Coronel, Diego Leonidas vs. Consolidar ART S.A. s. Indemnización por accidente de trabajo
Santiago del Estero – Juzgado de Trabajo y Minas, nominación 4, Santiago del Estero – 27/07/2015
Accidentes de Trabajo. Ley 26.773. Aplicación temporal. Actualización de las prestaciones
Si bien la fecha de la primera manifestación invalidante se fijó el día 23/04/2012, cuando se produjo el dictamen de la Comisión Médica, se ordenó actualizar la liquidación confeccionada según el criterio de aplicación inmediata de la Ley 26773 sostenido en autos Villalba, Mario Eduardo vs. Liberty Aseguradora de Riesgo del Trabajo y/u otro s. Indemnización sobre daños y perjuicios por accidente de trabajo”, de fecha 26/02/2014 y confirmado por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación con fecha 23/06/2014.
Y VISTOS: Para resolver la cuestión de fondo ordenada a fs. 127 de autos; RESULTA QUE:
1) A fs. 3/7 se presenta el señor Diego Leónidas Coronel con su apoderado Dr. Luis Alejandro Fumarola y promueve demanda laboral por Accidente de Trabajo en contra de Consolidar Aseguradora de Riesgo de Trabajo S.A. Relata que el 26/11/2010 siendo las 21 hs. aproximadamente el actor se dirigía a cumplir su trabajo habitual en la Empresa T.F.P. S.R.L., transportado por el colectivo de la firma Servicios & Transportes S.R.L. cuando por la ruta N° 34 a la altura del paraje La Banca (km. 677), el vehículo público de pasajeros impactó contra los hierros que cargaba un camión Dodge, dominio WLO 086, estacionado en la banquina al mando de Lorenzo Antonio Olivera. Como consecuencia de la colisión los hierros rompieron las ventanillas del colectivo y golpearon al trabajador en su cabeza, produciéndole serias y graves lesiones que le ocasionaron un traumatismo encéfalo craneano abierto en la región temporal derecho, fractura expuesta, con pronóstico reservado entre otros daños físicos y perjuicios morales. De inmediato fue trasladado al hospital de Fernández, luego al Hospital Regional Dr. Ramón Carrillo de esta ciudad y, por su agravamiento al Instituto de Cardiología de esta ciudad a efectos de recibir la atención médica requerida. Posteriormente dada la existencia y entidad de las lesiones de Coronel, la demandada Consolidar ART S.A. lo hizo atender en el Sanatorio Parque S.A en la ciudad de Tucumán. Los daños neurológicos padecidos y la incapacidad producida en Coronel se verificó con el dictamen de la Comisión Médica N° 029 de fecha 23/04/2012 con un porcentaje total y permanente del 58,80%. Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22, 39, 46 y 49 conc. ley 24.557, decretos reglamentarios 717/96 y art. 2 decreto 1278/00. Funda su derecho en el art. 75 LCT y normas constitucionales.
2) A fs. 40 se presenta Galeno A.R.T. S.A. actual denominación de Consolidar A.R.T. S.A. a través de su apoderada Dra. Luciana Jorge y constituye domicilio legal. A fs. 42/51vta. la apoderada citada reconoce que entre su mandante Consolidar A.R.T. S.A. y TFP Construcciones S.R.L., se encuentra vigente el Contrato de Afiliación N° 132573 desde 08/09/2005 hasta la fecha de la presentación. Opone defensa de falta de acción en razón de que su mandante otorgó las prestaciones en especie correspondientes a la Ley 24557, por lo cual el reclamo de autos basado en normas de carácter extra sistémicas no le resulta oponible. Resalta la improcedencia de imputación civil a su poderdante por no ser el dueño o guardián de la cosa presuntamente productora del daño (art. 1109 y 1113 C.Civ.). Reconoce haber recibido la correspondiente denuncia del siniestro y haberle brindado todas prestaciones que la ley impone. Aclara que su mandante puso a disposición la suma de $428.302,34 en concepto de pago total, único de las prestaciones dinerarias a las que su representada se encontraba obligada según lo establece la LRT, por incapacidad laboral permanente y definitiva, conforme al dictamen de la Comisión Médica que fijó un 58,80% de incapacidad de la TO. Se opone y contesta los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22, 39 y 46 de la LRT, cita jurisprudencia, indica la constitucionalidad del art. 49 LRT modificatorio del art. 75 LCT. Ofrece prueba y solicita se rechace la demanda con costas. 3) A fs. 53 toma intervención la suscripta en estos actuados. A fs. 55 se adecua el trámite a Ley N° 7049 y en mérito a las razones invocadas se ordena la producción Anticipada de las Pruebas Pericial Médica y Psicológica. A fs. 67/68 y 73 lucen las pruebas periciales médica y psicológica, con conclusiones: “teniendo en cuenta los antecedentes recabados y exámenes médicos realizado se establece que el examinado Diego Leónidas Coronel, de 48 años de edad, sufrió politraumatismo con traumatismo cráneo encefálico, con diagno. de fractura hundimiento a nivel fronto-parietal derecho, por lo cual fue intervenido quirúrgicamente y heridas contusas en el miembro superior derecho. A la fecha del examen, como secuela de los traumatismos sufridos, se constatan alteraciones en la esfera psíquica y cicatrices post-traumáticas. Teniendo en cuenta todo lo anteriormente enunciado, se evalúa la incapacidad resultante según el detalle: 1) Síndrome cerebral orgánico GIV: 70%, 2) Cicatriz frontal transversa, mayor de 4 cms: 8%, 3) Cicatriz frontal horizontal mayor de 4 cms: 5%. Total incapacidad: 83%. Factores de ponderación: a) Dificultad para la tarea: alta 5% del 83%: 4,15%; b) recalificación: No amerita; c) Edad: 48 años: 2%. Total de la incapacidad con factores de ponderación: 89,15%”. A fs. 75 la parte accionada impugna la pericia. 