Cuenca, Baudilio Estanislao vs. La Caja ART S.A. s. Acción de amparo
Cámara de Apelaciones del Trabajo, Sala II – 14/05/2015
Accidentes de Trabajo. Ley 26.773. Decreto 472/2014. Inconstitucionalidad.
Se hace lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por el actor en base a las previsiones de la Ley 26773 y en consecuencia declara la inconstitucionalidad del Decreto 472/14 (anexo 8 y 17).
En la ciudad de Resistencia, Capital de la Provincia del Chaco, a los catorce (14), días del mes de mayo de 2015, reunidos en la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, los Sres. Jueces: MARTHA C. RODRIGUEZ DE DIB y OSVALDO VERON, tomaron en consideración a fin de dictar sentencia los autos caratulados “LEGAJO DE APELACION EN AUTOS: CUENCA BAUDILIO ESTANISLAO C/ LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO S.A. S/ ACCION DE AMPARO”, Expte. Nº 65/2015, del registro de esta Sala Segunda, venidos en apelación del Juzgado del Trabajo de la Cuarta Nominación, bajo el Nº1370/14. Seguidamente la Sra. Juez efectuó la siguiente relación de la causa: Adecuándose la efectuada por la Sra. Juez a-quo a las constancias de autos a ella me remito, dándola por reproducida en este acto. Por lo demás, la Sentencia Nº01, de fecha 19/11/14 obrante a fs. 40/53 que hace lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Baudilio Estanislao Cuenca contra La Caja ART S.A. y declara la
inconstitucionalidad del Decreto 472/14 -Anexo art. 8 y 17 ; en cuanto refiere al ajuste por índice RIPTE en forma semestral; Ordena a la accionada a abonar al actor la suma de $56.237,16 con mas intereses; impone costas a la accionada regulando honorarios profesionales. Disconforme con el decisorio interpone y funda recurso de apelación la parte demandada a fs. 60/64 y vta., los que le son contestados por la parte actora a fs. 72/75 y vta.. A fs. 77 se elevan autos a la Alzada, radicándose en esta Sala Segunda a fs. 83, llamándose autos para dictar sentencia a fs. 89.-
El Dr. Osvaldo Verón prestó conformidad a la precedente relación de la causa.-
Seguidamente la Sala Segunda propuso a decidir la sentencia de fs. 40/53, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada?
A LA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ MARTHA C.RODRIGUEZ DE DIB DIJO:
I.-Contra la resolución de la sentenciante de primera instancia que hace lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por el actor en base a las previsiones de la ley 26773, en consecuencia declara la inconstitucionalidad, en el caso, del decreto 472/14 -anexo 8 y 17- por los fundamentos que expone y con los alcances establecidos en el considerando, y ordena a la accionada a abonar al actor la suma de $56.237,16 en el término de 10 días, con más intereses a la tasa activa lineal desde el 1/7/2014 y hasta su efectiva cancelación, recurre La Caja ART a tenor de las motivaciones inscriptas a fs. 60 y sgtes. de estos autos.-
Se molesta el apelante por considerar que lo resuelto aparece sustentado en una interpretación arbitraria de las normas legales que lleva a soluciones absurdas y contrarias a la razón y a la idea de justicia, vulnerando además el derecho de propiedad de su parte.
Aduce, en primer término, que la a-quo no explica cuál es la razón para receptar la vía del amparo como hábil para admitir la pretensión de reajuste de una indemnización íntegramente cancelada. Que el silencio guardado al respecto es la evidencia más clara de la carencia de fundamentación.
