Figueroa, Héctor Fabián vs. Mapfre Argentina ART S.A. s. Accidente – CSJN – 18/11/2015
Accidentes de Trabajo. Incapacidad Laboral Permanente. Gran invalidez.
Se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de Cámara que confirmó la sentencia de grado que había hecho lugar a la reparación por accidente laboral prevista en el ap. a, inc. 2, art. 14, Ley 24557, rechazando la declaración de gran invalidez, apartándose para ello de prueba decisiva para su adecuada solución.
Suprema Corte:
-I-
La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado que había hecho lugar a la reparación por accidente laboral, prevista en el artículo 14, apartado 2 a), de la Ley 24557, y rechazado la declaración de gran invalidez (fs. 308/309 del expediente principal, al que me referiré en lo sucesivo, salvo aclaración en contrario).
Sostuvo que no resultaba procedente la indemnización prevista en el artículo 15 de la Ley 24557, ya que el mismo fue modificado por el Decreto 1694/2009 y el infortunio tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la reforma.
A su vez, consideró que el Decreto 1694/09 no resulta temporalmente aplicable al caso por ocurrir el siniestro con anterioridad a su entrada en vigencia, y desestimó la aplicación inmediata de la Ley 26773, en el entendimiento de que el actor no formuló esa petición ante el juez de grado.
Por último, agregó que no correspondía hacer lugar a la declaración de gran invalidez, ya que no se encontraba demostrado que el trabajador necesitara de la asistencia continua de otra persona para realizar actos elementales de su vida.
-II-
Contra esa decisión, el actor dedujo recurso extraordinario, que fue denegado y dio origen a la queja en examen (fs. 314/328, 340 y fs. 88/92 del cuaderno respectivo).
El recurrente se agravia con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, porque el a quo omitió tratar el agravio relativo a la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 11, apartado 4 b), de la Ley 24557.
Asimismo, objeta que no se haya hecho lugar a la indemnización prevista en el artículo 15 de la Ley 24557, cuando se encuentra acreditado en autos que el trabajador padece una incapacidad del 85,44 % de la total obrera y dicho porcentaje fue confirmado por la Cámara.
Sostiene que se encuentran acreditados los presupuestos fácticos exigidos por el artículo 10 de la Ley 24557 para declarar la gran invalidez de! trabajador, los cuales fueron soslayados en la sentencia apelada.
Por último, arguye que las mejoras introducidas por el Decreto 1694/09 y por la Ley 26773 son de aplicación inmediata al caso, por ser más benignas para el trabajador al momento de hacer efectiva la obligación.
-III-
Cabe señalar que los agravios concretos formulados por la recurrente involucran aspectos de orden fáctico y derecho común, ajenos en principio a esta instancia (Fallos: 312:184, entre otros). Sin embargo, opino que la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias constituye sustento suficiente para la procedencia formal del recurso en examen en tanto la argumentación provista en la sentencia recurrida no satisface las exigencias de fundamentación necesarias para considerar el pronunciamiento como un acto judicial válido (Fallos: 330:1191, entre otros), situación que concurre en los agravios que se analizarán en este acápite.
La Cámara ratificó el porcentaje de incapacidad laboral permanente que padece el trabajador a causa del accidente de trabajo, estimado en el 85,44 % de la total obrera. La Ley 24557 encuadra el supuesto de autos en su artículo 15 apartado 2, por padecer el trabajador de una incapacidad permanente definitiva total. Sin embargo, el a qua aplicó la reparación prevista en el artículo 14 apartado 2, a), de esa norma, que establece la indemnización correspondiente a una incapacidad igual o inferior al 50 % de la total obrera.
A su vez, el Tribunal omitió otorgar la prestación dineraria prevista en el artículo 11, apartado 4 b), de la Ley de Riesgos del Trabajo, sin que obste su procedencia la controversia relativa a la aplicación inmediata de las disposiciones del Decreto 1694/09 y la Ley 26773.