4) A fs. 77/78 comparecen Diego Leónidas Coronel con su letrado apoderado Dr. Luis Alejandro Fumarola y la Dra. Luciana Jorge, en su carácter de apoderada de la demandada Galeno ART S.A. –actual denominación de Consolidar ART S.A.- y manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio bajo las siguientes clausulas: “1) A pedido de las partes se efectuó la pericial medica oficial habiéndose arribado a la conclusión que el Sr. Coronel Diego Leonidas es portador de una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 89,15% de la T.O., por un cuadro de politraumatismos con traumatismos de cráneo encefálico con diagnóstico de fractura hundimiento a nivel fronto-parietal derecho con alteración psíquica y cicatrices pos traumáticas, según Baremo de la ley 24.557. Asimismo se procedió a efectuar la pericia psicológica, donde se concluye que el Sr. Coronel, posee una incapacidad del 90 % por un cuadro de trastorno amnésico debido a enfermedad médica. 2) Que de la evaluación médica realizada al actor surge, que las únicas dolencias que padece como consecuencia de las tareas desarrolladas para la empleadora TFP CONSTRUCCIONES S.R.L. son las mencionadas en la cláusula primera, y que se considerara el método de la capacidad residual, 3) El actor reajusta el monto de su pretensión por las prestaciones dinerarias resultantes de la incapacidad determinada por las peritos oficiales Dra. Matilde G. Schmidt y Lic. Susana Graciela Almonacid, demás prestaciones de la ley 24.557 y todo otro rubro objeto de la presente demanda derivados del siniestro, a la suma única, total y definitiva de pesos Cuatrocientos Cincuenta mil ($ 450.000).- 4) La demandada Galeno ART S.A. sin reconocer hechos ni derecho alguno, y al solo efecto conciliatorio, acepta el reajuste practicado por el actor por las prestaciones de la L.R.T., y ofrece abonar la suma de pesos Cuatrocientos Cincuenta mil ($ 450.000), a los 30 días hábiles a contar de la fecha de notificación de la homologación del presente acuerdo, pactándose el pago mediante depósito judicial dentro de los 30 días de homologado el convenio. 5). El Sr. Coronel Diego Leónidas manifiesta que DESISTE de toda acción y/o derecho futuro por nuevos reajustes ( lo que importa el desistimiento del proceso y toda acción futura) contra Galeno ART S.A., en lo que refiere al cobro de pesos por el accidente de trabajo de acuerdo a las prescripciones de la ley 24.557 y/o los artículos 1109, 1113 y concordante del Código Civil y/o con fundamento en las previsiones del articulo 1072 y/o cualquier otra norma de la ley de riesgo de trabajo y/o Código Civil. El actor se da por satisfecho con el ofrecimiento de Galeno ART S.A., prestando total conformidad a ese efecto, reconociendo que una vez depositada la suma antes mencionada, no le resta acreencia alguna derivada de este pleito ni ninguna otra, producto del accidente objeto de litis contra dicha ART. 6) Las costas del convenio y los honorarios del Dr. Luis Alejandro Fumarola, serán abonados por Galeno ART S.A pactándose los honorarios del letrado en la suma de pesos Noventa Mil ($ 90.000,00), mas I.V.A en el caso de corresponder, los que serán abonados dentro de los 30 días de homologado el presente acuerdo. El pago pactado, cubre los honorarios de todo otro profesional que haya actuado en representación de la parte actora en el juicio o en cualquier instancia extrajudicial. Una vez efectivizado el pago Galeno ART S.A. queda librado de toda responsabilidad patrimonial al respecto. 7) Galeno ART S.A asume los honorarios de la Perito Médico, Dra. Matilde G. Schmidt y los correspondientes a la Perito Psicóloga Lic. Susana Graciela Almonacid. 8) Las partes pactan la mora de pleno derecho y para el supuesto que la demandada no abonara la suma convenida o no lo hiciera en el término fijado, se producirá la caducidad automática de todos los plazos, pudiendo la actora exigir la suma convenida en su totalidad con más los intereses compensatorios y punitorios a la tasa que fije el Banco Nación Argentina para las operaciones de descuento hasta el efectivo pago. 9) La vigencia y validez del presente acuerdo queda sujeto a su homologación judicial acordando las partes en caso de denegarse o no producirse la homologación los términos del acuerdo se tendrán por no escrito y sin efecto alguno. 