Accidentes de Trabajo. Ley 26.773. Aplicación temporal. Art. 12, Ley 24.557. Inconstitucionalidad.

Plaza, Mario Vicente vs. Municipalidad de Rosario s. Cobro de pesos
Cámara de Apelación en lo Laboral, Sala Segunda, Rosario – 19/05/2014

Accidentes de Trabajo. Ley 26.773. Aplicación temporal. Art. 12, Ley 24.557. Inconstitucionalidad

Se confirma la decisión del sentenciante a quo por cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 12, Ley 24557. De esta manera, lo decidido por el magistrado no configura una indexación encubierta sino que, comprendiendo el momento histórico del reclamo -esto es, antes de la sanción del Decreto 1694/2009 y de la Ley 26773-, al accionante no le quedaba otra vía que solicitar, a los fines de reclamar una justa indemnización por la incapacidad determinada, la inconstitucionalidad de la norma mencionada ut supra.
De la comparación entre los incs. 5 y 6, art. 17, Ley 26773, se desprende que el inc. 5 se refiriere a las nuevas disposiciones de la Ley 26773, estableciendo una fecha de corte a partir de la cual serán aplicables las mejoras que otorga la nueva ley, y el inc. 6 hace referencia a todas las prestaciones en dinero previstas en la Ley 24557 y sus modificatorias, debiendo hacerse una aplicación inmediata de las normas que mejoran las prestaciones dinerarias del sistema.
La mejora automática más importante radica en la innovación traída por el nuevo plexo legal referido al ajuste mediante el índice RIPTE, dado que permite que los montos de reparación, pisos, adicionales de pago único, entre otros, no se congelen en el tiempo sino que corran a la par de los índices inflacionarios del país.

En la ciudad de Rosario, a los 19 días del mes de mayo del año dos mil catorce, se reunieron en Acuerdo las Sras. Juezas Dras. Lucía María Aseff, Roxana Mambelli y Adriana María Mana, Vocales de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, para resolver en autos: “Plaza, Mario Vicente c/ Municipalidad de Rosario s/ Cobro de Pesos” (Expte. N° 182/2013), el recurso de apelación total interpuesto por la demandada contra el fallo Nº 206 del 3 de abril de 2013, dictado por el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la 3a Nominación de la ciudad de Rosario (Dr. Anibal Sarich). Hecho el estudio del juicio, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1- ¿Es justa la sentencia apelada?
2- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dras. Mana, Aseff y Mambelli.
A la primera cuestión: La Dra. Mana dijo: La sentencia Nº 206 dictada el 03 de abril de 2013 a cuyos fundamentos de hecho y de derecho me remito en mérito a la brevedad, resolvió lo siguiente: “1. Declaro la inconstitucional, en el caso, de los arts. 12 y 14, apartado 2., inciso a) de la Ley 24557, conforme Decreto 1278/00 y 2. Haciendo lugar a la demanda y, en consecuencia, condeno a la MUNICIPALIDAD DE ROSARIO a pagar al actor, dentro del plazo de cinco días, la suma que arroje la liquidación que deberá practicarse conforme los considerandos. Costas a la demandada (art. 101, CPL)”.
Contra la sentencia de fs. 154/155 se alzó en apelación la demandada a fs. 157. Concedido el recurso y elevadas las actuaciones, la recurrente expresó sus agravios a fs. 167/168 vta., los que fueron contestados por la contraria a fs. 170/184 vta. Se destaca que en dicho conteste la actora peticionó la aplicación de la Ley 26773. Corrido el pertinente traslado, la contraria respondió a fs. 186/187 vta., quedando así los presentes en estado de resolver.
Los agravios
Los agravios de la demandada se concretan en que el magistrado de grado: 1) desconoció lo establecido por la Ley 25561 en cuanto la prohibición de indexación, alterando el principio nominalista reafirmado por la Corte; 2) condenó a su parte a pagar la diferencia en base a distintas escalas salariales al declarar la inconstitucionalidad de los arts. 12 y 14 apartado 2, inciso a) de la Ley 24557 y admitir la aplicación retroactiva del Decreto 1694/2009.
La cuestión venida a revisión radica, entonces, en determinar si corresponde que la demandada abone al actor la diferencia indemnizatoria reclamada con fundamento en la inconstitucionalidad del art 12 y del tope indemnizatorio dispuesto en el art. 14 inc. 2 a) de la Ley 24557 o si, contrariamente, la suma abonada por la Municipalidad de Rosario conforme a la LRT resulta ajustado a derecho.
Adelanto que analizada la sentencia de mérito concluyo en que los agravios esgrimidos no logran ser de entidad suficiente para modificarla.
En el caso, las partes son contestes respecto a que el actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 02/07/2008 que le produjo una incapacidad del 10,20 % de la Total Obrera, conforme al porcentaje determinado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en fecha 26/08/2009 (fs. 10, 78); y que en virtud de ese dictamen la demandada abonó al hoy actor la suma de $ 17.853,60 en el mes de septiembre de 2009, según constancias adjuntas (cf. fs. 11/12, 93, 95, 98).
Esta suma corresponde al cálculo aritmético dispuesto en el artículo 14 inc. 2 a) último párrafo de la Ley 24557 y de considerar el cálculo del I.B.M. que ordena la norma: “A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado.” (el resaltado me pertenece). De esta manera, a la suma arribada se llega tomando en consideración un IBM de $ 2.388. Empero, lo que el accionante solicitó fue la inconstitucionalidad de dicha norma de modo tal que se consideren los últimos 12 meses anteriores al pago de la indemnización, y así lo entendió el sentenciante.
Asimismo, al considerarse el I.B.M. de este modo, el tope se vería afectado en tanto, siguiendo lo ordenado por el art. 14 apartado 2 a) de la LRT, el límite surgiría de multiplicar 180.000 por porcentaje de incapacidad, lo que daría una suma de $18.360.
