Colegio de Abogados y Procuradores de Salta

Accidentes de Trabajo. Comisiones Médicas. Dictámenes. Validez.

Y. G. vs. Comisión Medica N° 28 s. Acción común – Trib. del Trab. , Sala II, Formosa – 09/09/2015

Accidentes de Trabajo. Comisiones Médicas. Dictámenes. Validez.

ACUERDO:
En la ciudad de Formosa, capital de la Provincia del mismo nombre, a los 09 días del mes de Septiembre del año dos mil quince, se reúnen en Acuerdo los Sres. Jueces miembros de la Sala II del Excmo. Tribunal del Trabajo, bajo la Presidencia de la Dra. Marta I. Duarte de Zucchet, siendo vocales las Dras. Griselda Olga García y Laura Noemí Romero, todos por subrogación legal, a los efectos de dictar Sentencia en estos autos.
Con arreglo al sorteo practicado, el orden de votación resultó ser el siguiente, primer voto la Dra. Griselda Olga García, segundo voto la Dra. Marta I. Duarte de Zucchet, y tercer voto la Dra. Laura N. Romero, todos por subrogación legal.
RELATO DE LOS HECHOS DE LA CAUSA: A fs. 16/17 el Sr. G. Y., con el patrocinio letrado de la Dra. I. E. O., interpone recurso de apelación en los términos del art. 26 del Decreto 717/1996 contra el dictamen emitido por la Comisión Médica N° 28 en fecha 04-02-2004 en el Expediente 028-L-00002/2004.
Señala haber sufrido un accidente laboral en fecha 30 de agosto de 2002, mientras se hallaba trabajando en la construcción y reparación del puente ubicado en el acceso a la localidad de Herradura (Provincia de Formosa), al producirse un desmoronamiento de las paredes laterales de una zanja en la cual quedó sepultado. Relata haber sido rescatado por sus compañeros de trabajo, trasladado al Hospital Central donde recibió los primeros auxilios y posteriormente derivado a la Clínica San Basilio donde permaneció internado por un período de doce días, asistido por el Dr. L. V.
Refiere haber sufrido como consecuencia del accidente esclerosis múltiple y politraumatismo en abdomen, pelvis y pierna y tobillo derecho. Luego de iniciar la rehabilitación comenzó a sentir adormecimiento en la pierna izquierda, pues además del politraumatismo tenía Listesis S1, Espondilolisis L5 y Lumbalgia izquierda por discopatía, por lo que, constatada tal patología, la comunicó en forma inmediata a su empleadora y a la aseguradora.
Indica que en fecha 24 de julio del año 2003 le fue otorgada el alta médica reintegrándose a trabajar con tareas livianas, siendo posteriormente convocado a una Junta Médica ante del Instituto Provincial del Seguro de Formosa, quien dictaminó la existencia de: Fractura deficitaria del peroné sin desplazamiento, Fractura Unimaleolar de tobillo derecho, Espondilolistesis traumática, determinando una Incapacidad del 20,8 % de la Total Obrera.
Manifiesta haber recurrido este Dictamen ante la Comisión Médica N° 28 por cuanto el mismo no comprendía la afección de columna sufrida también como consecuencia del accidente.
Detalla que la Comisión Médica N° 28, al resolver el recurso planteado, diagnosticó que padecía de Fractura post traumática de miembro inferior derecho a nivel maleolo tibial y tercio distal del peroné, Lumbociatalgia izquierda por radiculopatía L5 S1., determinando una incapacidad del 12 % de la Total Obrera.
Resalta que dicha Comisión sin embargo no incluyó en la ponderación las afecciones raquídeas padecidas, interpretando que las mismas no fueron provocadas por el accidente. Impugna por ello, mediante la Apelación articulada en estos obrados, el citado dictamen, entendiendo que el mismo resulta infundado al omitir considerar la lumbociatalgia y toda la patología raquídea, limitándose a expresar que la misma no tiene relación con el accidente, sin dar mayores explicaciones. Entiende además que la incapacidad laboral reconocida por las afecciones del miembro inferior derecho resultan insuficientes y difieren con el baremo en uso para tabular incapacidades y que los factores de ponderación han sido considerados en forma absurda, cita como ejemplo donde dice que la recalificación laboral no amerita, siendo que se encontraba reincorporado a su lugar de trabajado efectuando tareas livianas.
