Accidentes de Trabajo. Policía. Actividad riesgosa. Concepto de “cosa”.

Giménez Ubieta, José Alberto contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios – SCJBA – 20/05/2015

Accidentes de Trabajo. Policía. Actividad riesgosa. Concepto de “cosa”.

La Suprema Corte –por mayoría- ratifica la vigencia de su doctrina respecto del art. 1113, segunda parte, del Código Civil, y en tal sentido declara que la locución “cosa” se extiende para abarcar, en la actualidad, las tareas específicas del trabajador y la actividad laboral toda, razón por la cual, cuando esas tareas pueden generar un resultado dañoso, se impone admitir su inclusión en las previsiones de dicho precepto. Asimismo, también por mayoría declara que en el marco del riesgo propio de la tarea del agente de seguridad, diferente y diferenciable de los potenciales que encierran otras actividades laborales, el hecho del tercero, cuando éste sea partícipe necesario del acto de servicio no puede ser aprehendido como eximente total o parcial de la responsabilidad del empleador, en los términos del art. 1113 segundo párr. in fine del Código Civil, pues el daño causado por el mismo aparece como consecuencia previsible de la acción encomendada estatutariamente al dependiente (art. 901 del Código Civil).

ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 20 de mayo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Kogan, Hitters, Pettigiani, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.887, “Giménez Ubieta, José Alberto contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”.
ANTECEDENTES
El Tribunal de Trabajo Nº 4 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 369/381).
Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 393/410), concedido por el citado tribunal a fs. 411.
Dictada a fs. 422 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. El tribunal del trabajo –por mayoría- declaró procedente la demanda que José Alberto Giménez Ubierta promovió contra la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual le había reclamado -con fundamento en disposiciones del derecho civil- el pago de una indemnización integral por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió mientras desempeñaba tareas como oficial de policía bajo dependencia de la accionada.
Para así resolver, tuvo por acreditado que el día 11 de enero de 2008, en acto de servicio policial, el actor fue agredido por varios sujetos que lo golpearon y causaron heridas en su cuerpo con objetos cortantes, así como las consecuencias que se derivaron del evento -síndrome de estrés postraumático, secuela de trauma encefalocraneano, laterorriña, insuficiencia ventilatoria, cicatriz en rostro y cuello y merma funcional del dedo pulgar de la mano izquierda-, todo lo cual le produjo una incapacidad del 67% (vered., fs. 369 vta.).
En la etapa de sentencia, y en lo que resulta especialmente relevante, halló configurados los presupuestos de atribución de responsabilidad objetiva a la Provincia de Buenos Aires en los términos del art. 1113 del Código Civil (v. fs. 371 vta./372).
Con sustento en la doctrina legal de esta Corte que identificó (L. 80.406, “Ferreyra”, sent. del 29-IX-2004, entre otras), consideró que la actividad policial constituye una cosa riesgosa encuadrable conceptualmente en dicha normativa (v. sent., fs. 371 vta. in fine).
Luego, descartó el sentenciante que, en el caso, se hubiera configurado la eximente de responsabilidad prevista en la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil.
En ese sentido, precisó el juzgador que la falta de acreditación de que en el siniestro interviniera -en cualquier grado de participación- algún dependiente del Estado provincial, no eximía a éste de su responsabilidad, en tanto los agresores del actor integran el riesgo de la actividad policíaca y no pueden ser considerados terceros por los que no debe responder. Justamente -explicó- “porque se sabe la existencia de malhechores, la actividad de velar por la seguridad de la vida y los bienes de los ciudadanos y habitantes es riesgosa” (fs. 372) y no puede argumentarse válidamente que la concreción del riesgo previsto desvirtúe la relación de causalidad. Concluyó que el Estado provincial es quien asume el deber de indemnidad al imponer, sea contractual o estatutariamente, la actividad de riesgo que se concretó en daño al dependiente y por ello debe responder civilmente frente al mismo (v. sent., fs. 372).
Verificada la responsabilidad civil del empleador por el accidente de trabajo sufrido, el tribunal de mérito declaró la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 y condenó a la Provincia de Buenos Aires a pagarle al actor las sumas que específicamente determinó en concepto de prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 (arts. 6, 11 ap. 4, inc. 2 y 15 ap. 2; conf. régimen de autoseguro, dec. 3857/2007), así como aquellas vinculadas a la reparación integral de daños (v. sent., fs. 372 in fine/376 vta.).
Finalmente, el a quo dispuso que -desde la fecha de exigibilidad del crédito (11-I-2008) y hasta la del efectivo pago- el capital de condena devengaría intereses a la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que -argumentó- dicha definición encontraba sustento en las prescripciones de la ley 14.399 (v. sent., fs. 377/379).
II. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires denuncia absurdo y violación de los arts. 44 inc. “d” de la ley 11.653; 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 901 y 906 del Código Civil y de la doctrina legal que cita (fs. 393/410).
Dos agravios estructuran su crítica:
1. En primer término, cuestiona la atribución de responsabilidad con sustento en el art. 1113 del Código Civil.
a. Sostiene que es absurda la decisión de responsabilizar objetivamente a su parte, toda vez que la “actividad” que el tribunal del trabajo calificó de riesgosa por su naturaleza se identifica con el concepto de “servicio de seguridad” que presta el Estado provincial. De allí que, continúa, si se invoca que por el desempeño de la función de policía se ha provocado un daño a un sujeto, el fundamento de la responsabilidad estatal debe buscarse en el art. 1112 del Código Civil, esto es, por haberse incurrido en una “falta de servicio” y no -tal como erróneamente hubo de determinarlo el a quo- en el art. 1113 de ese mismo ordenamiento legal.