Con respecto a la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT los autores refieren, en opinión que comparto, que “… calcular la indemnización definitiva sin contemplar los aumentos o actualización durante el período que abarca la primera manifestación invalidante y el momento de practicar la liquidación definitiva, produce como resulado la determinación de una indemnización tarifada, absolutamente desvirtuada en relación a los fines con que fue creada” (Schick, Horacio en “Riesgos de Trabajo. Temas fundamentales.” Tomo 2. 4ta Edición Actualizada y ampliada. Editorial David Grinberg. Año 2011. pág. 489)
También se ha expresado que “El IBM no respeta la integridad del haber del trabajador, no toma en cuenta las mejoras salariales convencionales, los aumentos otorgados por el empleador ni aquellos obtenidos por ley durante la interrupción de la prestación de servicios. En muchas ocasiones, el monto resultante del cálculo de dicho importe es inferior al salario mínimo, vital y móvil, contraviniendo lo establecido en el art. 103 LCT, en el art. 14 bis y en distintos instrumentos internacionales de derechos humanos. En definitiva, al daño a la indemnidad del trabajador, en el marco del contrato de trabajo, se le suma un castigo adicional: la merma salarial.” (Lozano, Maria Paula en “El derecho a la remuneración ante el infortunio laboral”, L. L. 29/06/2009, 7. L. L. 2009-D, 287. AR/DOC/1691/2009)
En este contexto cabe traer a colación el plenario Nº 231 del 9/2/1981 “Roldán c/ Manufacturera Algodonera Argentina S.A.” de la CNAT, que sentó la necesidad de actualizar los salarios computables para calcular las indemnizaciones por accidentes ante los procesos de inflación.
De esta manera no entiendo que lo decicido por el magistrado configure una indexación encubierta sino que, comprendiendo el momento histórico del reclamo -esto es sin la sanción del Decreto Reglamentario Nº 1694/09 y la Ley 26773- al accionante no le quedaba otra vía que solicitar, a los fines de reclamar una justa indemnización por la incapacidad determinada la inconstitucionalidad del art. 12 LRT.
Así, considero que fue acertada la decisión del sentenciante a quo de declarar la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 24.557 para el caso de autos, por lo que he de rechazar el primer agravio.
Con respecto a la inconstitucionalidad de tope del art. 14 ap. 2 a) de la LRT, cabe traer a colación a estos obrados -como lo hemos hecho en otros antecedentes de esta Sala, “Marchano c/ Asociart ART”, Acuerdo Nº 171/2012; “Capri c/ Provincia ART”, Acuerdo Nº 154/2013, entre otros- el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Ascua, Luis Ricardo c. SOMISA” (del 08/10/2010) donde, como en el caso en análisis pero que fuera resuelto bajo la vigencia de otra ley (la 9688, modificada por la 26.343), el actor reclamó las diferencias indemnizatorias provenientes de un accidente de trabajo ocurrido en el año 1991 que le ocasionó un 70 % de incapacidad permanente, puesto que la tarifa prevista en el art. 8 inc. c) de la Ley Nº 9688 modificada por la Ley Nº 23643 arrojaba un importe resarcible de $ 96.059,91. Mas por imperio del tope dispuesto por el inc. a) segundo párrafo de dicho artículo, que establecía que el monto a percibir “no será superior al importe equivalente que resulte de computar veinte (20) años de salario mínimo vital y móvil vigente al tiempo de la determinación de la indemnización”, la indemnización se reducía a la suma de $ 25.250.
En este precedente, la Corte Suprema resolvió que “Resulta inconstitucional el tope indemnizatorio previsto en el art. 8 inc. a, segundo párrafo Ley 9688 -según Ley 23643-, pues si bien atendió, como principio, a la pérdida de ingresos o capacidad de ganancia de la víctima de un infortunio laboral por medio del cómputo de la reducción de su salario, impidió a la postre que esa finalidad fuese lograda en los supuestos en los cuales -como en el caso- resultó aplicable el importe indemnizatorio máximo que preveía.” (CSJN, “Ascua, Luis Ricardo c. SOMISA”, 10/08/2010. L. L. 25/08/2010,11. IMP 2010-12,279. DJ 01/12/2010,24. DJ 01/06/2011, Fallos Corte: 333:1361.AR/JUR/39553/2010) Gabriel Tosto sostuvo, al comentar este fallo, (en “La reparación digna, equitativa y justa en el lenguaje de la Corte Suprema. La condición de validez de la reparación por accidentes y enfermedades laborales en los sistemas tarifados”, L. L. 19/10/2010,3. LL 2010-E, 646. DT on line, AR/DOC/6999/2010), que “La cuestión constitucional decidida no objeta la tarifación como método para la determinación de la cuantía de la reparación a partir de la taxonomía descripta precedentemente (2.2.2.), sino la limitación impuesta al tipo de daño reparable económicamente (capacidad de ganancia o pérdida de ingresos del trabajador accidentado): “[…] circunscripto legalmente el objeto de la indemnización dineraria a la sola pérdida de la capacidad de ganancia, ni siquiera posibilita, como le era debido, que ésta sea evaluada satisfactoriamente por imponerle un tope a su cuantía. No cabe olvidar, además, que dicha pérdida atañe nada menos que a un elemento central de la subsistencia digna del grueso de la población: el salario, esto es, el medio por el cual el trabajador se “gana la vida” (“Pérez c. Disco SA”, cit., p. 2055). Lo expresado dos emisiones antes muestra, por otro lado, que la pretensión del actor no implica trasladar al ámbito de la Ley 9688 elementos impropios de un régimen tarifado que tendió a equilibrar, v. gr., la responsabilidad del empleador supra indicada (considerando 5º, tercer párrafo) mediante la limitación a un solo tipo de daño reparable económicamente: capacidad de ganancia o pérdida de ingresos del empleado accidentado. De lo que se trata, cabe reiterarlo, es de declarar no la invalidez de esa última limitación (tipo de daño), tema ajeno a la litis, sino la del tope que opera sobre la cuantía de ésta anteriormente objetado, por ser ello incompatible con el corpus iuris de que se ha hecho mérito, plenamente aplicable a las modalidades tarifarias en la materia”.
