs. 97 y vta. se radican en esta Sala, llamándose con posterioridad Autos para Sentencia quedando, en consecuencia, en condiciones de recibir pronunciamiento.
La Sra. Juez Yolanda Luciana Urrutia de Rajoy prestó conformidad con esta relación de causa.-
Seguidamente, la Sala plantea la siguiente cuestión a decidir:
la Sentencia de fs. 64/69 debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. JUEZ MARTA ALICIA DE LA VEGA, dijo:
I. Contra la sentencia de primera instancia, recurre la parte demandada, agraviándose en primer lugar por cuanto partiendo de presunciones se llego a la convicción de que su parte estaba en conocimiento pleno del estado de salud del actor y que en definitiva el convenio arribado fue para liberarse del pago de las indemnizaciones previstas en el art. 214, 4º párrafo, invalidándose el pago efectuado, el que ni siquiera se lo tiene como parcial. Que el fallo se ha apartado de las constancias probadas de la causa y carece de fundamentación jurídica seria.
Refiere a que el actor reclamó el pago de la indemnización del art. 212 LCT, alegando la existencia de enfermedad inculpable producida durante la vigencia del vínculo laboral, que ha determinado una incapacidad absoluta del trabajador y el otorgamiento del beneficio jubilatorio por invalidez. Que se sostuvo en el responde que la actividad laboral fue normal, hasta principios de 2013 en que el actor comenzó a presentar certificados médicos por una enfermedad inculpable, otorgándose las licencias hasta que en fecha 11/07/14, el mismo notificó por T.O. su renuncia, sin reserva alguna, para obtener los beneficios jubilatorios o pensión por invalidez. Que su parte nunca fue anoticiada sobre juntas médicas o declaración de incapacidades del actor y frente a la renuncia por telegrama colacionado, se suscribió acuerdo transaccional entre el actor y Camiletti S.A., renunciando éste a todo derecho y acción al percibir la suma de $ 16.000.
Dice que el fallo parte de una presunción de que la patronal estaba en conocimiento de la declaración de incapacidad del actor, en virtud de los certificados de inasistencia, patologías que su parte no puede determinar si son incapacitantes y su grado. Agrega que no puede prescindirse de la conducta que ha desplegado el actor quien renunció a su puesto de trabajo, percibió fondos de su mandante y luego demandó sin siquiera informar la percepción de sumas, además de articular su renuncia sin manifestar que obedecía a una incapacidad laborativa para así mantener vínculo laboral y otorgar otro puesto de trabajo. Tampoco se consideró el dictamen de la comisión médica en el cual se consigna que se otorgó un retiro transitorio por invalidez, que puede ser revocado en caso de recuperar el accionante su aptitud laboral por curación de la enfermedad, o modificarse el porcentual de incapacidad y así posibilitar su inclusión en otro puesto de trabajo. Cita jurisprudencia, solicitando se modifique la sentencia dictada, desestimándose la acción promovida.
En segundo lugar y en subsidio, refiere a la desestimación del pago invocado por su parte, señalando que en caso de rechazarse el agravio anterior debe considerarse ese pago como parcial y ser deducido de las sumas condenadas. Que resulta contradictorio el fallo al sostener que su parte debió tener conocimiento de la incapacidad del actor y, al momento de considerar el pago, alegar que tal acto se desvincula de tal incapacidad.
Por último, en tercer lugar respecto a los honorarios regulados al Dr. Sergio Soucasse y Andrea Beagagi por altos, formula la opción prevista en el art. 32 L. A.
Ordenado el traslado de ley, el Dr. Sergio Ismael Soucasse lo contesta a fs. 83/86 y vta. por la parte actora y por derecho propio.
Peticiona en primer lugar la deserción del recurso por falta de fundamentación, cuestión que no se atenderá por cuanto la Sala mantiene un criterio de amplitud para el análisis de los escritos recursivos, a fín de preservar el derecho de los litigantes a la instancia superior. Por lo que aquéllos son admitidos siempre que reúnan las mínimas condiciones de fundamentación, con expresión clara de las partes del fallo que le agravian, crítica fundamentada de la valoración probatoria y cumplidas condiciones técnicas de admisibilidad, permitiendo al Tribunal su análisis y al contrario rebatir sus términos. En cuanto a los fundamentos esgrimidos en su respuesta a los agravios de la demandada, me remito a lo expresado en el conteste en honor a la brevedad.
A fs. 89 pto. 4 se le dá por decaído el derecho dejado de usar a la Dra. Karina Beagagi.
II. Delimitados en prieta síntesis los agravios inferidos por la accionada, el primero de ellos refiere a la disconformidad de la procedencia de la indemnización (art. 212 párrafo 4 LCT), principalmente en cuanto a que su parte no estaba en conocimiento de la incapacidad absoluta del trabajador y que la desvinculacion se dió por renuncia del trabajador, sin expresar que obedecía a una incapacidad o vinculada a su enfermedad.