En definitiva, refiere que al no haberse denunciado ni probado en estas actuaciones falla alguna en la prestación del servicio estatal de seguridad, no existe obligación alguna del Fisco provincial de reparar los daños y perjuicios reclamados al amparo del art. 1113 del Código Civil.
Argumenta que para resolver esta controversia el sentenciante de grado desinterpretó los alcances de dicho precepto normativo, a la vez que sustentó la conclusión que se impugna en una doctrina -proveniente de la causa L. 80.406, “Ferreyra”, sent. del 29-IX-2004- que no resulta de aplicación en la especie, ya que la misma fue elaborada sobre la base de presupuestos fácticos que no se identifican con los del caso en juzgamiento.
En ese sentido, alega que en dicho precedente esta Suprema Corte contempló el supuesto de atribución de responsabilidad por la actividad riesgosa en razón de las anómalas circunstancias en que se realizaban las tareas, requisito ausente en el caso, desde que no se probó que la función policial haya sido desplegada por el actor en condiciones que agravaran su riesgo habitual.
Indica que los argumentos explicitados por este Tribunal al fallar en la causa de referencia no resultan válidos para avalar la conclusión relativa a que el art. 1113 del Código Civil contempla a la actividad riesgosa como un factor de atribución objetivo de responsabilidad, lo que impide la aplicación de esa doctrina al caso bajo examen.
b. Por otra parte, controvierte que el juzgador tuviera por comprobada la existencia de causalidad adecuada entre el daño sufrido por el accionante y la tarea que erróneamente fuera identificada como cosa riesgosa en los términos del art. 1113, 2do. párr., del Código Civil, por cuanto surge evidente que dicho nexo se vio interrumpido por la acción de terceros por quienes no debía responder.
Dice, en ese sentido, que la circunstancia liberatoria prevista en la norma mencionada resultó ampliamente comprobada en la causa, pues las consecuencias dañosas sólo pueden ser atribuidas, conforme el curso normal y ordinario de las cosas, a la acción de los delincuentes, que son terceros respecto de la demandada. Añade que resulta “completamente absurdo” el razonamiento plasmado por el a quo en torno a que el accionar delictivo integra el riesgo que presentaba la tarea desempeñada por el actor, lo que implicaría tanto como sostener que el estado debe responder por los delitos ajenos.
2. En segundo lugar, cuestiona la tasa de interés que el tribunal declaró aplicable, aspecto de la sentencia que juzga violatorio de la doctrina legal que esta Suprema Corte estableció en las causas L. 94.446, “Ginossi” y C. 101.174, “Ponce” (ambas sentenciadas el 21-X-2009), en las que se resolvió que los intereses deben ser liquidados con arreglo a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Plantea asimismo la inconstitucionalidad de la ley 14.399, alegando -en lo sustancial- que, al legislar sobre la tasa de interés aplicable a los créditos laborales, la mentada norma local invadió una materia que ha sido delegada por las provincias al Congreso nacional, vulnerando el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional.
III. El recurso no prospera.
1. De inicio se impone señalar que no ha sido motivo de agravio la conclusión del tribunal de grado relativa a que frente al expreso reconocimiento de la accionada en cuanto a que el actor fue gravemente herido en un acto de servicio, la circunstancia de que el evento dañoso ocurriera en el trayecto del lugar habitual de trabajo a su casa, “… no lo convierte en in itinere, o por lo menos no excluyente, en el caso, de la responsabilidad antes apuntada” (v. sent., fs. 372).
En tales condiciones, esta Suprema Corte se halla impedida de conocer respecto del grado de acierto que corresponda atribuirle a dicho tramo del pronunciamiento, debiendo -por ende- permanecer inconmovible.
2. Aclarado ello, habré de señalar que no asiste razón a la recurrente en cuanto cuestiona la atribución de responsabilidad efectuada por el tribunal del trabajo con base en el art. 1113 del Código Civil.
Tiene reiteradamente dicho esta Corte que tanto el análisis del material probatorio aportado por las partes, como la determinación de la concurrencia de los presupuestos que tornan viable la procedencia de la acción de daños y perjuicios deducida en los términos del art. 1113 del Código Civil, constituyen facultades privativas de los jueces de mérito, y las conclusiones que al respecto éstos formulen no son revisables en la instancia extraordinaria, salvo que se invoque y demuestre eficazmente la existencia de absurdo (conf. causas L. 101.689, “Soneyra”, sent. del 18-V-2011; L. 99.420, “A. G.”, sent. del 29-IX-2010; L. 90.803, “Solís”, sent. del 7-X-2009; L. 92.726, “Galán”, sent. del 17-XII-2008; L. 88.332, “Brusa”, sent. del 25-IV-2007; L. 90.567, “B., T.”, sent. del 9-VIII-2006; L. 80.086, “Esains”, sent. del 1-IV-2004; L. 76.972, “Meyer”, sent. del 21-V-2003; entre muchas).