Por otra parte, el recurrente solicita que las prestaciones diferidas a condena sean calculadas sobre la base de las mejoras previstas en el Decreto 1694/2009 y la Ley 26773. De las constancias de la causa surge que el accidente laboral tuvo lugar el 6 de abril de 2009, que se determinó la incapacidad temporaria del actor el 11 de agosto de 2009 y que no consta que se haya declarado el carácter definitivo de la incapacidad mediante la vía administrativa, ni que la demandada haya puesto a disposición las indemnizaciones previstas en la ley. En el plano normativo, el Decreto 1694/2009 entró en vigencia el 6 de noviembre de 2009 y la Ley 26773 el 26 de octubre de 2012, previo al dictado de la sentencia de primera instancia que tuvo lugar el 13 de diciembre de 2012.
El a qua consideró inaplicable el Decreto 1694/09 por no estar vigente al momento de ocurrido el infortunio, y sostuvo que del mismo no se desprende su aplicación retroactiva, pero no tuvo en cuenta que, en el sub lite, la aseguradora no ha dado cumplimiento con las prestaciones del sistema y, en definitiva, no ha consumado la relación jurídica de cobertura de las prestaciones de la Ley 24557, con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa.-En esas condiciones, entiendo que no se trata de la aplicación retroactiva de una norma, sino la extensión de los efectos de esas disposiciones a una relación jurídica existente y cuyas consecuencias no han cesado.
En cuanto al agravio referido a la Ley 26773, la Cámara rechazó su aplicación inmediata con fundamento en que el actor no introdujo la temática antes del dictado de la sentencia de primera instancia, pero soslaya que la norma estaba plenamente vigente al momento del pronunciamiento y, por tanto, debio ser considerada en aplicación del principio de iura navit curia.
Desde esta perspectiva debe examinarse la vigencia de las normas cuestionadas, sin soslayar los motivos que dieron origen a su sanción. El Poder Ejecutivo Nacional en los considerandos del Decreto 1694/2009 sostuvo que la modificación introducida por el Decreto 1278/2000 a la Ley 24557 “no fue suficiente para otorgar a ese cuerpo legal un estándar equitativo, jurídico, constitucional y operativamente sostenible” y que “… resulta pertinente mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente”. De igual modo, se fijó entre los objetivos de la Ley 26773 la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias yen especie (art. 1, ley citada).
En la causa “Calderón”, la Corte confirmó la aplicación del Decreto 1278/2000 a un infortunio laboral ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma. El Tribunal, compartiendo el dictamen fiscal, concluyó que “… si el objeto del reclamo nunca pudo ser exigido antes de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente, resultaba razonable que se aplique la norma vigente al momento que es exigible dicho crédito para su cobro”. A su vez no consideró aplicable al caso -incapacidad total definitiva- el concepto de primera manifestación invalidante. (S.C. C. 915, L. XLVI “Calderón, Celia Marta c/ Asociart ART. S.A. s/ accidente, del 29/4/2014).
En ese orden de ideas, esta Procuración, en autos S.C. L. 115, L. XLVII “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo Carlos y otro s/ accidente – acción civil”, dictamen del 24 de mayo de 2013, sostuvo la aplicación inmediata del Decreto 1694/09 a una relación jurídica existente, a pesar de que el infortunio tuviera lugar en fecha anterior a la entrada en vigencia del mismo, teniendo especialmente en cuenta la finalidad protectora de las normas que regulan la seguridad social, que se vincula con el principio de progresividad y el de la norma más favorable.
Por ello considero que la sentencia, en los puntos antes señalados, no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que corresponde descalificarla sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.
-IV-
Por el contrario, entiendo que no cabe hacer lugar al agravio relativo a la declaración de gran invalidez, ya que la Corte Suprema ha establecido que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos 308:2351, 2456, 311:786,2293; 312:246; entre otros). En el caso, la recurrente no demostró que el fallo, en este aspecto, no constituya una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que deba ser dejado sin efecto en virtud de tal doctrina.