Al efecto, es dable señalar que el actor sostuvo que su estado de incapacidad para continuar trabajando era procedente por las secuelas incapacitantes de carácter total, permanente e irreversible que padecía por la enfermedad inculpable que sufrió mientras desarrollaba las tareas habituales para la patronal CAMILETTI S.A. La accionada, por su parte, si bien reconoció que el actor desde principios de 2013 comenzó a presentar certificados médicos por enfermedad inculpable, dijo que no estaba en conocimiento de que se hubiera sometido a Junta médica, ni a su declaración de incapacidad. Asimismo, que teniendo en cuenta la notificación de la renuncia por parte de Sánchez, es que firmó con éste un acuerdo transaccional por la suma de $ 16.000, en el cual renuncia a todo derecho y acción.
Expuestos los antecedentes del caso, la hipótesis contemplada en el párrafo 4º del art. 212, LCT, establece que cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el art. 245 de la Ley. En este sentido, la incapacidad absoluta que refiere dicha normativa se produce cuando el trabajador por cualquier motivo, no imputable a su parte, no puede seguir trabajando en las tareas que cumplía, como en ninguna otra, no cabiendo la posibilidad del cumplimiento de tareas en otras de menor nivel.
Que para su procedencia, el único requisito es que se haya manifestado durante la vigencia de la relación laboral, que puede producirse durante el plazo de conservación del empleo o no, siempre y cuando el contrato se encuentre vigente. Es decir que para hacerse acreedor de la indemnización indicada, se requiere que se concrete la incapacidad estando el trabajador vinculado con su principal, siendo una causa extintiva autónoma del contrato, independiente de cualquier otra causal.
Es así que la renuncia, el despido o prescindibilidad, posteriores a la consolidación de la incapacidad absoluta, nada agregan o quita a ese hecho. Que de las documentales aportadas se advierte dictamen de Comisión Médica de fecha 19/06/14 en el que se estableció que el actor presentaba un porcentaje del 66 % de incapacidad laboral, por lo que reúne las condiciones exigidas para acceder al Beneficio de retiro transitorio por invalidez (fs. 6/9 Sobre actora). Asimismo, la renuncia del trabajador fue a partir del día 10/07/14 (fs. 1 Sob. demandada), es decir con posterioridad a dicho dictamen. Que de las documentales adjuntadas surge que la ANSES resolvió en fecha 24/06/14, otorgar las prestaciones transitorias por invalidez, supeditando el pago del beneficio a la presentación del cese definitivo en la actividad laboral con la empresa CAMILETTI S.A. (ver fs. 10/12 Sobre actora), hecho que sucediera el 11/07/14, por renuncia del trabajador.
En este sentido, probada la incapacidad del trabajador vigente la relación laboral, no existen dudas de que la indemnización del art. 212 inc. 4º de la LCT, resulta procedente, aún cuando el vínculo se extinga por otra causal, en tanto como en el caso de autos se acreditó que con anterioridad a producirse ésta el trabajador ya se encontraba incapacitado en forma absoluta. Es que conforme los certificados médicos acompañados en el legajo personal del actor, se halla acreditado que el trabajador se encontraba de licencia por razones graves de salud desde principios del año 2013. Habiéndose sostenido reiteradamente que dicha indemnización corresponde cualquiera sea la forma del cese, despido, renuncia o mutuo consentimiento “El derecho a percibir la indemnización del art. 212 LCT nace con la incapacidad absoluta siendo indiferente para su cobro la posterior renuncia o despido del trabajador” (C.N.A.Tr., Sala VI, 19/6/79, “E.D.”, 29/7/80).
En orden a la alegación de que se ha omitido considerar el dictamen de la Comisión Médica en que se consigna que se ha otorgado un retiro transitorio por invalidez, al respecto es de puntualizar que el retiro por invalidez y la indemnización por incapacidad absoluta son reguladas por normas diferentes, resultando acreditado en autos que el actor al momento de la desvinculación padecía de una incapacidad absoluta, no cuestionado ello por la demandada, quien se limitó a alegar que no era de su conocimiento.
Sin perjuicio de ello, es de señalar que conforme Ley 24241 tienen derecho al retiro por invalidez quienes se incapaciten en forma total, la que se presume cuando la disminución de la capacidad laborativa del 66 % o más, la que será determinada por una comisión Médica y, verificado ello el trabajador tendrá derecho al retiro transitorio por invalidez, debiendo la comisión médica en el dictamen indicar el tratamiento de rehabilitación que deberá seguir el afiliado y de existir tratamientos curativos de probada eficacia, la Comisión Médica lo prescribirá y transcurridos tres años desde el dictamen transitorio, la misma, emitirá dictamen definitivo de invalidez que ratifique el derecho al retiro definitivo por invalidez o lo deje sin efecto. Ello así resulta que si bien el retiro definitivo por invalidez se da transcurrido el plazo legal, es del caso que en el dictamen de fecha 19/06/14 la Comisión Médica no indicó Tratamiento de Recapacitación Laboral, ni Tratamiento Médico Curativo de Probada Eficacia, de lo que se extrae que el grado de incapacidad del actor era irreversible.