10) El Dr. Luis Alejandro Fumarola y los letrados actuantes por la parte demandada prestan su conformidad con el acuerdo expresado, comprometiéndose a acompañar formal Carta de pago una vez percibidos. 11) La demandada solicita se la exima del pago de tasa de justicia”. A fs. 83/85 por Resolución de fecha 27/02/2014 se Rechazó el pedido de homologación al no sortear el control de legalidad del art. 15 LCT, en tanto la incapacidad parcial, permanente y definitiva del 89,15% de la TO pretende ser reparada mediante la suma única, total y definitiva de $450.000,00 cuando el cálculo de la indemnización debe efectuarse con arreglo del sistema de ajuste previsto por el art. 17 inc. 6 de la Ley 26.773, en tanto el señor Coronel no logró la reparación del infortunio ocurrido el 26/01/2009 por lo que no existió consumo jurídico al momento de entrar en vigencia la nueva reglamentación (B.O.: 26/10/2012). A fs. 86 ambas partes ratifican el convenio obrante a fs. 77 y solicitan por las razones que invocan transar sobre el monto establecido. A fs. 87 se ordena estar a la resolución antecedente. 5) A fs. 88 la parte actora solicita la entrega provisoria de fondos por el importe de $ 450.000,00 que la accionada ha reconocido como obligación a su cargo. A fs. 90 se ordena fecha para que tenga lugar la audiencia que prescribe el art. 97 del CPL. A fs. 95 luce Acta de Audiencia de Tutela Urgente de fecha 04/07/2014, en la cual las partes expresan que se encuentran en tratativas de arribar a un acuerdo conciliatorio y fijan su prosecución el día lunes 07/07/2014, la cual se lleva a cabo sin resultado positivo por lo que se dicta Resolución en dicha fecha (ver fs. 97/98vta.): “I. HACER LUGAR a la tutela parcial urgente peticionada por el actor Sr. DIEGO LEONIDAS CORONEL en contra de CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGO DE TRABAJO S.A. En consecuencia, ORDENAR a CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGO DE TRABAJO S.A. el pago al Actor DIEGO LEONIDAS CORONEL de la suma PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 450.000,00) a cuenta (Art. 260 L.C.T.) del resarcimiento sobre la Incapacidad Laboral Total y Permanente fijada en el 89,15% de la T.O. para que en el plazo de CINCO DÍAS, proceda a abrir una cuenta judicial en el Banco Santiago del Estero (sucursal Tribunales) a nombre del Juzgado de Trabajo y Minas de 4º Nominación y como perteneciente a estos autos, para depositar dichos fondos, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicar astreintes. II. Extiéndase por ante la Actuaria fianza personal del profesional interviniente, Dr. Luis Alejandro Fumarola, en los términos del Art. 96 Inc. 4 de la ley 7049. III. Con costas a la accionada. Notifíquese y agréguese copia de la presente, cuyo original se archivará por Secretaría. Fdo.: Dra. María Inés Manzur. Ante mi Dra. Analía V. Páez, Jefe de Despacho a cargo de Secretaría. Es copia fiel de su original, DOY FE”. Al pie de dicho resolutorio se notifican ambas partes. A fs. 101 la Dra. Jorge apoderada de Galeno ART S.A. con fecha 29/07/2014 apeló la resolución de fecha 07/07/2014. A fs. 103 estando debidamente notificada la sentencia de Tutela Urgente y certificado su vencimiento se determinó aplicable el apercibimiento en contra de la accionada de aplicar Astreintes partir del 01/08/2014 consistente en la multa diaria de Pesos Trescientos ($ 300,00) hasta su efectivo depósito. A fs. 104 renuncia al mandato de Galeno ART S.A. la Dra. Luciana Jorge y a fs. 111 se le da participación en carácter de apoderada de Galeno ART S.A. a la Dra. Fernanda Inés Rojo Paiola. A fs. 114 se declara Desierto el Recurso de Apelación presentado por la accionada y se tiene por firme y consentida la sentencia dictada a fs. 95/98. A fs. se ordena Embargo Ejecutivo por lo dispuesto en la Resolución de Tutela Urgente, más astreintes determinadas a fs. 103 y los intereses calculados provisoriamente para intereses y costas. A fs. 121 solicita la parte actora que no existiendo hechos controvertidos en la causa se declare la cuestión de puro derecho y así se ordena pasar a resolver la cuestión de fondo a fs. 127.
Y CONSIDERANDO:
I) En autos existe consenso respecto del accidente de trabajo sufrido por el señor Diego Leónidas Coronel el día 26/11/2010 cuando regresaba de su trabajo en la Empresa T.F.P. S.R.L., transportado por el colectivo de la firma Servicios & Transportes S.R.L, cuando el vehículo público de pasajeros impactó con un camión en la ruta N° 34 a la altura del paraje La Banca (km. 677). También existe acuerdo en que la empresa empleadora TFP Construcciones S.R.L. tenía vigente el Contrato de Afiliación N° 132573 desde el 08/09/2005 con Consolidar A.R.T. S.A, actualmente denominada Galeno A.R.T. S.A. y que la aseguradora demandada otorgó las prestaciones en especie.
