Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria vs. Estado Nacional y otros s. Amparo – Corte Suprema de Justicia de la Nación – 10/11/2015
Suprema Corte:
– I –
La Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la resolución del juez de grado que había desestimado la acción de amparo promovida por el Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la Ley 16986-, a la que adhirió la Central de Trabajadores de la Argentina, contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, y Ente de Cooperación Técnica y Financiera del Servicio Penitenciario Federal- a fin de que se abone una remuneración mensual equivalente al salario mínimo, vital y móvil a la totalidad de las personas privadas de la libertad ambulatoria que prestan servicios en los términos del capítulo VII de la Ley 24660 (fs. 14/16 y 27/27 vta., del presente cuaderno de queja, al que me referiré en adelante salvo aclaración en contrario) y se condene a los codemandados al pago de las diferencias salariales adeudadas a consecuencia del incumplimiento (fs. 7).
El tribunal entendió que la actora carece de legitimación para promover la presente acción en defensa de los intereses colectivos invocados en la demanda. Puntualizó que el caso no encuadraba en la doctrina sentada por la Corte Suprema en el precedente “Halabi” (Fallos: 332:111). Sostuvo que en estos autos se encuentran involucrados derechos individuales que no son homogéneos. Por esta razón, juzgó que el reclamo debía ser encausado en el marco de una demanda específica con individualización expresa de los accionantes, ya sea que se inicie por derecho propio o que se efectúe mediante el sistema de representación previsto en la Ley 23551 y el artículo 22 del Decreto 467/88.
– II –
Contra esa sentencia, el Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria interpuso recurso extraordinario federal (fs. 28/42 y fs. 44/46) al que adhirió la Central de Trabajadores de la Argentina (fs. 43), cuya denegación (fs. 47) originó la presente queja (fs. 50/54).
En lo sustancial, alega que el rechazo de su legitimación procesal para representar los intereses de los trabajadores privados de libertad ambulatoria menoscaba las garantías constitucionales de debido proceso, defensa en juicio, acceso a la justicia, protección del trabajo y de los trabajadores, protección del salario, igualdad ante la ley e inviolabilidad de la propiedad de los internos que se desempeñan laboralmente.
Aduce que el presente amparo encuadra dentro de las previsiones del artículo 43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional, y que en el caso se cumplen los requisitos expuestos por la jurisprudencia de la Corte Suprema en los precedentes “Halabi” (Fallos: 332:111) y S.C. P. 361, 1. XLIII “PADEC c/ Swiss Medical SA s/ nulidad de cláusulas contractuales”, sentencia del 21 de agosto de 2013, toda vez que se reclaman derechos de incidencia colectiva relativos a intereses individuales homogéneos, cuyo reclamo individual o plurindividual resulta sumamente dificultoso. Manifiesta que esa dificultad se debe a la situación personal de los internos, que se encuentran imposibilitados de deambular y, por ende, de recurrir de manera plena y libre ante los tribunales ordinarios del fuero del trabajo y frente a sus representantes gremiales.
Por último, tacha de arbitraria la sentencia en crisis dado que se aparta de las circunstancias obrantes en la causa, omite el tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas y posee una fundamentación aparente basada en argumentos dogmáticos.
– III –
En mi opinión, los agravios que trae el recurrente son una mera repetición de los planteados ante el a quo, y no logran conmover su decisión en cuanto sostuvo, en consonancia con lo dictaminado por el Ministerio Publico Fiscal a fojas 205 del expediente principal, que no se configura el requisito de homogeneidad estipulado por la Corte en el precedente “Halabi” (Fallos: 332:111), toda vez que la base del reclamo radica en la obtención del reconocimiento de derechos plurindividuales de un grupo de personas privadas de su libertad que se encuentran en una situación disímil frente a la norma que es la base del reclamo, a saber, el artículo 120 de la Ley 24660.
Conforme surge de las constancias de autos y en especial de los recibos de haberes acompañados por la actora a fojas 72 y 73 del expediente principal, las personas privadas de la libertad ambulatoria que prestan tareas laborales a favor de los codemandados presentan situaciones disímiles entre sí, toda vez que, conforme con los dichos de la actora, no desarrollan las mismas tareas, ni cumplen la misma jornada de trabajo y, en consecuencia, perciben diferentes remuneraciones. A su vez la recurrente solicita el pago de diferencias salariales, las cuales varían conforme la situación particular de cada trabajador y requieren de un análisis detallado y plenamente individual para su determinación.