Desde esta perspectiva, corresponde examinar si se verifica en autos el excepcional supuesto habilitante.
a. En primer lugar, cabe señalar que el argumento fundado en que el actor debió haber encuadrado la acción en el art. 1112 del Código Civil -y no en el art. 1113- debe ser desestimado sin más, toda vez que ha sido extemporáneamente introducido por la demandada ante esta instancia extraordinaria, sin que hubiera sido previamente sometido al tribunal de grado para su oportuna consideración, lo que impide en cualquier caso un pronunciamiento favorable (L. 36.793, “Basualdo”, sent. del 26-XII-1986; L. 78.414, “Donatti”, sent. del 13-VIII-2003; entre muchas otras).
b. Igualmente inatendible es la crítica dirigida a desvirtuar lo resuelto por el a quo en orden a que la tarea desempeñada por el actor debía ser considerada como “cosa riesgosa” en los términos del art. 1113 del Código Civil.
Es preciso recordar que -como bien lo destacó el tribunal de grado- es doctrina legal de esta Suprema Corte que, en el marco del art. 1113 del Código Civil, no cabe una interpretación estrecha del concepto “cosa”, desde que, trascendiendo el puro concepto físico del término, no se debe omitir la ponderación razonada de la incidencia que posea la tarea desempeñada por el trabajador, pudiendo ésta constituirse en factor de causación del daño; por lo tanto, el vocablo “cosa” se extiende para abarcar, en la actualidad, las tareas específicas del trabajador y la actividad laboral toda, razón por la cual, cuando esas tareas pueden generar un resultado dañoso, se impone admitir su inclusión en las previsiones del precepto citado (conf. causas L. 88.672, “Doufour”, sent. del 28-V-2010; L. 93.818, “Lezcano”, sent. del 25-XI-2009; L. 92.726, “Galán”, sent. del 17-XII-2008; L. 82.743, “Vetancor”, sent. del 26-IX-2007; L. 83.342, “F., d.”, sent. del 26-IX-2007; L. 88.325, “Cepeda”, sent. del 9-V-2007; L. 79.690, “R., L. G.”, sent. del 28-VI-2006; L. 80.406, “Ferreyra”, sent. del 29-IX-2004; L. 72.336, “Iommi”, sent. del 14-IV-2004).
Doctrina que, por mi parte, he contribuido a conformar con mis votos, reiterando el criterio que había anticipado en numerosos precedentes, en los que hube de señalar que la expresión “cosa” utilizada por el art. 1113 del Código Civil excede el marco restringido de la definición del art. 2311 del ordenamiento citado y, en este sentido, puede ser utilizado para designar una tarea, porque la naturaleza riesgosa de la cosa deviene de un cúmulo de circunstancias que le son idealmente referibles. Destaqué entonces que la asimilación del empleador en una tarea de relación de dependencia con la figura del dueño o guardián respecto de las consecuencias del riesgo de la labor que se le presta subordinadamente, representa una adecuada utilización del respectivo concepto, enmarcado en la unidad y contextualidad del orden del derecho (conf. mis votos en las causas L. 73.223, “Herrera”, sent. del 18-VI-2003; L. 74.881, “Pereyra”, sent. del 30-IV-2003; L. 72.690, “Galván”, sent. del 5-XII-2001; L. 61.403, “Bardecio Pereira”, sent. del 16-II-1999; L. 59.092, “Toroski”, sent. del 21-IV-1998; L. 61.766, “Springer”, sent. del 12-VIII-1997; L. 62.095, “Ovejero”, sent. del 8-VII-1997; L. 57.920, “Muñoz”, sent. del 9-IV-1996; L. 56.413, “Schwan”, sent. del 8-VIII-1995; L. 52.101, “Pontífice”, sent. del 22-II-1994; L. 48.564, “Sosa”, sent. del 31-III-1992; L. 40.068, “Barraza”, sent. del 16-VIII-1988; L. 35.089, “Arriarán”, sent. del 16-IX-1986); opinión que mantengo hasta el presente (conf., además de las causas citadas en el párrafo anterior, mis votos en los precedentes C. 85.692, “G., E.”, sent. del 9-VI-2010 y L. 89.043, “G., A.”, sent. del 12-XII-2007, entre muchas).
Sobre la base de tales premisas, considero que debe descartarse la crítica esgrimida por la recurrente, porque lo resuelto en este punto por el sentenciante se adecua plenamente a la doctrina legal en vigencia, resultando -a todo evento- ineficaz para lograr la modificación de esta consolidada jurisprudencia la distinta opinión que pudieran sostener los autores a los que se hace referencia en el recurso (conf. doct. causas L. 101.885, “V., N.”, sent. del 10-III-2011; L. 94.068, “Bertone”, sent. del 3-XII-2008).
c. Tampoco logra la accionada derribar la conclusión del tribunal en cuanto descartó que se hubiera verificado en el caso la eximente de responsabilidad consistente en la interrupción del nexo causal por el accionar de terceros por los que la demandada no debe responder (art. 1113, segundo párrafo, Código Civil).
(i) Ha declarado esta Corte que resultan inabordables en casación los argumentos respecto de la ausencia de relación de causalidad entre la infracción cometida y el daño padecido atribuyendo la culpa a un tercero por quien no debe responder, ya que se trata de una típica cuestión de hecho ajena al ámbito del recurso de inaplicabilidad de ley; ello así, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de un vicio grave y excepcional que autorice a calificar a la decisión de absurda (conf. causa C. 93.952, “Rey”, sent. del 23-III-2010).
(ii) Aunque tal denuncia se concretó, considero que la recurrente no logra evidenciar la grave anomalía que le imputa a la decisión adoptada por el tribunal de grado.
Como ya fue señalado, dicho órgano jurisdiccional concluyó que no medió interrupción alguna del nexo causal que juzgó verificado entre las tareas que desempeñaba el actor y el daño producido, habida cuenta que el accionar de los malhechores que agredieron al señor Giménez Ubieta integraba el riesgo propio de la actividad que la accionada encomendó al trabajador (v. sent., fs. 372).