-V-
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la queja, declarar procedente, en lo pertinente, el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia con el alcance establecido en el apartado III y restituir las actuaciones al tribunal de origen, para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.
Buenos Aires, 2 de junio de 2015.
ES COPIA IRMA ADRIANA GARCIA NEITO
5
CSJ 19/2014 (50-F) ICS1
RECURSO DE HECHO
Figueroa, Héctor Fabián c/ Mapfre Argentina ART SA s/ accidente.
Buenos Aires, 18 de noviembre de 2015
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el actor en la causa Figueroa, Héctor Fabián c/ Mapfre Argentina ART SA s/ accidente”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia que reconoció al actor únicamente la prestación prevista en el art. 14.2 de la Ley 24557 (LRT), por un accidente laboral ocurrido en abril de 2009, que le ocasionó un 85,44 % de incapacidad. Asimismo, la cámara descartó la aplicación del Decreto 1694/09 y de la Ley 26773.
2°) Que contra esa decisión, el demandante dedujo el recurso extraordinario que, denegado, motivó la queja en examen. Con sustento en la doctrina de la arbitrariedad el apelante afirma que la cámara convalidó un equivocado encuadre legal del caso y se apartó de prueba decisiva. En tal sentido, alega que la indemnización por la incapacidad absoluta debió calcularse según los parámetros del art. 15.2 de la LRT, y que debió adicionarse a ella la prestación de pago único establecida en el art. 11.4 del texto vigente al momento del accidente (Decreto 1278/00). Sostiene asimismo que la procedencia de la prestación del art. 17.2 de la LRT tiene sustento en el peritaje médico, según el cual es portador de una gran invalidez. Por otra parte, insiste en que debieron aplicarse al caso las disposiciones del Decreto 1694/09 y de la Ley 26773.
3°) Que los agravios expresados, en cuanto atribuyen arbitrariedad al fallo en lo sustancial que decide, suscitan cuestión federal que habilita su examen por la vía elegida. Ello es así pues el tribunal de alzada ciertamente convalidó un equivocado encuadre legal del caso y se apartó de prueba decisiva para su adecuada solución. En primer lugar, porque se ha comprobado que el actor padece una incapacidad superior al 66 % de la total obrera, contingencia cuya reparación está contemplada en el art. 15.2 de la LRT y no en su art. 14.2. En segundo término, dado que, conforme al ordenamiento vigente a la fecha del infortunio (texto según el Decreto 1278/00), correspondía reconocer al demandante una compensación dineraria adicional de pago único, en los términos del art. 11.4.b), la cual ha sido preterida por el tribunal de alzada. Además resultaba igualmente procedente la prestación establecida en el art. 17.2 del citado cuerpo legal en virtud de que, como se desprende de las constancias de la causa, a raíz del accidente laboral el actor ha sufrido la pérdida de visión del ojo izquierdo y presenta un cuadro de estrés post traumático grado IV, patologías que fueron calificadas por el perito médico como gran invalidez y le generan la necesidad de asistencia permanente de otra persona.
4°) Que los defectos señalados, en tanto se vinculan con aspectos esenciales de la materia sometida a decisión, justifican por sí solos la descalificación del pronunciamiento impugnado con arreglo a la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, por lo que no resulta necesario examinar los restantes planteas del recurrente -vinculados con diversos aspectos del cálculo de las prestaciones-, los que deberán ser ineludiblemente abordados por el tribunal al que se le reenvie la causa para el dictado de una nueva sentencia con arreglo a derecho (confr. doctrina de Fallos: 301:970; 307:951; entre muchos otros).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al expediente principal y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
JUAN CARLOS MAQUEDA – CARLOS S. FAYT – RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO.
-3-
Recurso de queja interpUesto por Héctor Fabián Figueroa, actor en autos, representado
por el doctor Norberto José Borrajo, en calidad de apoderado.
Tribunal de origen: Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia
del Trabajo n° 23.
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Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:
http://servicios.csjn.gov.ar/confal/ConsultaCompletaFallos.do?method=verDoc&idAnalisis=726456&interno=1