Es de considerar que de haberse respetado el cálculo establecido en la primera parte del art. 14 inc. a) de la LRT, que tiene en consideración el salario, la edad del trabajador al momento del siniestro y el grado de incapacidad, se hubieran seguido los lineamientos brindados por la Corte Nacional. Mas la aplicación del tope que fue fijado en el año 2000 a valores históricos -que lleva, al momento del accidente, aproximadamente ocho años de vigencia- se presenta como inequitativo e irrazonable, en tanto en este caso representa una disminución de aproximadamente un sesenta por ciento del importe indemnizatorio.
En tal sentido cabe tener presente el análisis realizado por el Dr. César Arese en “Flores, Martín Antonio c/ Consolidar ART SA”, donde explicó que “Entre 2001 y octubre de 2007, los salarios promedios de los asalariados registrados en el sector privado, según estadísticas oficiales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación indican una variación del 150,06 por ciento. Si se tomara el índice oficial de variación salarial, como es lógico para aplicar un tope indemnizatorio, el tope de $ 180.000 establecido en 2001, debería haber sido a noviembre de 2007, $ 450.108” (CAT Córdoba, Sala VII, AR/JUR/11601/2008).
Asimismo, resulta oportuno recordar los considerandos del Decreto 1694/2009 del P.E.N. del 05/11/2009, Publicado en el B.O. el 06/11/2009-ADLA 2010-A, 146 cuando reconoce “Que a partir de su puesta en marcha, el citado sistema de prevención y reparación de la siniestralidad laboral evidenció su imperfección estructural como instrumento de protección social, lo que originó el estudio de distintas alternativas de superación.
“Que en función de ello, mediante el Decreto Nº 1278 del 28 de diciembre de 2000 se modificaron algunas previsiones de la ley mencionada, destacándose, entre otras, la inclusión de mayores compromisos en materia de prevención; la mejora de las prestaciones dinerarias… Que sin embargo, dicha modificación parcial no fue suficiente para otorgar a ese cuerpo legal un estándar equitativo, jurídico, constitucional y operativamente sostenible… a fin de continuar con ese cometido, el Poder Ejecutivo Nacional entiende que el dictado de las medidas que permitan proteger a las víctimas y otorgar previsibilidad para los empleadores, contribuirá a la generación de un marco de paz social. Que por tal razón, resulta pertinente mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio; de acuerdo a las previsiones del artículo 11, inciso 3, de la Ley Nº 24557 y sus modificaciones. Que al mismo fin contribuye la asimilación del cálculo de las sumas correspondientes a la incapacidad laboral temporaria con el de las enfermedades y accidentes inculpables regulados en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, suprimiendo uno de los factores más polémicos e inequitativos que padecía el sistema.
“… Que actualmente se encuentran dadas las condiciones económicas financieras generales del Sistema que permiten mejorar las prestaciones dinerarias previstas en la Ley Nº 24557 y sus modificaciones, tal como lo dispone el artículo 11, inciso 3 de dicho cuerpo legal.”, en tanto este decreto actualiza los valores antes estatuidos como que dispone la eliminación del tope estableciendo en su art. 3… “… que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley Nº 24557 y sus modificaciones, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar Pesos Ciento Ochenta Mil ($ 180.000.-) por el porcentaje de incapacidad.” estableciendo un piso y no un techo indemnizatorio.
La referencia efectuada al Decreto 1694/2009 no implica de manera alguna que se lo esté aplicando retroactivamente al caso en análisis, sino que el mismo PEN entendió que resultaba pertinente mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y por muerte, así como la eliminación del tope antes dispuesto.
Es que el cálculo indemnizatorio dispuesto en la primera parte del art. 14 ap. 2 inc. a), establece un tope establecido por el Decreto Nº 1278 (Publicado en el B.O. el 31 de enero de 2001) que ha permanecido inalterable hasta el dictado del Decreto Nº 1694/09, es decir, por aproximadamente diez años.
En consonancia con lo expuesto, jurisprudencia cuyos fundamentos comparto ha dicho que “La existencia del tope que introduce el modo de cálculo establecido por los arts. 12 y 14 de la LRT (t.o. Dec. 1278/00) obliga a considerar otro estándar de la CSJN, en tanto que ‘… la existencia del tope obliga siempre, ante el cuestionamiento, a preguntarse sobre la razonabilidad del mismo, ya que de lo contrario, se estarían arbitrando medios inadecuados al fin legislativo’ (CSJN “Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A.). El estado de cosas jurídico a la fecha – Decreto 1694 mediante y precedentes judiciales dictados por la CSJN – muestra como no razonable el cálculo exhibido, pues configura un hecho notorio que los valores fijados en diciembre del año 2000 -permanecieron congelados durante casi 10 años, cristalizando un valor nominal que paulatinamente perdió actualidad. Entre la fecha en que entraron en vigencia los topes fijados por el Decreto 1278/00 y el 6 de noviembre de 2009 existieron fuertes procesos económicos con la secuela de la pérdida del valor real de la moneda y, además, los salarios fueron sucesivamente incrementados.” (CAT Córdoba, Sala IX, in re “Campos c. MAPFRE ART”, Sentencia Nº 41 del 23/08/2011).
Conforme a lo cual no cabe sino concluir en que corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 14 inc. 2 a) último párrafo en tanto la limitación allí impuesta se presenta como irrazonable, injusta e inequitativa, contrariando los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional; y, en consecuencia, inaplicable al presente caso el tope dispuesto en el mencionado cuerpo legal.