Asevera que antes de la fecha del accidente no padecía ninguna patología invalidante y que con posterioridad al infortunio, además de las fracturas múltiples sufridas presentó una afección raquídea de gravedad, la cual fue incorporada a su denuncia, como también toda documental a los fines de su acreditación. Critica la negativa injustificada de ambas dos juntas médicas a la cual fue sometido, cuyas conclusiones estima carentes de fundamento fáctico y científico.
Ofrece prueba pericial médica, documental e informativa. Peticiona se revoque el dictamen médico recurrido, declarando su nulidad y se otorgue la incapacidad parcial y permanente que le corresponde como consecuencia del accidente laboral sufrido.
Presentado el recurso ante el Juzgado Federal de Formosa, a fs. 14 se ordena la notificación por Oficio Ley N° 22172 a la Procuración del Tesoro de la Nación y a fs. 24 y vta, mediante Resolución N° 680/05, se declara la inconstitucionalidad del art. 46 inciso 1 de la Ley 24557 en cuanto a la competencia del Juzgado Federal para el conocimiento de los recursos de apelaciones contra dictámenes emitidos por la Comisión Médica de la Provincia de Formosa, ordenándose la remisión de las actuaciones al Registro de Adjudicación de Causas del Poder Judicial de la Provincia de Formosa.
A fs. 28 el mencionado registro recibe la presente causa y a fs. 29/30 se efectúa el orden de sorteo, quedando las actuaciones radicadas en esta Sala II del Excmo. Tribunal del Trabajo.
A fs. 39/40, mediante Auto Interlocutorio N° 229/07, se resuelve declarar la competencia de la Sala para entender en la causa y se insta a la parte interesada a comparecer adecuando la pretensión conforme la estructura de la ley procedimental a los fines de imprimir el trámite ordinario.
A fs. 42 el actor: Sr. Y., con el patrocinio letrado del Dr. Maximiliano Zárate, sostiene el recurso de apelación interpuesto.
A fs. 43 el Juez de trámite ordena correr vista al Servicio Médico Forense a fin de que emita éste un nuevo dictamen médico.
A fs. 50 y vta. el Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial solicita estudios complementarios, los cuales son adjuntados a fs. 65 y vta. y reservados en Sobre N° 194/11.
A fs. 69 y vta. obra informe N° 150/11 producido por el Cuerpo Médico Forense, de fecha 27 de septiembre de 2011.
Este dictamen fue impugnado por el accionante a fs. 71 y vta., ordenándose a fs. 72 el traslado al Cuerpo Médico Forense, quien mediante Informe N° 07/12 de fecha 02/02/2012 obrante a fs. 77/78, efectúa las aclaraciones y ampliaciones solicitadas.
A fs. 80 se presenta el actor con patrocinio letrado del Dr. Luis Carlos Gómez, solicitando se ponga a disposición el expediente y constituyendo nuevo domicilio, dándosele intervención de ley a fs. 81.
A fs. 83, ante la vacante de un cargo de Juez de la Sala, se ordena la integración del Tribunal con el subrogante legal, Sr. Presidente de la Sala III de este Tribunal.
A fs. 85 y vta., mediante A.I. Nº 77/15, el Tribunal considera contestado el pedido de explicaciones efectuado por el recurrente, suficiente el informe médico rendido por cuanto contiene la verificación de los hechos objeto del mandato judicial y expresa las razones en las que basa sus conclusiones, y en consecuencia desestima la impugnación incoada, teniendo por practicada la pericia encomendada.
A fs. 86 el apelante solicita se dicte sentencia, ordenándose a fs. 89 la citación del Instituto Provincial del Seguro y de la Dirección Provincial de Vialidad a fin de que comparezcan a estar a derecho.