– IV –
Por lo expuesto, y dado que no se ha cumplido con el requisito de fundamentación adecuada, opino que corresponde desestimar la queja y confirmar la sentencia impugnada.
IRMA ADRIANA GARCIA NETTO.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria c/ Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y otros s/ amparo”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que, mediante un escrito presentado por quien dijo ser el secretario general de la asociación denominada Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria (SUTPLA) se promovió esta acción de amparo contra el Estado Nacional y el Ente de Cooperación Técnica y Financiera del Servicio Penitenciario Federal bajo el argumento de que estos no cumplían acabadamente con el deber legal de abonar una retribución equivalente al valor mensual del salario mínimo vi tal y móvil a todos los internos de los establecimientos penitenciarios federales que realizan trabajos remunerados de acuerdo con lo previsto en el capítulo VII de la Ley 24660 de ejecución de la pena privativa de la libertad. La parte actora solicitó que se le ordenara a los demandados respetar en lo sucesivo dicha obligación y también que se los condenara al pago de las diferencias salariales devengadas -durante los períodos no prescriptos- como consecuencia del incumplimiento denunciado.
2º) Que la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 207/207 vta. de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo) (al confirmar lo resuelto en primera instancia, rechazó in limine la demanda. Para así decidir, la cámara se remitió a los fundamentos del dictamen del señor Fiscal General (fs. 205/206); dictamen que tuvo en cuenta que: a) “la finalidad del proceso está destinada a que se abone una suma de dinero a un grupo de personas detenidas, y esta circunstancia es esencial en lo que hace al análisis de la procedencia formal de la petición”; b) “nos encontraríamos frente a un conflicto de acatamiento, y este Ministerio Público del Trabajo ha analizado en diversas oportunidades las distintas tipologías de controversias en el marco del Derecho Colectivo del Trabajo y ha diferenciado las contiendas pluriindividuales de las colectivas propiamente dichas, siguiendo la tradicional doctrina para concluir que la legitimación sindical natural se limita a los conflictos mencionados en último término y no a los primeros, que exigen que la asociación acredite por escrito el consentimiento de los trabajadores, ya que actuaría como mandante y en los términos del art. 22 del Dto. 467/88, reglamentario de la Ley 23551”; c) “en lo que hace a la aplicación al caso del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos ‘Halabi, Ernesto c/ P.E.N.’, nos encontraríamos frente a la hipótesis de derechos individuales divisibles a la que alude el Considerando 12, en especial si se tienen en cuenta los distintos supuestos que hacen al trabajo carcelario y a su operatividad, circunstancia que exige una adecuada precisión de las personas eventualmente acreedoras en un diseño que hace a una típica acción de condena”; y d) “el reclamo debería ser encauzado en el marco de una demanda específica con individualización cabal de los actores, ya sea que intervengan por derecho propio, o por medio de una representación coherente con las disposiciones adjetivas vigentes o en el ámbito regulatorio de la Ley 23551 ya aludido”.
Contra esa decisión de la alzada la parte actora dedujo el recurso extraordinario (fs. 211/225 Y 228/230) cuya denegación dio origen a la queja en examen.
3º) Que en la apelación federal el recurrente alega que la sentencia impugnada ocasionaría un gravamen irreparable. Hace hincapié en el carácter alimentario de salario mínimo reclamado, y afirma que, por las singulares circunstancias del caso, se verificarían “los requisitos de gravedad y urgencia requeridos por la doctrina y la jurisprudencia a los fines de procedencia de la acción de amparo”.
Asimismo, el recurso plantea que, contrariamente a lo resuelto por la cámara, la entidad demandante estaría legitimada para promover dicha acción. Al respecto el memorial señala que en el precedente CSJ 598/2007 (43-A) “Asociación de Trabajadores del Estado si acción de inconstitucionalidad” (sentencia del 18 de junio de 2013) esta Corte consideró que una asociación sindical simplemente inscripta contaba con legitimación “a los fines de accionar judicialmente en defensa de los intereses colectivos de los trabajadores” y que lo hizo en el contexto de un reclamo de índole salarial que, a criterio del apelante, guardaría analogía con el articulado en el sub lite.
Por otra parte, la apelación también sostiene que, en todo caso, cabría estimar que la demanda que persigue el cumplimiento del alegado deber legal de abonar a todos los trabajadores presos una retribución que siempre equivalga al valor mensual del salario mínimo vital y móvil (cualquiera sea la cantidad de horas efectivamente trabajadas durante ese lapso por cada interno) involucra la defensa de “derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos” de acuerdo con las categorías delimitadas en el precedente “Halabi” (Fallos: 332:111). Y que la recurrente sería una asociación habilitada para demandar en defensa de tal tipo de derechos -en los términos del segundo párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional- de acuerdo con la doctrina que emerge de la sentencia dictada por este Tribunal en la causa CSJ 361/2007 (43-P) “PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales” (sentencia del 21 de agosto de 2013).