Ahora bien, la impugnante cuestiona dicha conclusión contraponiendo a ella su propia y subjetiva interpretación de las circunstancias fácticas verificadas en el caso, limitándose a señalar que la circunstancia liberatoria contemplada en el art. 1113 del ordenamiento civil “fue ampliamente comprobada en el sub judice” (v. rec., fs. 401 vta.).
Más allá de que la técnica que utiliza la recurrente es notoriamente ineficaz -por insuficiente- para conmover lo resuelto por el tribunal del trabajo sobre una cuestión que -como anticipé- es de su incumbencia privativa, no puedo dejar de resaltar que la decisión atacada en modo alguno puede reputarse desacertada.
Ello así, pues -como, en línea con el razonamiento que exhibe el pronunciamiento, lo he señalado en numerosos precedentes-, hallándonos frente al supuesto de responsabilidad objetiva por riesgo creado previsto en el art. 1113 del Código Civil, en la medida en que la actividad de un tercero integre el riesgo propio de la cosa, esa actividad no podrá ser, al mismo tiempo, causa de exculpación de la responsabilidad (conf. mis votos en las causas C. 85.692, “G., E.”, sent. del 9-VI-2010; L. 57.176, “Heredia”, sent. del 20-VIII-1996; L. 42.946, “Roselli”, sent. del 9-IV-1991; L. 40.068, “Barraza”, sent. del 16-VIII-1988; L. 35.089, “Arriarán”, sent. del 16-IX-1986).
Luego, y en el contexto de las circunstancias verificadas en la causa, coincido con el juzgador de grado en cuanto sostuvo que el accionar de los presuntos delincuentes que agredieron al accionante debe considerarse comprendido dentro del riesgo propio de las tareas que la accionada asignó obligatoriamente al trabajador, por lo que aquéllos no pueden ser considerados como terceros por los que ésta no deba responder.
Como ha sido señalado anteriormente, en el marco del riesgo propio de la tarea del agente de seguridad, diferente y diferenciable de los potenciales que encierran otras actividades laborales, el hecho del tercero, cuando éste sea partícipe necesario del acto de servicio, no puede ser aprehendido como eximente total o parcial de la responsabilidad del empleador en los términos del art. 1113 segundo párrafo in fine del Código Civil, pues el daño causado por el mismo aparece como consecuencia previsible de la acción encomendada estatutariamente al dependiente (art. 901 del Código Civil; conf. voto de la doctora Kogan en la causa L. 81.930, “D., M.”, sent. del 25-II-2009, al que presté mi adhesión).
Es que, en definitiva, tal como se puntualizó en el referido precedente, si la actividad del policía de seguridad presupone para éste el deber de asumir todo riesgo en la prevención y represión de delitos y contravenciones y, a su vez, se considera acto de servicio el enfrentamiento armado con delincuentes, antes que el hecho del tercero delincuente es la propia actividad laboral la que aparece como causa adecuada en la producción del daño, desde que guía el accionar del trabajador más allá de los límites de su propia seguridad e integridad en aras de defender la vida, la propiedad o la libertad de las personas.
d. En virtud de lo expuesto, debe confirmarse la sentencia en cuanto condenó a la accionada a resarcir integralmente al actor los daños derivados del accidente de trabajo que sufrió.
3. El agravio relativo a la tasa de interés también debe ser descartado.
a. La respuesta a este reproche no puede escindirse del análisis de las prescripciones de la ley provincial 14.399 (B.O., 12-XII-2012), modificatoria del art. 48 de la ley 11.653, cuya invalidez constitucional ha sido planteada por el impugnante en su recurso extraordinario (v. fs. 403/406 vta.).
Debe decirse, en primer lugar, que de conformidad con lo establecido en el art. 3 del Código Civil, y en línea con la interpretación de este Tribunal (conf. causas L. 35.909, “Góngora de Carrizo”; L. 35.251, “Mantuano”; L. 35.908, “Silvero de Sequeira”; todas con sents. del 4-XI-1986, en “Acuerdos y Sentencias”, 1986-III-580), el mencionado texto legal debe aplicarse en forma inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia -esto es, el 21-XII-2012- respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia, de modo que ante la persistencia de la mora a la fecha de la entrada en vigencia de la nueva ley, la regulación que ésta contiene -captando las consecuencias de la situación pendiente- resulta aplicable respecto del tramo ulterior de ésta.
b. Sentado esto, corresponde analizar, como lo hice en la causa L. 90.768, “Vitkauskas” (sent. del 13-XI-2013), el planteo de inconstitucionalidad que de dicha normativa efectúa la accionada.
(i) La reforma, destinada a regular sobre el interés moratorio, fija la alícuota que por tal concepto deberán adicionar los tribunales del trabajo y genera -de suyo- el interrogante relativo a si una ley local puede establecer los intereses por la mora en el pago, en el caso concreto, de créditos de índole laboral.
(ii) Aun en su limitada especificidad (se refiere al cálculo de intereses que debe fijarse en orden a una deuda pecuniaria) el tema remite, y no de un modo indirecto, a una cuestión fundacional: la relación provincias-Nación en sus respectivas competencias legislativas.
En las Constituciones de 1853 y 1860, bases de nuestra organización política y jurídica, se proclamó el principio de que todas las facultades no delegadas al gobierno nacional permanecían en poder de las provincias.
En ese orden de ideas, se derivó en el Congreso nacional la atribución de dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería (art. 67 inc. 11, Const. nac. 1853-1860).