A fs. 92/96 vta. se presentan los Dres. Carmen E. Notario y Horacio Gorleri con el patrocinio letrado de la Sra. Fiscal de Estado Dra. Stella Maris Zabala de Copes en representación del Instituto Provincial del Seguro y de la Dirección Provincial de Vialidad y atento al estado de la causa y habiéndose expedido el Cuerpo Médico del Poder Judicial respecto a la incapacidad padecida por el actor, peticionan se dicte resolución conforme al citado dictamen, y oportunamente se libre oficio al Instituto Provincial del Seguro a fin de que el mismo practique la planilla de liquidación correspondiente.
A fs. 97 se ordena pasar los autos al Acuerdo para resolver con la integración dispuesta a fs. 83. Por lo que, en este estado de la causa corresponde resolver la procedencia de la apelación motivo de estas actuaciones
Que la Dra. Marta I. Duarte de Zucchet se adhiere al relato de la causa que antecede.
En este estado la Dra. Griselda García propone considerar las siguientes cuestiones:
a) ¿Es procedente la apelación interpuesta?
b) En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primer cuestión la Dra. Griselda García dijo: Se agravia el recurrente por cuanto entiende que la Comisión Médica Nº 28, al dictaminar en el Expediente N° 028-L-00002/04 no incluyó en la ponderación realizada las afecciones raquídeas padecidas, interpretando que las mismas no fueron provocadas por el accidente de trabajo. Considera el apelante que el citado dictamen resulta en este punto infundado al omitir considerar la lumbociatalgia y toda la patología raquídea sufrida, limitándose a expresar que la misma no tiene relación con el accidente, sin dar mayores explicaciones.
Se agravia también el apelante por cuanto considera que la incapacidad laboral del 12 % de la T.O. reconocida por dicha Comisión a raíz de las afecciones sufridas en el miembro inferior derecho resulta insuficiente, estimando difiere del baremo en uso para tabular incapacidades.
Considera además juzgados en forma absurda los factores de ponderación, citando como ejemplo donde dice que la recalificación laboral no amerita, siendo que se encontraba reincorporado a su lugar de trabajado efectuando tareas livianas.
|Estas cuestiones constituyen el objeto del recurso y a su análisis y consideración debe limitarse la tarea jurisdiccional en orden a lo normado por el art. 275 del CPCC aplicable por reenvío del art. 89 del CPL.
Del Dictamen emitido por la Comisión Médica Nº 28 en el Expediente N° 028-L-00002/04, en fecha 04-02-04, obrante a fs.02/05 de autos, resulta que la Comisión Médica interviniente emitió las siguientes conclusiones: “luego de analizar la documentación obrante en el expediente de referencia, la Comisión Médica Nº 28 dictamina que el señor Y., G. (D.N.I. Nº 13.128.197) presenta fractura post traumática de miembro inferior derecho a nivel maléolo tibial y tercio distal del peroné, lo que determina una incapacidad del 10 % que combinado los Factores de Ponderación: Tipo de actividad: Leve (10 % de 10 %) =1 % y Edad: 1 %, determina una incapacidad Permanente, Parcial y Definitiva del Doce por ciento (12 %). La patología raquídea no es considerada como provocada por el accidente sufrido, de acuerdo con el tipo de lesiones según informes de estudios aportados”.
Siendo la cuestión analizada en estos obrados de naturaleza médico-legal, revisten trascendental importancia para su resolución el Dictamen Pericial Médico Nº 150/11 que obra agregado a fs. 69 y vta., así como el Dictamen Nº 07/12 glosado a fs. 77/78 de estos obrados, ambos emitidos por el Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Provincia de Formosa, de conformidad al trámite ordenado a fs. 43 de autos.
En el primer informe referenciado, luego del examen físico al Sr. G. Y. y del análisis de los estudios complementarios realizados, el Cuerpo Médico Forense dictamina que el trabajador sufre una Incapacidad por fractura del miembro inferior derecho (maléolo tibial y tercio distal de peroné): (10 %) y lumbociatalgia (8 %), lo que determina un porcentaje total de incapacidad del 18 %, de tipo: Permanente, grado: Parcial y carácter: Definitiva.