II) Como cuestión de preliminar tratamiento, me expediré sobre la competencia de este juzgado laboral para entender en la dilucidación de este conflicto. En anteriores fallos me he expedido haciendo lugar a la tacha inconstitucional del art. 46 inc. 1) de la Ley 24.557, con remisión expresa a los fundamentos invocados por la CSJN “Castillo, Ángel c/ Cerámica Alberdi SA”- 7/9/04 Fallos 327:3610, C 2605 XXXVIII que expresan “No es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son como principio propias del derecho común, ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el art. 75, inc. 12 de la Ley Fundamental. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por los tribunales de provincias si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador”, por cuanto “las excepciones a la regla limitativa cuando se trata de materias propias del derecho común están rigurosamente condicionadas a que los efectos de esa alteración han de ser tenidos por válidos, siempre que la intención de producirla sea inequívoca y no se apoye en el mismo arbitrio del legislador, sino en necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad”. Enfáticamente la CSJN se ha pronunciado a favor de la competencia provincial para atender cuestiones de derecho común –como es el caso de autos- explicitando “La ley de riesgos del trabajo no contiene disposición expresa alguna que declare federal el régimen de reparaciones…, por lo que de sus preceptos no aparece manifiesta la existencia de una específica finalidad federal. La circunstancia de que la ley haya adoptado formas o bases nuevas para reglar las relaciones de derecho privado nacidas de accidentes del trabajo por ser insuficientes las adoptadas por el Código Civil a las modernas necesidades creadas por el progreso industrial, no le quita ni puede quitarle su carácter de ley común destinada a reglar derechos particulares, cualquiera que fuese la denominación que se les dé. No se advierte ningún motivo para pensar, o siquiera sospechar, que la protección de los intereses que la ley 24557 pone en juego, dejaría de ser eficaz a través de la interpretación y aplicación por la justicia que las provincias organizaran dentro del molde constitucional. Por lo contrario, un buen número de motivos militan en apoyo a la tesis opuesta”. Y concluye declarando la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1° de la ley 24557, pues entiende que “toda pretensión tendiente a conferir naturaleza federal a normas que regularmente pertenecen al orden común, debe ser escrutada con el mayor rigor, sobre todo por cuanto es deber indeclinable de la Corte Suprema impedir que, a través de esos medios, se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía” señalando centralmente que “la Ley de Riesgos del Trabajo ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado del “fuero común”. El criterio de la Corte se reeditó en el fallo: “Venialgo, Inocencio c/Mapfre Aconcagua Aseguradora de Riesgos del Trabajo”- 13/3/2007, CSJN V.159.XLI. En la misma directriz, el Excmo. STJ de la Provincia en concordancia a la jurisprudencia nacional, se pronunció en Expte. N° 16.310. Año 2007, caratulado: “Godoy Herminio c/Grafa S.A. s/Indemnización por Incapacidad, etc. s/Casación Laboral”, Resol. Serie “B” N° 251 del 08/08/2008, expresando “El art. 46 de la ley 24.557 viola la Constitución de la Nación rotando el eje de las facultades no delegadas al gobierno nacional por las provincias, y de las expresamente reservadas por éstas, al conferirle competencia federal a dichas causas que deben tramitar por ante los jueces locales (art. 5, 75 inc. 2, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional” y agregó “Los arts. 21, 22 y 46 inc. 1 de la ley 24557, al igual que su reglamentación, luce reñido con la Constitución, pues restringe indebidamente el adecuado control judicial posterior de las decisiones de las autoridades administrativas y por ende contrarían la garantía de defensa en juicio y la efectividad de la tutela jurisdiccional”. Se suma a lo expuesto, que en ámbito provincial laboral, la ley Orgánica de Tribunales establece en su art. 64º, que: “Los Jueces de Trabajo y Minas ejercerán por orden de turno, las causas que resulten de su competencia…” y por su parte el art. 3 de la ley 7049 determina que: “Los jueces del trabajo conocerán en: a) Las controversias derivadas de las relaciones del trabajo…”. Vale decir que, precisando el alcance de los citados preceptos a efectos de determinar la competencia, no es indispensable que las partes tengan el carácter de empleador y trabajador, basta con que en el litigio se demande el reconocimiento de derechos emergentes o fundados en el derecho del trabajo o que su reconocimiento dimana de los hechos expuestos por el actor en su demanda. En el caso de marras, al ser el accidente denunciado un conflicto vinculado con el contrato de trabajo individual resulta competente la justicia de primera instancia en lo laboral para entender en la causa, máxime cuando la revisión se trata de las secuelas de un accidente in itinire sufrido por el señor Coronel, entendiéndose como tal según lo expresa Formaro, en posición que comparto, “la jurisprudencia ha dicho con recurrencia que el trabajador comienza a estar “a disposición” de su empleador desde el momento en que abandona su domicilio con intención de dirigirse directamente a su trabajo, y finaliza cuando arriba a su domicilio luego de abandonar su puesto de trabajo. Por ello, aun cuando la norma no se refiera a la expresión usual “en ocasión”, está de todos modos comprendiendo la responsabilidad por los accidentes “en trayecto””. Este autor cita el criterio de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, expuesto en los autos “Cebrymsky, Ana M. c/ Siderca S.A.”, 18.04.2007, la configuración de la hipótesis del daño ocurrido en un trayecto -domicilio y lugar de trabajo- se encuentra necesariamente vinculado al cumplimiento del concreto y específico débito contractual. “Es notorio que el accidente que se produce en el mismo responde a una causa externa al trabajo, ajena al empleador, pero que el trabajador sufre porque va o viene del trabajo, de donde la atribución de responsabilidad se basa entonces en que el trabajador puso el tiempo a disposición del empleador sometiéndose a su autoridad, genéricamente considerada (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Responsabilidad por daños y accidente de trabajo”, pág. 94 y sgtes.)”. “El traslado hacia o desde el empleo es un momento ajeno a la libre disponibilidad de tiempo y ambulación del trabajador. Siendo aquí necesario deslindar el concepto de tiempo a disposición a los fines salariales -que se identifica con el de jornada de trabajo-, del tiempo a disposición a los fines de la imputación de riesgos, que es regulada por la teoría del riesgo de autoridad. El trabajador está “a disposición” antes de comenzar la jornada y luego de concluir la misma, pues no puede disponer del tiempo en su interés personal o interrumpirlo por causa ajena al trabajo. Por ello mismo la propia Ley de Riesgos del Trabajo regula lo atinente a la interrupción o modificación del trayecto (art. 6º, ley 24557, y 4º, decr. 491/97), resultando claro entonces que el trabajador no es libre de disponer allí de su tiempo y ambulación”. (cfr. FORMARO, Juan J., La indemnización del art. 3º de la ley 26.773 y los accidentes in itinere, publicado en Doctrina Laboral y Previsional – Errepar – Nº 337 – Septiembre/2013). Por lo expuesto, los fundamentos explicitados de la jurisprudencia nacional y local, siendo la pretensión actora la revisión judicial del dictamen de la Comisión Médica N° 029 de fecha 23/04/2012 que fijó al accionante una incapacidad parcial y permanente del 58,80% de la T.O., declaro la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46, inc. 1° de la ley 24557 y por tanto la competencia de la suscripta para intervenir en esta cuestión de derecho común.