(Enumeración ésta a la que, mucho después, la luminosa reforma de 1957, sin modificar para nada aquel contexto, incorporara el de Trabajo y Seguridad Social).
(iii) El sentido cuidadoso, hasta prudente, de la inicial previsión, claramente reflejado en el art. 126 de la Constitución nacional al expresar que las provincias no pueden legislar sobre materias propias de los códigos de derecho común que allí enumera -Civil, Penal, Comercial y de Minería- “después de que el Congreso los haya sancionado”, se vio reflejado en los años inmediatamente posteriores a 1853-1860 en dos hechos que no pueden ser soslayados; y que evidenciaron la necesidad de que, demorada la legislación nacional, mantuvieran las provincias esa función, supliendo con su actividad legislativa una delegación no consumada aún en los hechos.
Me refiero al Código de Comercio de la Provincia de Buenos Aires, redactado por Dalmacio Vélez Sarsfield y Eduardo Acevedo y al Código Penal de Carlos Tejedor.
Uno y otro cubrieron, durante el tiempo de sus vigencias temporales en la mayoría de las provincias, la ausencia de la legislación general que a la nación le había sido confiada.
(iv) Corresponde esta evocación histórica porque, aunque en otro contexto y con rasgos de distinta magnitud, vuelve a darse la misma circunstancia: la necesidad de una legislación provincial actual que resuelva contenidos que la Nación aún no ha decidido.
Aludo a lo que ocurre con la fijación de la tasa de interés aplicable a los créditos laborales.
El Código de Trabajo y Seguridad Social no ha sido dictado, ni como cuerpo separado, independiente, ni unificado a otros códigos. Tampoco una ley que resuelva la cuestión en examen.
Y en consecuencia, una determinación tan radicalmente propia como es la tasa de interés para los créditos laborales (que debe contemplar los efectos del tiempo en una relación marcada por la vulnerabilidad de las partes), ha quedado librada a una definición judicial fundada en otra rama del derecho, con distintos matices y requerimientos particulares.
(v) La ley 14.399 de la Provincia de Buenos Aires ha venido a suplir esa omisión.
Lo ha hecho, ciertamente, anticipándose a una legislación general aún no dictada.
Pero subsanando, al menos momentáneamente, la morosidad de un legislador que lleva años sin resolver esta decisiva cuestión.
Ha tratado que una normativa específica, genuinamente referida al trabajo, reconduzca una solución que en el seno de la jurisdicción judicial y de la doctrina laboral ha sido objeto de decisiones controversiales.
Y lo ha hecho decidiendo que sea la tasa activa la que cubra los tiempos de espera del trabajador en orden a los dineros que como indemnización o salario le corresponden.
(vi) Más allá de las dificultades que pueda suscitar su inicial cálculo numérico, la definición conceptual es clara: significa la elección de la tasa activa para los créditos laborales, lo que desplaza otra decisión sobre el tema y, al incidir directamente sobre su monto definitivo, consagra un principio esencialmente vinculado a los que rigen las relaciones laborales.
Ninguna incongruencia constitucional advierto en todo esto.
Antes bien, destaco la sana decisión del legislador provincial de definir un tema preterido por las normas generales que rigen la materia, con una solución que reafirma la justicia protectoria, matriz última y profunda del Derecho del Trabajo.
IV. Por lo expuesto, corresponde rechazar en todas sus partes el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, declarar la constitucionalidad de la ley 14.399 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró aplicable la “tasa activa promedio” que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Costas de esta instancia a la vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. Adhiero al voto del colega doctor Negri, a excepción de lo manifestado en el punto III.3.
En efecto, considero que corresponde brindar favorable respuesta al agravio dirigido a cuestionar la tasa de interés aplicada por el tribunal de grado al capital de condena.
Para así decidir habré de reiterar aquí los fundamentos que expuse al votar en primer término en la causa L. 108.142, “Díaz” (sent. del 13-XI-2013), conformando la mayoría que define el contenido actual de la doctrina de esta Corte.
a. Tal y como lo señalé en el indicado precedente, la norma incorporada por la ley 14.399 al art. 48 del régimen procesal laboral (ley 11.653) -aplicable en forma inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia (el 21-XII-2012) respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia- se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación.
En efecto, se trata de la regulación de las relaciones jurídicas entre acreedor y deudor -en el campo del derecho laboral- y, en concreto, del aspecto relativo a los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación sustancial de abonar créditos pecuniarios emergentes del contrato de trabajo, resarciendo el pago tardío mediante la asunción de los intereses respectivos. Es manifiesto, en consecuencia, que ella es propia del ámbito de competencia que las provincias han delegado en forma expresa en el gobierno federal, encontrándose facultado exclusivamente el Congreso nacional para legislar sobre el particular (art. 75 inc. 12, Constitución nacional), no pudiendo los estados provinciales ejercer tal potestad (art. 126) so riesgo de avasallar el principio consagrado en el art. 31 de la Carta fundamental (Fallos 320:1344; 311:1795; 275:254; 256:215, entre otros).
b. A partir de la declaración de invalidez constitucional de la ley 14.399, se sigue que -conforme ha venido sosteniendo este superior Tribunal- desde el 1° de abril de 1991 los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561 y 622 del Cód. Civil; conf. causas Ac. 92.667, “Mercado”, sent. del 14-IX-2005; L. 80.710, “Rodríguez”, sent. del 7-IX-2005; L. 79.789, “Olivera”, sent. del 10-VIII-2005; L. 87.190, “Saucedo”, sent. del 27-X-2004; L. 88.156, “Chamorro”, sent. del 8-IX-2004; L. 79.649, “Sandes”, sent. del 14-IV-2004; L. 75.624, “Taverna”, sent. del 9-X-2003; L. 77.248, “Talavera”, sent. del 20-VIII-2003; L. 76.276, “Vilchez”, sent. del 2-X-2002; Ac. 68.681, “Mena de Benítez”, sent. del 5-IV-2000; Ac. 72.204, “Quinteros Palacio”, sent. del 15-III-2000; Ac. 57.803, “Banco de la Provincia de Buenos Aires”, sent. del 17-II-1998; entre otras).