4º) Que aunque, por hipótesis, pudiera estimarse que la sentencia recurrida es equiparable a un pronunciamiento definitiva, de todos modos la pretensión recursiva es inadmisible pues la demanda, tal como está planteada, no demuestra que el SUTPLA sea una asociación habilitada para promover, con arreglo a la doctrina de los precedentes mencionados en el considerando anterior, un reclamo judicial en el que invoque la representación de los intereses colectivos de los trabajadores a los que alude la demanda o la defensa de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos de los mismos.
En efecto, está claro que el citado caso “Asociación de Trabajadores del Estado” se refiere a la legitimación de las asociaciones sindicales simplemente inscriptas, y lo cierto es que del texto de la demanda y de la documentación adjuntada simplemente surge que el SUTPLA solicitó su inscripción como entidad gremial con arreglo a las disposiciones de la Ley 23551, mas no que esa inscripción en el registro respectivo haya sido dispuesta por la autoridad de aplicación (cfr. fs. 4 y 60/64).
No puede soslayarse que el art. 14 bis de la Constitución Nacional dispone que el reconocimiento de los derechos inherentes a la organización sindical está supeditado al requisito de la simple inscripción de la entidad gremial en un registro especial. Requisito que, como la misma demanda lo admite, se cubre con la registración prevista en la ley citada, cuyo artículo 23 establece que “…a partir de su inscripción, [la asociación] adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes derechos: b) representar los intereses colectivos”.
5º) Que la omisión de demostrar la inscripción del SUTPLA en el registro especial para las asociaciones sindicales también obsta a la posibilidad de encuadrar al presente reclamo como una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada por el Tribunal en los precedentes “Halabi” y “PADEC c/ Swiss Medical S.A. si nulidad de cláusulas contractuales”.
Ello es así ya que el artículo 43 de la Constitución Nacional solo otorga legitimación para demandar en defensa de derechos de incidencia colectiva a aquellas asociaciones que se encuentren “… registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de organización”.
En consecuencia, para accionar invocando -en los términos de este precepto constitucional- la defensa de los intereses de los trabajadores la entidad demandante debió, cuanto menos, demostrar que había cumplido con las normas legales que expresamente la habilitaban para ejercer dicha representación
(cfr. fallo del 27 de noviembre de 2014 in re CSJ 803/2010 (46-A) “Asociación Civil DEFEINDER y otros el Telefónica de Argentina S.A. s/ proceso de conocimiento”, considerando 5º).
6º) Que la deficiencia apuntada no se suple por la circunstancia de que la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) haya efectuado presentaciones en autos adhiriéndose, sin más, a la demanda y a los distintos recursos articulados por el SUTPLA. Al presentarse en autos la CTA no expuso argumento serio alguno que demuestre su legitimación para demandar en representación de los intereses colectivos de los trabajadores involucrados o en defensa de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos de esos trabajadores; solo se limita señalar en forma tan dogmática como confusa que “es una entidad sindical de tercer grado con inscripción gremial [y] ámbito de representación en la totalidad del territorio de la República Argentina y que por su carácter se encuentra legitimada para adherir a la presente acción de amparo en preservación de la vigencia plena del principio y derecho fundamental de la libertad sindical y del ejercicio de los derechos de sindicación de los trabajadores dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (cfr. fs. 45 vta.).
Tampoco se suple por el hecho de que el SUTPLA manifieste haberse afiliado a la CTA (cfr. fs. 4) pues, como se dijo, dicho sindicato ni siquiera acreditó haber cumplido con el requisito de la simple inscripción gremial que lo habilitaría para ejercer cualquier derecho inherente a la organización sindical.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja, y, en consecuencia, se considera inoficioso pronunciarse sobre el requerimiento formulado en calidad de amicus curiae por quienes suscriben el escrito de fs. 62/76 de esta presentación directa. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
RICARDO LUIS LORENZETTI – JUAN CARLOS MAQUEDA – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
VOTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA l. HIGHTON de NOLASCO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja, y, en consecuencia, se considera inoficioso pronunciarse sobre el requerimiento formulado en calidad de amicus curiae por quienes suscriben el escrito de fs. 62/76 de esta presentación directa. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO.