Ello así, desde el parámetro esencial de la sana crítica racional, la lógica y máximas de la experiencia, a criterio de la suscripta el agravio en trato debe desestimarse y conformarse el fallo recurrido, en lo que respecta al pago al actor de la indemnización prevista en el párrafo 4º del art. 212 LCT por parte de la patronal, en virtud de que se encontraba vigente la relación laboral al momento de producirse la incapacidad.
Respecto al segundo agravio que refiere a lo abonado por la demandada al actor en base al acuerdo privado celebrado por las partes, advierto que dicha queja no procede, por cuanto además que el mentado acuerdo imputa dicho pago a una GRATIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, no coincidiendo dicho ítem con el que se acoge en la condena de autos (indem. art. 212 párrafo 4º LCT), por lo que tampoco puede considerarse el mismo como pago parcial por lo reclamado en autos. Siendo que todo pago para que tenga validez debe ser imputado a un rubro, indemnización, u otros beneficios (art. 149 y concordantes de la LCT). Asimismo, del examen del acta del acuerdo, se infiere suscripto con una sola firma y la fecha que figura al inicio no se compadece con el final (16/10/03 y 14/07/14, respectivamente), no interviniendo ni la autoridad administrativa, ni la judicial homologando dicho acuerdo, y además no encuadrando en los términos del art. 15 LCT, carece de validez a los fines de tener por extinguida la obligación emergente de la incapacidad laboral objeto de la litis.
Corolario de lo expuesto la sentencia primigenia en cuanto refiere a la condena establecida se confirma en esta instancia, toda vez que los agravios vertidos por la demandada no alcanzan a contrarrestar las fundamentaciones dadas por la sentenciante inferior, la cual sana crítica racional mediante se encuentra ajustada a derecho y a las constancias de la causa.
Por último, en cuanto al tercer agravio que refiere a los honorarios regulados a los Dres. Sergio Soucasse y Karina Beagagi apelados por altos, habiendo hecho la accionada la opción del art. 32 de la LA, advierto que analizados dichos emolumentos, los mismos fueron regulados tomándose como base el capital con más intereses condenados ($ 130.790,14) el cual no fuera cuestionado, aplicándose el 18 % del art. 5º y 40 % del art. 6º de la Ley Arancelaria en vigencia distribuídos entre los profesionales de la parte actora (95 % y 5 % como patrocinantes). En razón de ello, teniendo presente la normativa vigente, tratándose de un procedimiento abreviado (art. 348 Código Procesal Laboral), además de la calidad, eficacia y extensión de la labor realizada, estimamos que dichos honorarios resultan elevados, correspondiendo su reducción, aplicándose sobre la base regulatoria utilizada el 14 % del art. 5º y el 40 % del art. 6º de la Ley Arancelaria en vigencia y cuyos montos se especifican en la parte resolutiva de la presente resolución. Se aclara que los porcentajes en la distribución entre los profesionales que intervinieron por la parte actora Dres. Sergio Soucasse y Karina Beagagi -95 % y 5 % como patrocinantes- se mantienen, toda vez que los mismos no fueron materia de agravios. Sin costas en esta instancia respecto a este agravio, por ausencia de fundamentación.
Las costas de Alzada, referidos a los dos primeros agravios y que refieren al fondo de la cuestión, serán soportados por la demandada vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 281 del Código Procesal Laboral) aplicándose sobre los honorarios modificados el 25 % del art. 11 de la Ley Arancelaria en Vigencia y cuyos montos se especifican infra. ASÍ VOTO.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. JUEZ YOLANDA LUCIANA URRUTIA DE RAJOY, dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, a las conclusiones arribadas por la Sra. Juez preopinante. ASÍ VOTO.
Por ello, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones del Trabajo,
RESUELVE:
I. CONFIRMAR la sentencia de fs. 64/69 numeral I en cuanto constituyera materia de recurso.
II. COSTAS de Alzada a cargo de la parte demandada vencida.
Regulándose los honorarios del Dr. SERGIO ISMAEL SOUCASSE en la suma de
Pesos SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE ($ 6.409,00) (c/pat.: $ 4.578,00; c/ apod.:
$ 1.831,00) y de la Dra. CELIA JUDCHAK DE KATZ en la suma de Pesos CUATRO
MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE ($ 4.487,00) (c/pat.: $ 3.205,00; c/ apod.: $ 1.282,00), ambos por la doble representación y con más IVA si correspondiere.
III. MODIFICAR los honorarios regulados en el numeral II de la sentencia de fs. 64/69 al Dr. SERGIO ISMAEL SOUCASSE los que se reducen y quedan establecidos en la suma de Pesos VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE ($ 24.719,00) (c/pat.: $ 17.395,00; c/apod.: $ 7.324,00) por la doble representación y a la Dra. ANDREA KARINA BEAGAGI en la suma de Pesos NOVECIENTOS DIECISÉIS ($ 916,00) en el carácter de patrocinante, con más IVA si correspondiere. Sin costas de Alzada.
IV. REGISTRESE, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
YOLANDA L. URRUTIA DE RAJOY – MARTA ALICIA DE LA VEGA.

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