Este criterio ha sido ratificado por esta Suprema Corte en la causa L. 94.446, “Ginossi” (sent. del 21-X-2009) -y desde entonces, invariablemente- en donde mi voto formó parte de la mayoría de opiniones suscitadas, al cual también me remito por razones de brevedad.
c. La reiteración de los pronunciamientos emitidos con ulterioridad a la entrada en vigencia de la ley 14.399, en casos sustancialmente análogos al presente (L. 90.768, “Vitkauskas”; L. 102.210, “Campana”; L. 108.142, “Díaz”, ya citada; L. 108.164, “Abraham”; y L. 110.487, “Ojer”, sentencias del 13-XI-2013), y la ausencia de aportadas razones que justifiquen apartarse de la doctrina allí establecida por el Tribunal, me llevan a la convicción de que la queja -en este aspecto- debe declararse procedente (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812).
II. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399, y, en consecuencia, casar la sentencia en lo que concierne a la tasa de interés que declaró aplicable, debiendo los autos volver a la instancia de origen a fin de que se efectúe una nueva liquidación conforme lo aquí decidido.
Costas de esta instancia por su orden, atento al modo en que se resuelve la presente (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. Adhiero a lo expuesto por el doctor Negri en el punto III, apartados 1 y 2, aunque con las consideraciones que a continuación habré de precisar:
a. En torno al gravamen orientado a desactivar la conclusión del sentenciante por la cual declaró configurada en el caso la responsabilidad civil objetiva de la demandada, en los términos del art. 1113 del Código Civil, he sostenido en anteriores oportunidades (incluso respecto de actividades como las que desempeñaba el señor Giménez Ubieta en la presente causa, relacionadas con el servicio prestado por la policía de seguridad) que no comulgo con la hermenéutica plasmada en la doctrina legal que -por mayoría- sostiene actualmente esta Corte, por la que se admite que el ambiente laboral o las condiciones en las que se presta el trabajo pueden considerarse incluidos en el concepto de cosa generadora de infortunios del trabajo. Por el contrario, he suscripto la interpretación acuñada anteriormente por este Tribunal, en el sentido de que si bien no corresponde circunscribir el carácter de cosa al concepto que enuncia el art. 2311 del Código Civil, la tarea realizada por el dependiente no puede enmarcarse dentro de la definición de cosa productora de riesgo a que se refiere el art. 1113 del mismo cuerpo legal (conf. causas L. 67.051, “Iparaguirre”, sent. del 9-II-2000; L. 56.413, “Schwan”, sent. del 8-VIII-1995; entre otras).
Sin embargo, la aludida interpretación ha resultado (a partir de las causas L. 72.336, “Iommi”, sent. del 14-IV-2004 y L. 80.406, “Ferreyra”, sent. del 29-IX-2004) minoritaria, habiéndose consolidado desde entonces por mayoría, que hasta el momento no he integrado- una sostenida doctrina legal que habilita la inclusión de las actividades laborales riesgosas como factor de atribución de responsabilidad civil objetiva en el marco del art. 1113 del Código Civil (conf. causas L. 97.263, “Azpeitía”, sent. del 19-XII-2012; L. 88.672, “Doufour”, sent. del 28-V-2010; L. 93.818, “Lezcano”, sent. del 25-XI-2009; L. 92.726, “Galán”, sent. del 17-XII-2008; L. 82.743, “Vetancor”, sent. del 26-IX-2007; L. 88.325, “Cepeda”, sent. del 9-V-2007; L. 79.690, “R., L. G.”, sent. del 28-VI-2006).
Si bien -y como adelanté- en los citados precedentes no adherí a la posición mayoritaria de esta Corte (y en tal sentido dejo a salvo mi opinión respecto del mérito de dicha doctrina legal), lo cierto es que -como fuera anticipado supra, y tal como lo destaqué al emitir mi voto en la causa L. 116.328, “Sanabria” (sent. del 2-VII-2014)- la temática ha sido resuelta por este Tribunal en los aludidos casos análogos, lo que resulta suficiente para dar respuesta al sub judice (art. 31 bis, ley 5827), habida cuenta que -en definitiva- la sentencia impugnada se adecua a la doctrina legal en vigencia.
b. Al permanecer firme la conclusión del juzgador de que la actividad riesgosa debe considerarse incluida como factor objetivo de atribución de responsabilidad en el marco del art. 1113 del Código Civil, resta ahora dilucidar si -conforme aduce la quejosa- se ha verificado en el caso la eximente del hecho del tercero por el cual el dueño o guardián no debe responder, incluida en el segundo párrafo del precepto de marras.