Efectuando la siguiente observación: “tomado en cuenta que la lumbociatalgia es la resultante de la anterolistesis grado I de L5-S1; no se puede atribuir concausalidad al traumatismo; si no se dispone de los antecedentes médicos del actor, exámen preocupacional de ingreso, controles periódicos y de egreso, que puedan demostrar la existencia previa o no de la alteración de L5-S1, ya que la anterolistesis comparte etiología traumatológica y congénita” (fs. 69 vta.).
Luego, respondiendo a las impugnaciones planteadas a fs. 71 y vta por el recurrente y a los pedidos de explicaciones allí formulados respecto a si la lumbociatalgia podía tener concausalidad con las características del accidente sufrido, en el Dictamen Nº 07/12 obrante a fs. 77/78, el Cuerpo Médico Forense amplía el primer informe señalando que: “el examen preocupacional, periódico y de egreso resulta fundamental para aseverar con fundamento científico cierto, aplicando la criteriología del razonamiento médico legal (criterio cronológico, topográfico, de idoneidad lesiva, de continuidad fenomenológica, de exclusión de otras causas y epidemiológico) que la noxa sufrida guarda o no relación con el accidente sufrido; que la espondilolistesis (desplazamiento anterior o posterior de una vértebra sobre otra) puede ser congénita o adquirida y que en este caso la espondilolistesis L5-S1 GºI detectada en la resonancia nuclear magnética es congénita, presentando signo de espondilólisis (ausencia congénita de pedículo vertebral) con signos de espondilosis (artrosis degenerativa)” (fs.77vta. 3er párrafo).
Agrega asimismo que “el actor presenta espondilolistesis L5-S1GºI de origen congénito, teniendo una predisposición natural a sufrir dolores lumbares en algunos gestos o esfuerzos laborales, por inestabilidad articular en dicho segmento vertebral” (fs. 78 3er párrafo)
En éste último informe el Cuerpo Médico Forense explica además que a fin de arribar a los porcentajes determinados, tomó en cuenta, en forma orientativa, el Código de Tablas de Incapacidades Laborativas – Baremos Nacionales y Extranjeros- 2da Ed. ampliada de Santiago Rubinstein, que contiene varios baremos, que fueron sumados al déficit funcional detectado en los segmentos corporales afectados (fs. 77 5to párrafo).
Ante la impugnación formulada por el apelante por no haber considerado los factores de ponderación, el Cuerpo Médico indica asimismo que: “aplicando los factores de ponderación quedaría: Lesiones: fractura bimaleolar tobillo derecho y lumbociatalgia: 18 %, Factores de Ponderación: Tipo de actividad: Leve (0 al 10 %) (10 % del 18 %) 1,8 %, Recalificación laboral: no amerita (0 % del 18 %) o %, Edad: mayor de 31 años (0 al 2 %) 1 %. Porcentaje total: 20,8 %” (fs. 77 vta. 1er párrafo).
Tanto el Dictamen Pericial Nº 150/11 (fs.69 y vta.), como su ampliación: Dictamen Nº 07/12 (fs. 77/78) dan fundadas explicaciones para concluir que las afecciones padecidas por el Sr. G. Y. provocan una Incapacidad Laboral Total del 20,8 % derivada de: Lesiones: fractura bimaleolar tobillo derecho (10 %) y lumbociatalgia (8 %), Factores de Ponderación: Tipo de actividad: Leve (0 al 10 %) (10 % del 18 %) 1,8 %, Recalificación laboral: no amerita (0 % del 18 %) o %, Edad: mayor de 31 años (0 al 2 %) 1%. Resultando dichos Informes Periciales claros y concluyentes al determinar que la lumbociatalgia padecida por el trabajador es resultante de la anterolistesis grado I de L5-S1, indicando de manera inequívoca que no puede atribuirse concausalidad al traumatismo, pues la espondilolistesis detectada en la resonancia nuclear magnética es de origen congénito.