En este orden de ideas la Sala X de la Cámara del Trabajo de Córdoba, el 27/11/2008 in re “Castellano, Exequiel c/ CNA ART SA” declaró, en opinión que comparto: “… la inconstitucionalidad del art. 14, apartado 2, inciso a) de la Ley 24557, en cuanto establece un sistema de tope salarial en función del porcentaje de incapacidad del trabajador, ya que en las actuales circunstancias dicha norma resulta irrazonable, contraria al principio protectorio constitucional de condiciones dignas y equitativas de labor, el derecho de propiedad y el principio de no regresión normativa…”.
Por lo tanto, el argumento esgrimido por la recurrente en cuanto a que el sentenciante ha obviado el precedente de la CSJN “Massolo c/ Transporte del Tejar S.A.” vinculado con el principio nominalista de la moneda, en relación a las declaraciones de inconstitucionalidad efectuadas por el sentenciante no significan que éste haya soslayado la doctrina de la Corte.
Asimismo, el argumento de que los arts 12 y 14. ap 2 a) de la LRT no merecieron reproches del más Alto Tribunal no puede tener favorable acogida, dado que no puede obviarse el principio de irrenunciabilidad de derechos que emerge del art. 12 de la LCT, como el que se extrae del art. 58 del mismo cuerpo legal.
El hecho de haber cobrado no le impide al actor reclamar un mejor y mayor derecho teniendo en cuenta el interés jurídico protegido que surge de la axiología del fallo “Vizzoti”, que justifica y sustenta la pretensión de obtener un adecuado resarcimiento por el daño sufrido.
Asimismo, he de referirme al fallo de la Corte Suprema “Llosco, Raúl c. Irmi S.A.”, donde se sostuvo que en el marco de un reclamo por accidente de trabajo, quien invoca determinados preceptos de un régimen jurídico no renuncia tácitamente al derecho de impugnar aquellos otros que se le opongan y que conceptúe contrarios a la Constitución o leyes nacionales o tratados con las naciones extranjeras. (CSJN, “Llosco, Raúl c. Irmi S.A.”, 12/06/2007. L. L. 11/07/2007, 11. IMP 2007-15 (agosto), 1489. DT 2007 (julio), 827. L. L. 30/10/2007, 5. L. L. 2007-F, 253. TySS 2007, 595, Fallos Corte: 330:2696. AR/JUR/1800/2007) echando así por tierra la aplicación de la doctrina de los actos propios al trabajador.
Por lo que “…pretender que se aplique la teoría de los actos propios, en atención a que no se rebate fundadamente el argumento del fallo que contempló que la elección de transitar la vía administrativa no ha sido voluntaria, sino exigida por la ley, por lo cual no ejerció opción alguna, en tanto -con cita de un precedente de esta Sala en su anterior integración -destacó que sería irrazonable aplicar la teoría de los actos propios con el fin de desestimar la revisión de un derecho al que la Carta Magna le otorga el carácter de irrenunciable (cf. “in re”: “Fernández, Jesús María c/Mansilla Derqui S.A.y otros s/ accidente”, S.D. nº 12.403, del 29/4/05, citado por Sala IX de la CNAT, en “Medina, Carlos Gabriel c/ La Caja A.R.T. S.A. s/ Accidente – Acción Civil”. Sentencia Definitiva Nº 16.179, 31/03/2010. http://ar.vlex.com/vid/medina-carlos-gabriel-caja-r-accion-248544298).
Por lo anteriormente expuesto ha de rechazarse el segundo agravio del demandado, dejando incólumne el decisorio del sentenciante de grado.
Abordaré seguidamente la aplicación de la Ley Nº 26773 que reclama el apelante en esta sede, destacando que el expediente pasó a fallo en fecha 08/05/2012, la sentencia data del día 03/04/2013 y que la nueva ley entró en vigencia a partir del 26/10/2012, siendo así el momento de contestar los agravios la primera oportunidad procesal que tuvo para formular esta petición.
Sobre este tema, como lo he expuesto en los caratulados “Heredia c/ Municipalidad” -Acuerdo Nº 396/2013- de la comparación entre los incisos 5 y 6 del artículo 17 de la Ley 26773, se desprende que “… el inciso 5 del art. 17 se está refiriendo a las nuevas disposiciones de la Ley 26773, estableciendo un fecha de corte a partir de cuándo serán aplicables las mejoras que otorga la nueva ley. Un ejemplo de ello sería el art. 3, que adiciona un 20 % de indemnización por “otros daños”…”.
“Por otro lado, el inciso 6 del art. 17, hace referencia a todas las prestaciones en dinero previstas en la Ley 24557 y sus modificatorias, por lo que entiendo que debe hacerse una aplicación inmediata de las normas que mejoran las prestaciones dinerarias del sistema, por que así lo ordena la propia manda legal.”
Asimismo se ha expresado que, “A partir de la sanción de la Ley 26773, puede decirse que las normas que rigen hoy las contingencias -accidentes y enfermedades- laborales, son: Ley 24557, Decreto PEN Nº 1278/00, Decreto PEN Nº 1694/09 y Ley 26773. Cada una ha ido completando, mejorando y/o actualizando a la anterior, pero lo cierto es que todas se encuentran vigentes, y por ende aplicables.
En efecto, dice en su art. 1: “… se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan”.
De la lectura de la ley se extrae que la mejora automática que considero más importante radica en la innovación traída por el nuexo plexo legal referido al ajuste mediante el índice RIPTE, dado que permite que los montos de reparación, pisos, adicionales de pago único, entre otros, no se congelen en el tiempo sino que corran a la par de los índices inflacionarios del país.
Tal como dijera la Cámara VII del Trabajo de Mendoza en autos “Godoy c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente”, del 12/11/2012, “si el legislador no hubiera querido que la fecha de entrada en vigencia del dispositivo legal del art. 17, inc. 6, fuera diferente a la del principio general establecido en el art. 17, inc.5., directamente no hubiera sancionado el art. 17, inc. 6, en cuyo caso, también la situación fáctica prevista en el art. 17, inc. 6 (prestaciones dinerarias por incapacidad permanente) hubieran comenzado a regir, al igual que el resto de los artículos de la Ley Nº 26773, a partir de la ‘primera manifestación invalidante’ posterior a su publicación B.O., tal como lo dice el art. 17, inc. 5”.