En este orden de ideas, cabe comenzar señalando que es cierto lo expuesto por el recurrente (v. rec., fs. 396) en relación a que en alguna ocasión he interpretado que las lesiones infligidas por presuntos delincuentes a agentes policiales, cuando estos últimos se encontraban desempeñando efectivamente las tareas propias de su función, podían reputarse ocasionadas por terceros por los cuales el estado empleador no debía responder, con los alcances antes fijados (ver mi voto, sobre la segunda cuestión, en la causa L. 81.930, “D., M. N.”, sent. del 25-II-2009, que hizo mayoría).
Empero, en una controversia que se suscitó con posterioridad, y al encontrarme ante una plataforma fáctica análoga a la que en autos se ha tenido por acreditada, adherí al voto de mi distinguida colega doctora Kogan, que, en lo que interesa, propiciaba la confirmación de una sentencia de un tribunal de grado que descartó la aplicación de esa eximente. En dicha oportunidad consideré que no resultaba absurdo el razonamiento del órgano de la instancia según el cual, en el ámbito de una actividad especialmente peligrosa como la desarrollada por la policía de seguridad, no eran ajenos a la relación obligacional los daños provocados por sospechosos ya que, al contrario, el accionar ilícito de tales sujetos debía ser incorporado al entramado que conforma el concepto de riesgo propio de la labor (conf. causa L. 111.690, “Z., J. C.”, sent. del 16-VII-2014).
Un poco más acá en el tiempo precisé aún más mi posición, explicitando que un renovado y profundizado análisis de la problemática me había llevado a variar mi original postura, concluyendo entonces que, en estas hipótesis, no se configura la situación prevista en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil para la liberación de responsabilidad del dueño o guardián. Me refiero a la causa L. 110.774, “A., E. E. y ots.” (sent. del 15-X-2014), en donde presté mi aquiescencia al sufragio del doctor de Lázzari, quién tradicionalmente ha sostenido esta última tesis.
Ello así, y sin perjuicio de remitirme, por razones de brevedad, a las consideraciones allí expuestas, habré de recordar que en el precedente de marras enfaticé que una vez que se ha admitido “que la actividad riesgosa puede operar como factor objetivo de atribución de responsabilidad en el marco del art. 1113 del Código Civil, en la medida que el accionar de un ‘tercero’ (…) integre el riesgo propio de la tarea asignada al dependiente, ese accionar no puede operar al mismo tiempo como eximente de responsabilidad”, lo cual constituye el argumento central que, a mi juicio, lleva a rechazar defensas como las que aquí se examina.
Sentado lo que antecede, ha de permanecer firme lo resuelto sobre el punto por el tribunal de origen que, en consonancia con esta línea de pensamiento, y en atención a las concretas condiciones en que el agente Giménez Ubieta fue lesionado -esto es, y como antes se relató, a causa de los golpes y heridas cortantes provocadas en un enfrentamiento con un grupo de presuntos delincuentes que fue encuadrado como un acto de servicio- estimó inadmisible que tal hecho dañoso se sindique como proveniente de terceros por los cuales la demandada no deba responder, en los términos del art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil.
Por estas razones, el agravio bajo análisis debe ser desestimado.
2. En cambio, y a contrario de lo sostenido por el colega que inicia el acuerdo, considero que corresponde declarar procedente el embate dirigido a cuestionar la tasa de interés aplicada por el tribunal de grado al capital de condena.
En efecto, tal como he tenido oportunidad de indicar -entre otros- en la causa L. 90.768, “Vitkauskas” (sent. del 13-XI-2013), corresponde aplicar al caso la alícuota de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días por derivación de las pautas reiteradamente fijadas por este Tribunal y que se encuentran individualizadas en el voto de la doctora Kogan.
3. Finalmente, y en atención al progreso parcial del recurso, las costas de esta instancia se imponen por su orden (art. 289, C.P.C.C.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
1. Adhiero a lo expuesto por el doctor Negri en el punto III, apartado 1 de su voto.
2. En cambio, habré de disentir con el citado colega respecto del cuestionamiento que gira en torno a la atribución de responsabilidad objetiva atribuida a la demandada en los términos del art. 1113 del Código Civil.
En efecto, he discrepado -pretéritamente en otras causas- con la hermenéutica del citado precepto normativo por la que se admite que el ambiente laboral o las condiciones en las que se presta el trabajo pueden considerarse incluidos en el concepto de cosa generadora de infortunios laborales.
Tal como lo manifesté en la causa L. 82.743, “Vetancor” (sent. del 26-IX-2007), participo de la interpretación doctrinaria acuñada anteriormente por esta Corte, en el sentido de que si bien no corresponde circunscribir el carácter de cosa al concepto que enuncia el art. 2311 del Código Civil, la tarea realizada por el dependiente no puede enmarcarse dentro de la definición de cosa productora de riesgo a que se refiere el art. 1113 del mismo cuerpo legal (conf. causa L. 56.413, “Schwan”, sent. del 8-VIII-1995).
La expresión “cosa” utilizada por el artículo citado en último término no establece un sistema de responsabilidad que contemple el denominado riesgo de autoridad o profesional, sino que recepta la responsabilidad fundada en el riesgo creado que se aplica solamente a los casos en que media intervención de una cosa, pero que no se extiende a supuestos diferentes ni, como se señaló, lo constituye el trabajo desempeñado por el dependiente (conf. causa L. 67.051, “Iparraguirre”, sent. del 9-II-2000).