III) La petición del accionante de declarar la cuestión de puro derecho (fs. 121) se funda teniendo en cuenta las constancias de autos, no hay hechos controvertidos entre las partes, en especial, en cuanto a la existencia y entidad del accidente de trabajo, incapacidad laboral padecida por el actor según emerge de lo establecido en las pericias médicas y psicológicas producida en este proceso, la falta de cuestionamiento de las mismas, los dos convenios presentados conjuntamente. A efectos de analizar la cuestión planteada, resulta necesario recordar que “la declaración como de puro derecho de una causa se configura cuando hay conformidad sobre los hechos, pero no sobre el derecho aplicable, o bien, estando las partes de acuerdo en la forma en que se produjeron los hechos, estribando el diferendo, en lo esencial, en la significación jurídica que cada uno le da a los mismos” (Cám. Ap. San Nicolás, J.A. 1975 – v. 26, pág. 362 ó La Ley 1975, v. A., P. 776, 32.107 –S- Morello y Otros C. Com. T. IV- B, pág. 580). De acuerdo a las constancias de autos: a) Demanda (fs. 3/7) el actor pretende la revisión judicial del dictamen de la Comisión Médica N° 029 de fecha 23/04/2012 que fijó al accionante una incapacidad parcial y permanente del 58,80% de la T.O. y, la Contestación de Demanda (fs. 42/52) consiente la existencia y entidad del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Diego L. Coronel del dictamen de la Comisión que fijó la incapacidad en el 58,80% de la T.O. y reconoce haberle otorgado todas las prestaciones en especie que la ley imponte aclarando que puso a disposición de Coronel la suma de $428.302,34 en concepto de pago total, único de las prestaciones dinerarias a las que su representada se encontraba obligada por la ILTP del 58,80% de la TO; b) Pruebas: Informe Pericial Médico Forense (fs. 67/68) e Informe Pericial Psicológico Forense (fs. 73). A fs. 77/78 presentan el señor Diego L. Coronel en forma conjunta con Galeno ART S.A. (actual denominación de Consolidar ART S.A.) presentan un Acuerdo Conciliatorio a efectos de su homologación, de donde surge: “Que a requerimiento de ambas partes se procedió a efectuar pericia médica oficial habiéndose arribado a la conclusión de que el Sr. Coronel Diego Leónidas es portador de una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 89,15% de la T.O., por un cuadro de politraumatismos con traumatismos de cráneo encefálico con diagnóstico de fractura hundimiento a nivel fronto-parietal derecho con alteración psíquica y cicatrices pos traumáticas, según Baremo de la ley 24.557. Asimismo se procedió a efectuar la pericia psicológica, donde se concluye que el Sr. Coronel, posee una incapacidad del 90 % por un cuadro de trastorno amnésico debido a enfermedad médica” (Claus. 1). A fs. 83/85vta. mediante Resolución de fecha 27/02/2014 se rechazó el pedido de homologación al no sortear el control de legalidad del art. 15 LCT, en tanto la incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva ILPD del 89,15% de la T.O. pretende ser reparada mediante la suma única, total y definitiva de $450.000,00 (Claus. 3 y 4). Se cita criterio de la suscripta en autos: “Villalba Mario Eduardo C/Liberty ART y/u otros S/Indemnización por daños y perjuicios por Accidente de Trabajo” Expte. Nº 474.118/12, de fecha 26/02/2014 –a cuyos fundamentos me remití brevitatis causae- el cálculo de la indemnización debe efectuarse con arreglo a la aplicación del sistema de ajuste previsto en el art. 17.6 de la Ley 26.773, por cuanto tengo decidido que “el art. 17, inc. 6) de la Ley 26.773 se aplica a las contingencias laborales que originan prestaciones dinerarias del “sistema” por incapacidad permanente verificadas durante la vigencia de la Ley 24.557, el Decreto 1.278/00 y el Decreto 1.694/09 y que por imperio del mismo corresponde su ajuste a la fecha de entrada en vigencia de la norma legal conforme el índice RIPTE desde el día 1-1-10, corresponde efectuar dicho ajuste a las prestaciones dinerarias de la ley por las cuales se admite la presente demanda”. Bajo tal directriz de aplicación inmediata del art. 17 inc. 6) de la Ley 26.773 Contaduría del Juzgado reformuló la liquidación confeccionada a fs. 82. Las partes tomaron conocimiento efectivo a resolución de fs. 83/85vta. y su cuantificación fs. 82, mediante notificación personal con motivo de los términos de la presentación de fs. 86 ratificada por ante la Actuaria en la que sin interponer vía recursiva alguna solicitan homologación del convenio en idénticos términos al de fs. 77, siendo esta petición rechazada y en consecuencia quedando firme el rechazo homologatorio en mérito al nuevo criterio de aplicación inmediata del art. 17 inc. 6) de la Ley 26.773 a las contingencias del accidente de trabajo en el presente caso. c) A fs. 95 luce Acta de Audiencia de Tutela Urgente de fecha 04/07/2014, prescripta por el art. 97 del CPL, la parte actora solicita el embargo y entrega provisoria de fondos por el importe de $450.000,00 por parte de la accionada teniendo en cuenta el reconocimiento expreso de la condición de acreedor del demandante y de la grave situación económica y de desprotección del Sr. Coronel debido a su estado de salud, siendo único sostén de cinco hijos y de su esposa y no contar con medios para su manutención y de su familia. Expresando la accionada que se encontraban en tratativas de acuerdo y deciden suspender y fijar la prosecución de la audiencia para el día 07/07/2014. A fs. 96 se lleva