Que prosiguiendo con los agravios, cuestiona la aplicación de la ley 26773 al caso decidida por la a-quo. Al respecto sostiene que el propio texto legal establece que las modificaciones que introduce al régimen de reparación de los infortunios laborales, rigen para las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha, siguiendo el mismo criterio de los decretos 410/01 y 1694/09. Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo a su postura, y concluye diciendo que la interpretación de la norma que realiza la juez de origen no solo carece de sustento sino que contradice la finalidad de la misma al hacer una aplicación retroactiva de la ley en abierta violación de lo preceptuado por el art. 3 del Código Civil. Sostiene finalmente que el temperamento seguido en primera instancia implica utilizar las reglas de la ley 26773 como un mecanismo de actualización monetaria, lo cual se halla en abierta pugna con lo normado por los arts. 7 y 10 de la ley 23928 (modificada por ley 25561) que impiden la aplicación de índices de actualización monetaria.-A su turno, se agravia en orden a la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Nº 472/14 decidida en origen. Sostiene que se trata de una interpretación antojadiza e infundada de la a-quo, pues el mismo solo precisa la forma de aplicar el RIPTE a los pisos mínimos y prestaciones adicionales de pago único ajustándolos a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26773. Destaca que la actualización por RIPTE se aplica a los pisos y prestaciones adicionales de pago único y no a la fórmula de ley del art. 14 LRT. Transcribe jurisprudencia y doctrina en tal sentido. Finalmente expresa que aún en la improbable hipótesis de aplicación retroactiva de la ley 26773, el importe abonado por La Caja ART SA al Sr. Cuenca ($82.908,98) supera con creces el monto mínimo fijado por la Resolución 03/2014 de la Secretaría de Seguridad Social, art. 2 para el período comprendido entre el 1/3/2014 y el 31/8/2014 inclusive.
II.- En cuanto a la alegada improcedencia del amparo como vía idónea para solicitar la aplicación del RIPTE dispuesto por la ley 26773, cabe señalar, como principio liminar, que debe estarse -en cada caso- a la situación que se presenta a consideración, cuya evaluación deviene en facultad propia del tribunal de grado.-
Desde el señalado ángulo, las manifestaciones formuladas por el recurrente carecen de suficiencia, tanto más si se repara que, en los hechos, el trabajador solo ejerce su derecho de acceder a la jurisdicción en procura de obtener la reparación del infortunio que le provocara la incapacidad decretada por la Comisión Médica, aspecto sobre el cual llega firme a primera instancia como a esta Alzada, aquél porcentaje otorgado por la Comisión Médica respectiva. En el marco señalado los reparos son meramente dilatorios del pago de las prestaciones devengadas como consecuencia del infortunio, ámbito en el cual cobra importancia tener en cuenta que tal como lo señaló Carmen Argibay en el fallo Díaz c/ Vastia “en la prestación laboral, el empleado asalariado aporta su fuerza de trabajo y ésta depende directamente de su integridad física. Dicha circunstancia tiene dos implicancias casi obvias: una, que el nivel de exposición de su cuerpo en tanto medio o instrumento de los trabajadores para ganarse la vida es alto y, otra que el riesgo de un deterioro físico implica la marginación total o parcial de la actividad económica al perder en esa medida la posibilidad de seguir usando su cuerpo para obtener el sustento”.-
Síguese de lo expuesto que lo que está en tela de juicio es la reparación de daños sufridos por la víctima, que por ser trabajador, es sujeto de preferente tutela, marco en el cual debe tenerse en cuenta que su único patrimonio para obtener el sustento diario -y el de su familia- es su fuerza de trabajo, disminuída a expensas del infortunio. Por lo tanto, tal situación es generadora del derecho a una respuesta judicial rápida, acorde al principio alterum non laedere -art. 19 CN-, postulado del derecho de daños, que se vería seriamente alterado de no procederse, por la vía elegida, a resolver su pretensión en orden al reajuste de la indemnización por el infortunio, no pagada con el pretexto de la propiciada inaplicabilidad de la nueva ley Nº 26773, en menoscabo del sustancial derecho a la adecuada reparación, teniendo presente que el actor tachó de inconstitucional el decreto reglamentario de la ley 26773 que propugna que a unos trabajadores se los excluya de la actualización de la indemnización dispuesta por la ley -cuyo objeto es mantener incólume el contenido prestacional de las mismas- por el solo hecho de la fecha de la primera manifestación invalidante.-