Es sabido, en materia de interpretación jurídica, que “donde la ley no distingue no debe distinguir el intérprete” (“ubi lex non distingued, nec nos distingued debemus”) y el art. 17 inciso 6 no establece diferenciación alguna a los fines de su plena aplicabilidad.
Desde un punto de vista gramatical, el propio inciso 6to. manda a ajustar a todas las prestaciones del sistema al decir “prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la Ley 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto 1694/09”. De ello no puede más que concluirse que deben actualizarse las reparaciones cuyas contingencias han acaecido bajo la vigencia de otras normas pero aún no canceladas a la fecha.
Nótese que desde su sanción en el año 1996, la ley de riesgos sólo sufrió tres modificaciones en materia de prestaciones dinerarias, siendo la última la que más refleja la adopción por el legislador del principio de progresividad a los fines de actualizar las reparaciones a las víctimas.
A su vez, observo que en el “Mensaje de Elevación al Congreso de la Nación Argentina” de la Ley 26773, se pone de resalto que:
– a partir del año 2004 se inició un período de transformaciones normativas en el ámbito de las relaciones laborales;
– que en esa línea, el Poder Ejecutivo de la Nación formuló un proyecto de ley que modificara la 24557 considerando los cuantiosos reproches constitucionales que la misma sufrió por parte de la Corte Nacional;
– que el proyecto de ley debe atender a la reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales configurando un régimen de reparación que integre las normas de la especialidad y que tiende a establecer que el derecho a la reparación dineraria se computará más allá del momento en que se determine, desde el acaecimiento del daño o desde la configuración de la relación adecuada de causalidad de la enfermedad profesional.
– que la clave de bóveda se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral.
– con las reformas que se ponen a consideración se pretende avanzar en una respuesta legal que supere los factores más controvertidos del sistema presente, con el fin de instalar un régimen reparatorio que brinde prestaciones plenas, accesibles y automáticas, en el marco de especificidad que le es propio.
Lo explicitado refiere a cuestiones sobresalientes de dicha exposición, no obstante la lectura completa del mismo resulta interesante. De ello es claro que lo que ha querido el legislador, como venía haciendo con la sanción de los decretos reglamentarios, fue mejorar las prestaciones del sistema así como responder y adecuarse a los pronunciamientos de la CSJN.”
En esta inteligencia entiendo aplicable el ajuste de las prestaciones dinerarias obtenidas en los presentes mediante el índice RIPTE desde el 01/01/2010.
Con respecto a la aplicación del 20 % establecido por el art. 3 de la Ley 26773, expresé en dicho Acuerdo (Nº 396/13) que “la mejora que la ley trae en su art. 3, esto es, “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20 %) de esa suma.”
“Resulta claro pues, luego de los argumentos que anteceden, que el art. 17.6 de la ley resulta de aplicación inmediata en cuanto al ajuste del RIPTE. No obstante, entiendo que no puede aplicarse al caso de marras el art. 17.5 de la ley.
“… según el art. 1 de la Ley 26773, dicha ley viene a actualizar el sistema anterior, en lo que a prestaciones dinerarias se refiere, pero no en cuanto al resto.
“La ley 26773 viene a imponer un nuevo sistema de reparación.
“Y el inciso 5 del art. 17 determina una fecha de aplicación que difiere del inciso 6 antes analizado.
“En este punto cabe señalar que la técnica legislativa utilizada en el año 2012, ha llevado a variadas interpretaciones.
“No puede soslayarse que se ha tenido en miras mejorar sobremanera el sistema en relación a la reparación dineraria y así, desalentar los reclamos con fundamento en la responsabilidad civil. Es evidente que la Ley 26773 establece prestaciones económicas ampliamente superiores en comparación con las condenas pretendidas tras la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 LRT -hoy derogado- con fundamento en la responsablidad civil.
“Pero tampoco puede dejarse de lado, que la convivencia de las cuatro disposiciones en la actualidad, puede llevar a confusiones en su aplicación”
En este punto, varios son los argumentos que me permiten rechazar la aplicación del art. 17.5 LRT en forma inmediata.
Como expuse en “Heredia c/ Municipalidad” “… En primer lugar, traigo a colación un artículo de doctrina del Dr. Miguel Maza donde expone argumentos que pueden vertirse en los presentes a los fines de distinguir un régimen de otro.
“Así dice que ‘… en base a dicha norma legal -art. 3 CC- predicamos que en materia de infortunios laborales, y particularmente en el ámbito del régimen de la Ley 24557, resulta factible y positiva la aplicación de la norma vigente al momento de cada etapa prevista por la normativa en relación al daño, resultando irrelevante la fecha de la verificación de la contingencia y esta doctrina rige, igualmente, cuando se trata del relevante Decreto 1694/2009… la nueva ley se podría extender su operatividad a los hechos ya cumplidos antes de su entrada en vigencia, de manera que lo que hemos sostenido, en base a la interpretación del artículo 3 del Código Civil, es que las consecuencias que nacen de esa sitaución o relación jurídica deben analizarse y cumplirse bajo el régimen que a cada una corresponda según la ley vigente al momento de devengarse… la doctrina que la CNAT sentara en los fallos plenarios 225 y 277 en las causas “Prestigiacomo” y “Villamayor” no atenta contra esta tesis ya que se trata de situaciones normativas diferentes… en aquellos pronunciamientos no se puso en juego la justicia o injusticia del sistema reparatorio ya que, amén de que el acreedor poseía la opción de perseguir una reparación integral al amparo de las normas civiles, tampoco mediaban cuestionamientos a la constitucionalidad del régimen legal, circunstancia que per se impide efectuar una comparación razonable. Además, las reformas de la Ley 21034 a la Ley 9688 y el reemplazo del régimen de ésta por la Ley 24028 implicaban cambios esenciales, mientras que en el caso bajo análisis el sistema básico se mantiene” (Maza, Miguel Angel en “La aplicación del Decreto 1694/2009”, RDL, 2013-1, Editorial Rubinzal Culzoni, Pág. 94 y ss.)