a cabo sin resultado positivo por lo que se dicta Resolución con fecha 07/07/2014 (ver fs. 97/98vta.): “I. HACER LUGAR a la tutela parcial urgente peticionada por el actor Sr. DIEGO LEONIDAS CORONEL en contra de CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGO DE TRABAJO S.A. En consecuencia, ORDENAR a CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGO DE TRABAJO S.A., el pago al Actor DIEGO LEONIDAS CORONEL de la suma PESOS CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 450.000,00) a cuenta (Art. 260 L.C.T.) del resarcimiento sobre la Incapacidad Laboral Total y Permanente fijada en el 89,15% de la T.O. para que en el plazo de CINCO DÍAS, proceda a abrir una cuenta judicial en el Banco Santiago del Estero (sucursal Tribunales) a nombre del Juzgado de Trabajo y Minas de 4º Nominación y como perteneciente a estos autos, para depositar dichos fondos, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicar astreintes. II. Extiéndase por ante la Actuaria fianza personal del profesional interviniente, Dr. Luis Alejandro Fumarola, en los términos del Art. 96 inc. Inc 4 de la ley 7049. III. Con costas a la accionada. Notifíquese y agréguese copia de la presente, cuyo original se archivará por Secretaría. Fdo.: Dra. María Inés Manzur. Ante mi Dra. Analía V. Páez, Jefe de Despacho a cargo de Secretaria. Es copia fiel de su original, DOY FE”. Se notifican al pie de dicho resolutorio ambas partes, siendo apelada a fs. 101 la Dra. Jorge apoderada de Galeno ART S.A. con fecha 29/07/2014. d) A fs. 103 estando debidamente notificada la sentencia de Tutela Urgente y certificado su vencimiento se determinó aplicable el apercibimiento de Astreintes partir del 01/08/2014 en contra de la accionada de una multa diaria de Pesos Trescientos hasta su efectivo depósito. e) A fs. 114 se declara Desierto el Recurso de Apelación presentado por la accionada y se tiene por firme y consentida la sentencia dictada a fs. 95/98. f) Se ordena Embargo Ejecutivo por lo dispuesto en la Resolución de Tutela Urgente, más astreintes determinadas a fs. 103 y la suma calculada provisoriamente para intereses y costas. Las constancias de autos, precedentemente examinadas, me hacen concluir que en la presente causa se encuentra configurada la situación planteada, en cuanto no existe motivo de debate respecto de las cuestiones de hecho. Ello me habilita a declarar la presente causa como de puro derecho.
IV) En este estado, los autos se encuentran en estado de dictar sentencia definitiva conforme a las pruebas agregadas y a las constancias de autos ut supra referenciadas. Así a fs. 19/23 rola Dictamen de la Comisión Médica N° 029 de fecha 23/04/2012 que fijó una ILPD del 58,80% de la T.O. En la contestación de demanda la demandada Galeno ART S.A. (actual nombre de Consolidar ART S.A.) la vigencia del Contrato de Afiliación N° 132573 desde 08/09/2005, haberle brindado todas prestaciones que la ley impone y aclaró que su mandante puso a disposición la suma de $428.302,34 en concepto de pago total, único de las prestaciones dinerarias a las que su representada se encontraba obligada según lo establece la LRT por la ILPD fijada por la Comisión Médica en un 58,80% de la T.O. (ver fs. 73 vta.). Los informes de las pruebas periciales médica y psicológica forenses solicitadas anticipadamente, lucen a fs. 67/68 y 73, siendo la conclusión: “teniendo en cuenta los antecedentes recabados y exámenes médicos realizados se establece que el examinado Diego Leónidas Coronel, de 48 años de edad, sufrió politraumatismo con traumatismo cráneo encefálico, con diagno. de fractura hundimiento a nivel fronto-parietal derecho, por lo cual fue intervenido quirúrgicamente y heridas contusas en el miembro superior derecho. A la fecha del examen, como secuela de los traumatismos sufridos, se constatan alteraciones en la esfera psíquica y cicatrices post-traumáticas. Teniendo en cuenta todo lo anteriormente enunciado, se evalúa la incapacidad resultante según el detalle: 1) Síndrome cerebral orgánico GIV: 70%, 2) Cicatriz frontal transversa, mayor de 4 cms: 8%, 3) Cicatriz frontal horizontal mayor de 4 cms: 5%. Total incapacidad: 83%. Factores de ponderación: a) Dificultad para la tarea: alta 5% del 83%: 4,15%; b) recalificación: No amerita; c) Edad: 48 años: 2%. Total de la incapacidad con factores de ponderación: 89,15%” (la negrita me pertenece). Las partes arriban a un Acuerdo Conciliatorio a fs. 77/78, según el cual aceptan la ILPD del 89,15% de la T.O. y de la pericia psicológica, donde se concluye que el Sr. Coronel, posee una incapacidad del 90 % por un cuadro de trastorno amnésico debido a enfermedad médica (Claus. 1), que de la evaluación médica realizada al actor surge, que las únicas dolencias que padece como consecuencia de las tareas desarrolladas para la empleadora TFP Construcciones S.R.L. son las mencionadas en la cláusula primera, y que se considerara el método de la capacidad residual (Claus. 2) y el actor reajusta el reclamo del siniestro, a la suma única, total y definitiva de pesos Cuatrocientos Cincuenta mil ($ 450.000,00) que Galeno ART S.A. se compromete a pagar (Claus. 