Dado que las conclusiones obtenidas se encuentran avaladas por la idoneidad y experiencia desarrollada por el Cuerpo Médico Forense en este tipo de dictámenes, cuya designación como órgano pericial no fue cuestionada por el apelante, surgiendo de tales dictámenes que la lumbociatalgia padecida por el Sr. Y. resulta de la anterolistesis grado I de L5-S1, no surgiendo concausalidad entre el precitado traumatismo y las dolencias de columna padecidas como consecuencia del accidente sufrido, por cuanto la espondilolistesis detectada en el apelante es de origen congénito, debe estarse a las conclusiones expuestas por la Junta Médica de éste Poder Judicial, imponiéndose el rechazo de la apelación planteada.
En cuanto a los agravios vertidos en relación a que el dictamen de la Comisión Médica difiere del baremo en uso para tabular incapacidades, así como en relación a la valoración de los factores de ponderación efectuado por dicho organismo, en la medida que el apelante no ha individualizado los motivos que fundan tales críticas, ni dado razones de por qué sus argumentos no refieren a meras disconformidades y teniendo en consideración que tampoco obran en autos elementos objetivos que sustenten dichos agravios, ni que permitan apartarse de los informes periciales médicos precedentemente analizados, corresponde su rechazo.
Por lo hasta aquí expuesto, teniendo en cuenta la incidencia de la lumbociatalgia padecida por el trabajador en los porcentajes de incapacidad y en el factor de ponderación: tipo de actividad que efectúa el Cuerpo Médico Forense en sus dictámenes, pues sobre un porcentaje de incapacidad del 18 %, el 8 % corresponde a lumbociatalgia, cuantificando sobre este 18 % el 10 % del factor de ponderación del tipo de actividad (1,8 %), y teniendo en consideración las observaciones realizadas respecto de su origen, corresponde confirmar en todas sus partes el Dictamen emitido por la Comisión Médica Nº 28, recurrido en estos obrados.
Con costas al recurrente atento a la forma en que se resuelve (art.68 y cctes del CPCC y art. 21 del CPL).
ASI DOY MI VOTO.
A su turno la Dra. Marta Duarte de Zucchet dijo: que por los fundamentos expuestos se adhiere al voto de la Sra. Juez preopinante en todas sus partes.
A la segunda cuestión la Dra. García dijo: Por todo lo expuesto voto por el dictado del siguiente pronunciamiento:
I) Rechazar la apelación interpuesta por el Sr. G. Y. contra el Dictamen de fecha 04 de febrero de 2.004 emitido por la Comisión Médica Nº 28 de la ciudad de Formosa (fs.02/05), por los fundamentos que anteceden.
II) Costas a cargo del apelante dentro de los límites establecidos por el art. 24 del CPL.
ASI DOY MI VOTO.
En este estado la Dra. Zucchet se adhiere al voto que antecede.
Por ello, y con los votos coincidentes de las Sres. Juezas: Dras. Griselda Olga García y Marta I. Duarte de Zucchet, ambas por subrogación legal, sin que emita el suyo la Dra. Laura N. Romero, subrogante legal, por haberse alcanzado la mayoría legal establecida en el art. 38 de la Ley 638, la Sala Segunda del Excmo. Tribunal del Trabajo,
La SALA II DEL EXCMO. TRIBUNAL DEL TRABAJO:
RESUELVE:
I) Rechazar la apelación interpuesta por el Sr. G. Y. contra el Dictamen de fecha 04 de febrero de 2.004 emitido por la Comisión Médica Nº 28 de la ciudad de Formosa (fs. 02/05), por los fundamentos que anteceden.
II) Costas a cargo del apelante dentro de los límites establecidos por el art. 24 del CPL.
III) Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula.
DRA. GRISELDA OLGA – DRA. MARTA DUARTE – DRA LAURA NOEMI.
ANTE MI: DRA. ROSANA PALMEROLA DE PORTILLO, SECRETARIA

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