“Es decir, el Dr. Maza trae a colación dos plenarios de la CNAT en los cuales no se realizó la aplicación inmediata de las Leyes 21034 ni 24028 a contingencias ocurridas con anterioridad a las mismas, distinguiendo que la aplicación del Decreto 1694/09 al contener amplias mejoras al estado de cosas contemplado en la Ley 24557, ya modificada por el dec 1278/00, eliminando topes y mejorando las reparaciones económicas, resultaba aplicable la misma.
“De lo dicho se concluye que, con la Ley 26773 el sistema básico establecido por Ley 24557 ha sido cambiado: se ha vuelto al régimen de la opción excluyente, se ha establecido un procedimiento específico para el cobro del régimen tarifado, se ha determinado la competencia específica para la acción civil, se ha ordenado un porcentaje del 20 % por “otros daños” que deberá ser añadido a la prestación dineraria que corresponda, entre otras novedades.
“En este punto traigo los fundamentos brindados por el Dr. Tosto en el fallo “Corzo María Elena c/ Mapfre ART” de la Sala IX Cámara del Trabajo de Córdoba, donde refiere que “la ley de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo en los incisos quinto y sexto de su art. 17 ha establecido parámetros diferentes de vigencia temporal según se trate de las prestaciones en dinero y en especie estatuidas por la ley reformada o prestaciones en dinero por incapacidad permanente todavía insatisfechas originadas en el régimen originario” ( Sentencia Nº 24 de 09/04/2013).
“Seguidamente el Dr. Tosto explica e interpreta los incisos en cuestión en opinión que comparto “… el ordenamiento de las reparaciones por los daños a la salud de los trabajadores está compuesto por la Ley 24557, los Decretos 1278/00, 1694/2009 y la Ley 26773. El último dispositivo se aplicará en su totalidad a los trabajadores que sufrieran contingencias cuyas primeras manifestaciones invalidantes sucedan luego de su vigencia. Aquellas atrapadas por el régimen originario (Ley 24557, Decretos 1278/00 y 1694/09) se ajustarán en sus consecuencias económicas pendientes para cuya aplicación será indiferente el acaecimiento de la primera manifestación invalidante. La cuestión trata entonces de la aplicación del derecho a las consecuencias económicas pendientes de cancelación de un hecho ilícito”.
“Que estamos frente a “dos regímenes jurídicos aplicables”, fue el argumento emitido por el Dr. Zas, al manifestar que el art. 4 de la nueva ley no era aplicable a contingencias ocurridas con anterioridad a la sanción de la ley, que tuvieran como fundamento el Código Civil, y expresó que la Ley 26773 no era aplicable al caso.
“Expresó asimismo que “la Ley 26773 sólo resuelve conflictos de sucesión de normas en los casos de las prestaciones en dinero y en especie y de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez, ambas del sistema especial (conf. art. 17, incs. 5 y 7. Ante la ausencia de regulación, cabe concluir que el nuevo régimen jurídico aplicable a las acciones judiciales incoadas en procura de la reparación integral de los daños derivados de accidentes y enfermedades con fundamento en el derecho civil entró en vigencia el 4/11/2012” (conf. arts. 2, 3 y 24 del CC).
“Asimismo, es claro que los decretos que sucedieron a la Ley 24557 fuero eso, decretos emanados del Poder Ejecutivo con el fin de actualizar las prestaciones y dar respuesta inmediata a la catarata de fallos emanados por el más alto Tribunal que cuestionaban la constitucionalidad de la misma.
“Empero, la Ley 26773 es eso, una ley que fue materia de debate parlamentario y que decidió volver al régimen de opción que se había dejado de lado en el año 1996.”
De todo lo expuesto se concluye entonces que se ha de confirmar la sentencia venida en revisión, en consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 así como del tope establecido en el art. 14 2 a) de la LRT y la aplicación al caso de la Ley 26773, con exclusión del 20 % establecido en su artículo 3. Al capital determinado (tal como se refiere en la sentencia, monto determinado por el perito) deberá adicionársele, desde el pago efectuado en septiembre de 2009, en concepto de intereses, el indicado en la sentencia (tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, los que se calcularán en forma sumada). A partir del 01/01/2010, en adelante, la indemnización correspondiente según la fórmula legal se ajustará de acuerdo al índice RIPTE, establecido en la Ley 26773. Al capital así ajustado se le aplicará una tasa de interés del 10 % anual hasta su efectivo pago.
Teniendo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la resolución del litigio (cfr. Fallos, 272:225; 274:113; 276:132, entre otros) las razones hasta aquí expuestas me conducen a rechazar los agravios de la demandada y la confirmación de la sentencia impugnada.
Determinados los extremos que anteceden y en relación al interrogante sobre la justicia del fallo, voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión: La Dra. Aseff dijo: Que comparto la solución a la que arribara la Vocal preopinante así como también la sanción impuesta a la demandada. Asimismo, coincido con lo decidido en cuanto a la admisibilidad del planteo de aplicación al caso de la Ley Nº 26773 deducido por la parte actora.
Acompaño su meduloso análisis de los artículos 17.5 y 17.6 de la Ley 26773, así como la solución que propone en función de su distinción y la aplicación del último de ellos al caso venido en revisión, por lo que no habré de abundar sobre los fundados argumentos desarrollados en su voto.