3. Finalmente, y en el caso de quedar en postura minoritaria en la cuestión anterior, respecto del tópico vinculado a la tasa de interés, acompaño la propuesta plasmada por la doctora Kogan en su sufragio, con la salvedad que, respecto al tratamiento relativo a la declaración de inconstitucionalidad de la ley 14.399, decisión que comparto, habré de circunscribirme a lo que se condice con el tenor de mi adhesión parcial al desarrollo argumental similar efectuado por dicha colega en la causa L. 108.142, “Díaz” y que también he expuesto en L. 102.210, “Campana” (ambas sentenciadas en fecha 13-XI-2013), a las cuales me remito por razones de brevedad.
4. Por las razones expuestas, que estimo suficientes a los fines de declarar procedente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley bajo estudio, corresponde: a) revocar la sentencia de origen en cuanto condenó al Fisco de la Provincia de Buenos Aires a abonar la indemnización que, con sustento en las disposiciones del art. 1113 del Código Civil, estableció por el daño sufrido por el actor; y en caso de quedar en postura minoritaria respecto de lo precedente, cabe b) declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 y casar el indicado pronunciamiento en lo que concierne a la tasa de interés que declaró aplicable, los que deberán liquidarse con arreglo a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos.
Costas de ambas instancias al actor vencido (arts. 19 de la ley 11.653, 68 y 289 del C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero al punto III, apartados 1 y 2 del voto del doctor Negri.
En lo que concierne a la tasa de interés, habré de señalar que en la causa L. 110.487, “Ojer” (con sent. del 13-XI-2013), donde -con mi voto- me cupo abrir el respectivo acuerdo, propuse a mis distinguidos colegas no sólo la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 en cuanto modificó el art. 48 de la ley 11.653 e impuso la tasa activa de interés para los créditos laborales, sino también la revisión de la doctrina sentada al respecto a partir de la causa L. 94.446, “Ginossi” (sent. del 21-X-2009). En este último expediente se había dispuesto, por mayoría de la que no participé, la aplicación de la tasa pasiva usada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones, mientras que mi propuesta fue la de reconocer a los jueces la facultad, dentro de ciertos límites, de fijar tales tasas, acorde a lo prescripto en el art. 622 del Código Civil.
En dicha causa “Ojer” (como en otras dictadas en la misma fecha: L. 90.768, “Vitkauskas”; L. 108.164, “Abraham”; L. 108.142, “Díaz”; L. 102.210, “Campana”; así como otras de fecha más inmediata: L. 99.031, “Luque”, sent. del 23-IV-2014; L. 109.020, “Brandan”, sent. del 4-VI-2014; L. 117.018, “Crisci”, sent. del 4-VI-2014; L. 97.079, “Reynoso”, sent. del 23-IV-2014; L. 117.203, “Klena”, sent. del 7-V-2014) se resolvió, por mayoría, continuar con la citada doctrina de “Ginossi”, más allá de que también fuera declarada la invalidez constitucional de la reforma legislativa.
Pues bien: de la misma manera que antes lo hice, aunque siempre dejara a salvo mi opinión, he de plegarme al voto mayoritario y aceptar como doctrina legal de esta Suprema Corte (en los términos de los arts. 279 y 289 del C.P.C.C.) la de que los intereses moratorios en los créditos laborales deben ser calculados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, según lo que resulte de prorratear diariamente dicha tasa.
Una consideración más: el recurso extraordinario previsto en la legislación de la Provincia de Buenos Aires tiene características muy especiales, heredadas -según es tradición afirmar- de la casación francesa. Más allá de que se trate de una forma bastarda (como decía Morello) del modelo francés, o que resulte legítimo heredero de anteriores y autóctonos recursos españoles (conf. Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación de nuestro colega Juan Carlos Hitters; 2ª Edición, pág. 42) lo cierto es que el nuestro presenta, a la altura de la ley procesal, una nota particular. Según se legisla en nuestro Código formal, el recurso extraordinario local no sólo autoriza a revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y, en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido (art. 279, ya citado).
Dicha doctrina legal, según se ha expuesto inveteradamente, es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (causas A. 71.590, “Giusti”, sent. del 27-XI-2013; L. 113.584, “Rodríguez”, sent. del 18-IX-2013; L. 103.596, “Lamas”, sent. del 22-V-2013, por citar sólo las más recientes) y no la que fluye de los votos en minoría de alguno de los magistrados que conforman el Tribunal (causas L. 116.824, “G., R. E.”, sent. del 23-X-2013; L. 44.643, “Kieffer”, sent. del 20-XI-1990).
Tal definición, y en tanto se quiera reforzar la característica vinculante de la doctrina legal y alejar todo atisbo de fragilidad que pudiera afectar a nuestro clásico remedio impugnativo, no puede depender de la accidental constitución del Tribunal (por ejemplo, por ausencia temporal de uno de sus miembros). Por el contrario, a no dudarlo, debe ser entendida como la emanada del acuerdo logrado por los miembros ordinarios y naturales de la Suprema Corte, de manera tal que se eviten situaciones de desigualdad que podrían provenir de accidentales integraciones de la misma.
En función de todo ello y -lo reitero- dejando a salvo mi opinión personal, me atengo a la referida doctrina legal.
Voto con esos alcances por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario traído, se declara la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 y se revoca la sentencia impugnada en cuanto a la tasa que declaró aplicable para el cálculo de los intereses adeudados, los que deberán liquidarse con arreglo a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que practique una nueva liquidación con arreglo a lo que aquí se ha resuelto
Costas de esta instancia en el orden que han sido causadas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Regístrese y notifíquese.

JUAN CARLOS HITTERS

HECTOR NEGRI HILDA KOGAN

EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

GUILLERMO LUIS COMADIRA
Secretario

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COMUNICADO OFICIAL

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