Es que, el derecho a la no discriminación, cuya eventual vulneración se produciría en la especie, cobra importancia fundamental para resolver la cuestión, en tanto proviene de la dignidad en correlato con la igualdad del ser humano, con fundamento en la Constitución Nacional (arts.14 bis, 16 y 37) y Pactos y Tratados Internacionales de jerarquía constitucional (art.75, inc.22 C.N.), de los cuales se destaca la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art.2), Declaración Universal de Derechos Humanos (arts.1, 2, 7 y 23), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts.2, 3 y 7), Convención Americana Sobre Derechos Humanos (arts.1 y 24), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts.2, 3 y 34) y Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (arts.2 y 5). En fin, el menú normativo señalado brinda la plataforma desde la cual resulta improcedente atender la argumentación que esgrime el apelante, siendo cierto que, por otra parte, el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional encomienda al Congreso de la Nación legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la constitución y por los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, poniendo énfasis en determinados grupos de personas protegidas entre las que se encuentran aquellas con discapacidad, tal el caso del trabajador actor.-
Que, una interpretación de conformidad con el texto constitucional indica que la efectiva protección del trabajador dispuesta por el art. 14 bis CN y el real acceso a la justicia (art. 18 CN), se encuentran alcanzados y complementados por el mandato contenido por el art. 75 inc. 23 CN, y esta normativa constitucional, conjuntamente con aquella otra indicada supra, asienta y da base sólida y efectiva a la vía del amparo intentada por el Sr. Cuenca, en la cual plantea la inconstitucionalidad de la exclusión que propugna la norma reglamentaria y solicita al mismo tiempo el pago de las diferencias que le correspondan por aplicación del índice RIPTE dispuesto por la Ley 26773.-
Por consiguiente, se observan en el “sub-lite” las circunstancias que autorizan a los justiciables a solicitar tutela inmediata, mediante el proceso de la acción de amparo, a lo que agrego que la cuestión aquí tratada no requiere de mayor debate y prueba desde que se circunscribe a los términos expuestos.-
Por consiguiente, por estar comprometidos derechos humanos esenciales, no queda duda que la vía intentada resulta apta para tratar la cuestión aquí debatida.-
Se rechaza el agravio.-
III.- Que, anticipo que la queja interpuesta por la apelante en orden a la aplicación de la ley 26773 al caso, no tendrá favorable acogida, toda vez que la ley 26773 consagra que “las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09 se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE publicado por la Secretaría de Seguridad Social desde el 1 de enero de 2010” (conf. art. 17 ap. 6 Ley 26773). Y si bien en un intento limitador el art. 17 inc. 5 consagra la vigencia de la ley a partir de la publicación en el Boletín Oficial y que se aplicará a aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha, lo cierto y real es que en el presente caso cabe hacer aplicación del art. 3 del Código Civil que prescribe que la nueva ley se aplicará aún a las consecuencias que se produzcan en el futuro de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de su entrada en vigencia.-
En el presente caso, la publicación en el Boletín Oficial de la Ley fue el 26/10/12, el dictámen de la Comisión Médica por el cual se determina incapacidad permanente parcial definitiva del 13% corresponde al 17/4/13, y obra carta documento de la ART dirigida al trabajador actor en la cual se le comunica que a partir del 22/5/13 se encuentra a su disposición el cheque por la suma liquidada por la ART correspondiente a la prestación por incapacidad otorgada.