Pero disiento, como ya lo hiciera en casos similares – “Heredia c/ Municipalidad”, Acuerdo Nº 396/13 y “Malpiedi c/ Prov. de Santa Fe”, Acuerdo Nº 18/14 – en cuanto al rechazo de la indemnización establecida por el art. 3 de la nueva ley, no sólo porque algunas de las razones expresadas en el punto anterior también la tornarían procedente sino, también, por las que seguidamente expongo:
“1) En primer término, he de decir que teniendo en cuenta que los Decretos 1278/00 y 1694/09 fueron dictados por el Poder Ejecutivo en ejercicio de las facultades que la Ley 24557 expresamente le otorgara, y que la Ley 26773 establece en el 2º párrafo de su artículo 1 qué debe entenderse por régimen de reparación conjunto, mencionando la normativa que lo integra (que obviamente los incluye), sin que ello implique desconocer la diferencia existente entre una ley y un decreto, no encuentro que en este tema tal distinción pueda adquirir una relevancia sustancial como para servir de justificativo al rechazo de la indemnización establecida en su art. 3.
2) Que la Ley 26773 haya rehabilitado el sistema de opción excluyente -que no es nuevo en nuestro derecho- tampoco quiere decir que sus previsiones, incluido este adicional del 20 %, queden fuera del sistema de cobertura de riesgos del trabajo, en la medida que de conformidad con lo dicho en el párrafo anterior es una norma más del mismo sistema que, integrada a las restantes, lo conforma. Es más, cualquier trabajador que opte por la acción civil podrá reclamar un porcentaje distinto -mayor o menor- al aquí establecido por “otros daños”, según cuáles fueren éstos o qué valor les asigne.
3) En tal sentido he de señalar que este artículo, más allá de la diversidad de opiniones e interpretaciones que ha suscitado, nada dice en cuanto a que ese 20 % adicional tenga una naturaleza distinta a la reparación que precedentemente se le ha otorgado a la parte actora de estos obrados como para que sea omitido, porque su redacción es clara en cuanto afirma que este adicional de pago único se habrá de percibir “en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas” (incluyéndose, reitero, dentro de la sistemática de la LRT).
Y es claro que todo menoscabo en la salud del trabajador conlleva una serie de afecciones y trastornos que, soportados durante el tratamiento que la dolencia requiere y perdurables en el tiempo cuando la incapacidad sobreviniente es permanente, no se agotan en el alta o en la mera reparación sistémica sino que, precisamente, este adicional viene a compensar más allá de la tarifa estos sufrimientos y tribulaciones anteriormente no especificados, que no siempre resultan estrictamente mensurables como para hacer operativo este principio establecido en el art. 1 de la ley que tiene específicamente en cuenta, entre otros factores, la suficiencia de la reparación.
4) Es que el propósito declarado de esta ley -y no es éste un dato menor- según se expresa en sus primeras líneas, es el de cubrir “los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad”.
Que algunos de sus comentaristas interpreten que este adicional está destinado a morigerar o evitar la litigiosidad, estableciendo una indemnización que de algún modo se asimilaría a la que en la faz civil de la reparación de los daños y perjuicios se conoce en sentido amplio como “daño moral”, no incide en la circunstancia de que lo que se debe cubrir es la contingencia y que el trabajador dañado debe ser reparado integralmente, o sea, como antes dije, con criterios de suficiencia, incluyendo este eventual supuesto -y en tal sentido se impone destacar que son numerosos los fallos de la CSJN que se refieren al carácter integral que debe tener la reparación, algunos de ellos citados en el voto precedente- por lo que admitida la aplicación de esta ley en los términos antes expresados por la Vocal preopinante, no advierto diferencias sustanciales en virtud de las cuales se considere aplicable el art. 17.6 y no así el art. 3º.
Desde ya, no coincido con el criterio de Oscar Zas traído a colación en el voto que antecede, porque aún cuando se refiere al art. 4º de la ley no cabe considerar, en este caso, que estamos frente a dos distintos regímenes jurídicos aplicables, al menos no en lo que concierne al art. 3.
5) Cuando Horacio Schick comenta el fallo “Gatti” de la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe -en “DT 2013 (agosto), 2052”- afirma que coincide con Giletta en que “siendo el objetivo central de la Ley 26773 restringir el acceso a la acción por daños y perjuicios con fundamento en el derecho civil, para ello era necesario hacer más competitiva la indemnización sistémica”, en virtud de lo cual se estableció en el art. 3 este 20 % adicional, con lo que de algún modo está reforzando los argumentos antes expuestos, en el sentido de que estando este porcentaje dentro del sistema, no encuentro razones valederas para excluirlo de la reparación reclamada por el trabajador dañado, cuyos perjuicios siguen siendo los mismos sea que los haya sufrido antes o después de la sanción de esta ley, lo que nos conduce a una situación similar a la que se produjo en su momento con la aplicación de los Decretos 1694/09 y 1278/00 a los reclamos por contingencias abonadas a precios congelados y, obviamente, desactualizados, como fue aducido en el voto mayoritario, por lo que estimo que el mismo criterio debería seguirse con este adicional.
6) Afirma este autor, en otro tramo de su comentario al fallo “Gatti”, agregando una nota más de protección al trabajador a la que los jueces que fallaron esa causa consignaron que, en rigor, el trabajador damnificado tiene una triple tutela: como trabajador, en virtud de la protección especial que le brinda el art. 14 bis de la Constitución Nacional, como discapacitado, en razón del inciso 23 del art. 75, pero también es acreedor a la protección general que emana del art. 19, que transformó en derecho positivo el consagrado tópico alterum non laedere, puesto de relieve por la Corte Nacional en el señero precedente “Aquino” -y no sólo en éste, sino también en casos anteriores- colocando en tal sentido a los trabajadores en una situación “similar a la que gozan los restantes habitantes de la Nación”. Razones que, por otra vertiente, también sustentan mi decisión de conceder esta indemnización en la medida que el trabajador, como cualquier otro ciudadano, tiene el mismo derecho a que se lo repare integralmente cuando ha sido dañado en su salud.