3 y 4). Por Resolución de fecha 27/02/2014 rechacé el pedido de homologación del acuerdo, al constatar que no sorteaba el control de legalidad del art. 15 LCT, en tanto Galeno ART S.A. (actual nombre de Consolidar ART S.A.) pretendía reparar mediante la suma única, total y definitiva de $450.000,00 por la ILPPD del 89,15 % de la TO fijada por las periciales médica y psicológica forenses (fs. 67/68 y 73), mientras la accionada a fs. 73 vta. en su responde de demanda había indicado que puso a disposición la suma de $428.302,34 en concepto de pago total, único de las prestaciones dinerarias por la ILPD del 58,80% de la T.O. fijada por la Comisión Médica. La sentencia cita el criterio que asumí en los autos “Villalba Mario Eduardo C/Liberty ART y/u otros S/Indemnización por daños y perjuicios por Accidente de Trabajo” Expte. Nº 474.118/12, de fecha 26/02/2014 –a cuyos fundamentos me remití brevitatis causae- referente a que el cálculo de la indemnización debe efectuarse con arreglo a la aplicación del sistema de ajuste previsto en el art. 17.6 de la Ley 26.773, por cuanto tengo decidido que “el art. 17, inc. 6) de la Ley 26.773 se aplica a las contingencias laborales que originan prestaciones dinerarias del “sistema” por incapacidad permanente verificadas durante la vigencia de la Ley 24.557, el Decreto 1.278/00 y el Decreto 1.694/09 y que por imperio del mismo corresponde su ajuste a la fecha de entrada en vigencia de la norma legal conforme el índice RIPTE desde el día 1-1-10, corresponde efectuar dicho ajuste a las prestaciones dinerarias de la ley por las cuales se admite la presente demanda. Sin embargo, de los datos extraídos de la página web del M.T.S.S. tenemos que el último mes publicado del RIPTE por el organismo oficial se corresponde al mes de Diciembre de 2013” y además establecí que bajo tal directriz Contaduría del Juzgado debía reformular la liquidación confeccionada a fs. 80 y así lo hizo a fs. 82 con arreglo del sistema de ajuste previsto por el art. 17 inc. 6 de la Ley 26.773, en tanto el señor Coronel no logró la reparación del infortunio ocurrido el 26/01/2009 por lo que no existió consumo jurídico al momento de entrar en vigencia la nueva reglamentación (B.O.: 26/10/2012) (ver fs. 82/85). Para así decidir tuve en cuenta que los derechos del trabajador son irrenunciables, por lo cual toda renuncia a los mismos se torna nula. Lo importante de este decisorio, es que el mismo dejó establecida y cuantificada (ver fs. 82/85) la aplicación inmediata del sistema de ajuste previsto por el art. 17 inc. 6 de la Ley 26.773 en el caso de autos, encontrándose firme y consentido. Digo esto porque las partes no interpusieron recurso judicial contra la sentencia en tratamiento sino que a fs. 86 se dieron por notificadas en forma personal mediante la presentación y ratificación efectuada a fs. 86 ante la Actuaria de un pedido de ratificación del convenio obrante a fs. 77, disponiéndose su rechazo por decreto de fs. 87, el cual tampoco fue recurrido. La conducta procesal de la accionada Galeno ART S.A. renuente al efectivizar el pago al trabajador damnificado por una ILPPD del 89,15%” de la T.O. establecida a fs. 67/68 y 73 por sendos informes periciales forenses. Pese a que dicho porcentaje de incapacidad del actor Coronel es reconocido por su parte ante la Actuaria (ver a fs. 77/78 y a fs. 86) y posteriormente en el Acta de Audiencia de Tutela Urgente de fecha 04/07/2014 (fs. 95), en la cual las partes expresan que se encuentran en tratativas de arribar a un acuerdo conciliatorio y fijan su prosecución el día lunes 07/07/2014. Sin embargo conforme a las constancias obrantes en la causa, la accionada si bien aceptó los dictámenes forenses referidos pretende eximirse de su reparación mediante el pago de un monto que no corresponde a la real incapacidad del señor Coronel, lo que determinó el fracaso de la audiencia y por ello dicté Resolución (ver fs. 97/98 vta.) haciendo lugar a la tutela parcial urgente prescripta por el art. 97 de la Ley 7049 y ordenando depositar a cuenta la suma de ($ 450.000,00) a cuenta (Art. 260 L.C.T.), notificándose al pie de dicho resolutorio ambas partes. A fs. 101 la Dra. Jorge apoderada de Galeno ART S.A. apeló la resolución de fecha 07/07/2014 declarándose Desierto el Recurso de Apelación presentado por la accionada y por firme y consentida la sentencia dictada a fs. 95/98 (ver fs. 114). Pese al tiempo transcurrido desde la notificación de la sentencia, la fijación de astreintes a partir del 01/08/2014 en contra de la accionada con una multa diaria de Pesos Trescientos hasta su efectivo depósito, Galeno ART S.A. no hizo efectivo el depósito ordenando, cuyo embargo ejecutivo se ordenó a fs. 119 y en trámite a fs. 120. De conformidad a todo lo expuesto, estando firme y consentida la Resolución de fecha 07/07/2014, donde se dejó establecida y cuantificada (ver fs. 82/85) la aplicación inmediata del sistema de ajuste previsto por el art. 17 inc. 6 de la Ley 26.773 a la incapacidad parcial y permanente del señor Diego Leónidas Coronel (Ar. 14 pto. 2 inc. a) Ley 24.557) fijada en un porcentaje del 89,15%” de la T.O. por el Cuerpo Médico Forense establecida a fs. 67/68 y 73: “Diego Leónidas Coronel, de 48 años de edad, sufrió politraumatismo con traumatismo cráneo encefálico, con diagno. de fractura hundimiento a nivel fronto-parietal derecho, por lo cual fue intervenido quirúrgicamente y heridas contusas en el miembro superior derecho. A la fecha del examen, como secuela de los traumatismos sufridos, se constatan alteraciones en la esfera psíquica y cicatrices post-traumáticas. Teniendo en cuenta todo lo anteriormente enunciado, se evalúa la incapacidad resultante según el detalle: 1) Síndrome cerebral orgánico GIV: 70%, 2) Cicatriz frontal transversa, mayor de 4 cms: 8%, 3) Cicatriz frontal horizontal mayor de 4 cms: 5%. Total incapacidad: 83%. Factores de ponderación: a) Dificultad para la tarea: alta 5% del 83%: 4,15%; b) recalificación: No amerita; c) Edad: 48 años: 2%. Total de la incapacidad con factores de ponderación: 89,15%”. La fecha de la primera manifestación invalidante será tomada el día 23/04/2012, fecha en la cual se produjo el dictamen de la Comisión Médica (fs. 19), por lo que se deberá actualizar la liquidación confeccionada bajo mis directrices a fs. 82/85), según el criterio asumido de aplicación inmediata de la ley 26.773 en los autos “Expte. Nº 474.118. Villalba, Mario Eduardo c/Liberty Aseguradora de Riesgo del Trabajo y/u otro s/ Indemnización sobre Daños y Perjuicios por Accidente de Trabajo”, S.D. de fecha 26/02/14. y confirmado por la Excma. Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación con fecha 23/06/14, en los siguientes términos : “A partir de la sanción de la Ley 26773, puede decirse que las normas que rigen hoy las contingencias -accidentes y enfermedades-laborales, son: Ley 24557, Decreto PEN Nº 1278/00, Decreto PEN Nº 1694/09 y Ley 26773. Cada una ha ido completando, mejorando y/o actualizando a la anterior, pero lo cierto es que todas se encuentran vigentes, y por ende aplicables”; “De la lectura de la ley se extrae que la mejora automática que considero más importante radica en la innovación traída por el nuevo plexo legal referido al ajuste mediante el í¬ndice RIPTE, dado que permite que los montos de reparación, pisos, adicionales de pago único, entre otros, no se congelen en el tiempo sino que corran a la par de los í¬ndices inflacionarios del paí¬s..”;“…De ello no puede más que concluirse que deben actualizarse las reparaciones cuyas contingencias han acaecido bajo la vigencia de otras normas pero aún no canceladas a la fecha” y “…querí¬a destacar que: si la legislación sobre accidentes del trabajo se inserta en la Seguridad Social como subsistema, tal como lo dispuso el legislador en 1995, resulta manifiestamente contradictorio que una mejora en las prestaciones dinerarias discrimine entre quienes sufrieron un siniestro antes o después de la entrada en vigencia de la norma legal. Porque, repito, la Seguridad Social mira la contingencia, y en nuestro caso la contingencia no es el hecho dañoso, sino el daño. Y el daño es idéntico en un trabajador amputado con anterioridad o con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773 (Nueva Reforma Riesgos del Trabajo, Ley 26.773, pág. 55, ed. Docuprint SA,Bs. As. 2012), fundamento que comparto y que resulta aplicable en casos como el de autos. Con relación a la reparación de los infortunios laborales, el fallo de primera instancia “Villalba c/Liberty ART” hace referencia al cómputo de los intereses según la normativa especial de orden público art. 6 de la Resolución de la SRT Nº 287/01 (06/06/2001) vigente: “Establécese que el pago fuera de término de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único prestaciones dinerarias de pago único estipuladas en el apartado 4, del artículo 11, de la Ley Nº 24.557, las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva y el depósito tardío del capital de integración por Incapacidad Laboral Permanente Parcial, Incapacidad Laboral Permanente Total o por fallecimiento, devengarán un interés equivalente al de la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos, determinado desde que cada suma fue exigible hasta haber sido debidamente notificada la puesta a disposición de tal suma al beneficiario o abonada la prestación, teniendo en cuenta la tasa vigente al momento del cálculo” (la negrita me pertenece), por lo que Contaduría del Juzgado procederá a liquidar las indemnizaciones por la incapacidad parcial y permanente de conformidad a las pautas formuladas supra y los arts. 14, pto. 2 inc. a) y Art. 11, ap. 4 inc. b) Ley 24.557, con el sistema de ajuste previsto por el art. 17 inc. 6 de la Ley 26.773, y los intereses de conformidad al art. 6 Res. SRT N° 287/01. Por todo lo expuesto, constancias de autos, normativa, doctrina y jurisprudencia citadas, RESUELVO: 1°) DECLARAR la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46, inc. 1° de la ley 24.557 en estos actuados y por tanto DECLARAR la competencia de la suscripta para intervenir en esta causa, todo ello de conformidad a los fundamentos vertidos en Consid. II). 2°) DECLARAR la presente causa de puro derecho, de acuerdo a lo expuesto en el Consid. III). 3°) HACER LUGAR A LA DEMANDA interpuesta por el señor Diego Leónidas Coronel en contra de GALENO ART S.A. (actual denominación de Consolidar ART S.A.) por ACCIDENTE DE TRABAJO. En consecuencia, CONDENAR a GALENO ART S.A. (actual denominación de Consolidar ART S.A.) a abonar a la parte actora en el término de VEINTE DIAS de firme y consentida que fuere la presente la suma de PESOS NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 963.502,54) aplicando los intereses fijados por el Banco de la Nación Argentina (Tasa Activa), los que según planilla al 27/07/2015 ascienden a la suma de PESOS SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA CENTAVOS ($ 666.272,30) lo que hace a un total de PESOS UN MILLON SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 1.629.774,84). 4º) Con Costas al vencido. Notifíquese y agréguese copia de la presente que se archivará por Secretaría.- Fdo.: Dra. María Inés Manzur, Juez. Ante mi Dra. Analía V. Páez, Jefe de Despacho a cargo de Secretaria. Es copia fiel de su original, DOY FE.