Como se ve, en el caso no hay aplicación retroactiva de la ley, ya que la nueva ley solo afecta las consecuencias que se produjeron en el futuro. En efecto, la aplicación de la nueva ley tiene como fin reparar equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido por el trabajador, en un todo de acuerdo con el art. 19 CN, y a despecho de lo que entiende el apelante no se demuestra cómo y por qué se configura una violación del principio de irretroactividad de la ley, toda vez que debe procederse a la aplicación inmediata de una ley más beneficiosa para el trabajador, de acuerdo a las previsiones del art. 3 del Código Civil, careciendo de relevancia, en el caso, el pago que reivindica la ART, pues al no haber sido integral, sólo debe entendérselo como pago a cuenta (art. 260 LCT), a efectos de su deducción del monto de condena, tal lo actuado por la a-quo en la liquidación de fs. 51 y vta.. Al proceder así la juez obró de acuerdo al principio de progresividad, y por ser lo mas justo, razonable y equitativo, conforme las comprobadas circunstancias de la causa, y en un todo de acuerdo con los arts. 16 y 28 CN.-
IV.- En cuanto a la restante protesta vinculada a la declarada inconstitucionalidad del art. 17 del decreto 472/14, también soy de la opinión que debe ser rechazado el planteo de la recurrente, en tanto el decreto reglamentario solo tiende a excluir situaciones que se encuentran incluidas dentro de la ley 26773. Es que la ley 26773 no se limita a actualizar las prestaciones aludidas por el decreto, establece, a mi ver claramente, en el art. 17 inc. 6 que “las prestaciones en dinero previstas en la ley 24557… se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE”.
Síguese de lo expuesto que no son actualizables solo aquellas prestaciones adicionales de pago único y los pisos de la ley 24557 y decreto 1694/09, también lo son aquellas otras como las previstas en el art. 14 inc. 2 ap. a y b o la prevista en el art. 15 de la Ley 24557, a lo que no empece su enunciación como fórmula, dado que esta situación no excluye su carácter indemnizatorio.
En el supuesto de autos, analizados los agravios de la accionada vinculados con la exclusión que proyecta el Decreto Reglamentario Nº 472/14 corresponde su rechazo pues, a mi ver, controvierte las facultades reglamentarias que el art. 99 inc. 2 de la CN establece, ya que la normativa constitucional dispone que en ejercicio de las facultades reglamentarias el Ejecutivo no deberá alterar el espíritu de la ley.-
Más todavía, vista la cuestión desde el art. 99 párrafo tercero CN, la inconstitucionalidad también resulta palmaria en tanto se emite una disposición de carácter legislativo vedada por la norma citada.
La CSJN en Delfino y Cía -Fallos 148:430, año 1927-, expresó los límites de las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo y con mención expresa del art. 86 inc. 2 (redacción original de la CN). Sostuvo el Cimero Tribunal Nacional que “existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquella”. Así es que aquella división, desde la perspectiva expuesta hasta aquí, ha sido traspasada, lo que fundamenta con toda claridad la inconstitucionalidad del decreto 472/14.
Se rechaza el agravio.-
Como colofón y por las consideraciones expuestas, el fallo de origen debe ser confirmado.-
V.- Costas y Honorarios: Las costas de Alzada, en atención al principio objetivo de la derrota, se imponen a la demandada en su calidad de vencida, proponiendo se regulen los honorarios de esta instancia teniendo en cuenta lo normado por los arts. 1, 11 y 25 de la Ley 2011 y lo regulado en origen, como sigue: Dr. Soucasse en la suma de PESOS xxxx
por todo concepto. Dr. Salvador Predilailo en la suma de PESOS xxxx por todo concepto. Todo con más IVA si correspondiere.-
A LA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ OSVALDO VERON DIJO:
Compartiendo los fundamentos y conclusiones que informan el voto que antecede, adhiero al mismo.ASI VOTO.-
S E N T E N C I A Nº 22.-
Resistencia, 14 de mayo de 2015.-
Por el resultado de la votación que antecede, la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo,
R E S U E L V E:
I.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en cuanto fuera materia de agravios.
II.-IMPONER las costas de Alzada a la demandada vencida.
III.-REGULAR los honorarios de Alzada como sigue: Dr. Sergio Ismael Soucasse en la suma de PESOS xxxx por todo concepto. Dr. Salvador Predilailo en la suma de PESOS xxxx
por todo concepto. Todo con más IVA si correspondiere.
IV.- REGISTRESE, notifíquese y devuélvase.
OSVALDO VERON
MARTHA C. RODRIGUEZ DE DIB
SEBASTIAN ANDRES COCERES – SECRETARIO SALA II – CAM. APEL. DEL TRABAJO