7) Es por ello que la solución contraria resulta, a mi criterio, inaceptable desde el punto de vista constitucional, habida cuenta de que va contra los principios de progresividad y de favorabilidad respecto del trabajador, sobre los que no es necesario abundar por ser ampliamente conocidos, formar parte de nuestro derecho positivo y haber servido de fundamento a muchos de los fallos que la CSJN dictó a partir del año 2004 en protección de los derechos de los trabajadores con sustento en normas nacionales, internacionales y del jus cogens.
8) Más allá de que la salud es un bien altamente preciado para cualquier ser humano en la medida que es la condición primera para poder gozar en plenitud de otros bienes, materiales y espirituales, en el caso del trabajador todo menoscabo en su salud es aún más grave porque afecta directamente su desempeño laboral, su progreso económico y profesional, y en algunos casos, su continuidad en la vida activa, siendo un bien esencial en su desenvolvimiento como persona no sólo por la eventual pérdida de ingresos sino también por su disvaliosa proyección en los diversos aspectos de su personalidad, en la medida que suele implicar una reformulación del proyecto de vida de la víctima de acuerdo a la nueva situación que debe afrontar luego del infortunio, que nunca es de trámite sencillo ni carente de costos personales, de todo tipo.
9) Tampoco resulta cuestionable esta posición desde el punto de vista estrictamente procesal. En este tema coincido con la vertiente doctrinaria y jurisprudencial – que también explicita Schick en el artículo antes citado – que considera que no se cambia la plataforma fáctica que originó la traba de la litis entre las partes ni “se está frente a una mutación de la reglas jurídicas básicas de la LRT, sino tan sólo frente al mejoramiento de las prestaciones económicas ante el reconocimiento de su insuficiencias por el propio Estado” (el subrayado me pertenece), que “solo puede juzgarse constitucionalmente compatible cuando tiende a la integralidad de la reparación del daño”. Porque, en definitiva, el principio de congruencia refiere a los hechos de la causa mas no al derecho aplicable que, iura novit curiae, siempre es potestad de los jueces.
Además, como acertadamente lo señala José Daniel Machado -en “Tres versiones sobre la aplicación de la Ley 26773 a los daños anteriores a su vigencia”, en RDL Actualidad, RC D 556/2013- “Que la actora haya fundado su pretensión en la responsabilidad sistémico-tarifada de la ART nada dice del alcance del resarcimiento en sí. Los hechos que fundan esa responsabilidad no se modifican porque lo haga posteriormente el régimen de consecuencias imputadas por el ordenamiento. Y entiendo que esa conclusión no cambia respecto al 20 % en tanto, como toda fórmula tarifada de daños, no dejaba disponible a las partes la prueba de su apreciación en más o en menos. Ese porcentaje, en el nuevo diseño, es consecuencia inexorable e inelástica del daño y, como tal, no requería de prueba alguna que la demandada se haya visto impedida de producir”.
Porque no se trata de un rubro no pedido sino de la cuantificación de la condena conforme al derecho vigente al momento en que corresponderá pagarlo que, en definitiva, no deja de ser el mismo criterio que sustentamos para aplicar el art. 17.6.
Conclusivamente, y por lo que hasta aquí llevo dicho, no considero de estricta justicia convalidar ningún menoscabo sustancial al derecho a una adecuada e integral reparación, como lo dijo la Corte de la Nación en “Aquino” -entre muchos otros precedentes- y, en consecuencia, voto por admitir la reparación peticionada con sustento en el art. 3 de la Ley 26773.
A la misma cuestión: La Dra. Mambelli dijo: Atento los fundamentos expuestos por la Dra. Mana, voto en idéntico sentido.-
A la segunda cuestión: La Dra. Mana dijo: Los fundamentos que anteceden me llevan a: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmando la sentencia de Primera Instancia. II) Aplicar la Ley 26773 al caso de autos, por lo que el monto de condena se determinará de la siguiente forma: Al capital determinado en la sentencia deberá adicionársele, desde el pago efectuado en septiembre de 2009, en concepto de intereses, el indicado en la sentencia (tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, los que se calcularán en forma sumada). A partir del 01/01/2010, en adelante, la indemnización correspondiente según la fórmula legal se ajustará de acuerdo al índice RIPTE, establecido en la Ley 26773. Al capital así ajustado se le aplicará una tasa de interés del 10 % anual hasta su efectivo pago -sin considerarse el art. 3 de la LRT 26773-; II) Imponer las costas de ambas Instancias a la parte demandada; IV) Fijar los honorarios profesionales en un cincuenta por ciento de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia.
Así voto.
A la misma cuestión: Las Dras. Aseff y Mambelli dijeron: Corresponde votar el voto propuesto por la Dra. Mana, así votamos.
En mérito al acuerdo que antecede, la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral; RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmando la sentencia de Primera Instancia. II) Aplicar la Ley 26773 al caso de autos, por lo que el monto de condena se determinará de la siguiente forma: Al capital determinado en la sentencia deberá adicionársele, desde el pago efectuado en septiembre de 2009, en concepto de intereses, el indicado en la sentencia (tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, los que se calcularán en forma sumada). A partir del 01/01/2010, en adelante, la indemnización correspondiente según la fórmula legal se ajustará de acuerdo al índice RIPTE, establecido en la Ley 26773. Al capital así ajustado se le aplicará una tasa de interés del 10 % anual hasta su efectivo pago -sin considerarse el art. 3 de la LRT 26773-; II) Imponer las costas de ambas Instancias a la parte demandada; IV) Fijar los honorarios profesionales en un cincuenta por ciento de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia.
Insértese, hágase saber y oportunamente bajen. (Autos: “PLAZA, MARIO VICENTE C/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO S/ COBRO DE PESOS”. Expte. N° 182/2013).
MANA – ASEFF – MAMBELLI – NETRI.

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COMUNICADO OFICIAL

El Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta informa a todos los matriculados que ningún representante de esta institución se encuentra realizando llamadas telefónicas, enviando mensajes o contactándose por ningún medio solicitando información personal, datos bancarios o cualquier tipo de gestión. Se ha tomado conocimiento de intentos de contacto que no provienen

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