Accidente de Trabajo – Responsabilidad Civil – Responsabilidad del empleador – Medida de higiene y seguridad – Chofer de larga distancia – Inc. c, art. 7, CCT 62/1989 – Descanso entre jornada y jornada – Accidente de tránsito – Fallecimiento del trabaja

Fiorenza, María del Carmen y otros s. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad en: Fiorenza, María del Carmen y otros vs. Cooperativa Andina de Transporte Automotor de Servicios Limitada (CATA) s. Indemnización por muerte – Suprema Corte de Justicia de Mendoza – 10/02/2016

En Mendoza, a los diez días del mes de febrero de dos mil dieciséis, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 110.195, caratulada: “FIORENZA, MARÍA DEL CARMEN y OTS. en J. 11.357 “FIORENZA, MARÍA DEL CARMEN y OTS. C/ COOP. ANDINA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE SERVICIOS LTDA -CATA- p/ INDEMNIZACIÓN POR MUERTE” P/ INC.
De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del CPC y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. HERMÁN AMILTON SALVINI, segundo: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO; tercero: DR. JORGE HORACIO NANCLARES.
ANTECEDENTES:
A 23/47 se presentan las actoras, Sras. María del Carmen Fiorenza, María Gabriela Camargo y Marcela Alejandra Camargo e interponen recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra la sentencia glosada a fs. 966 y sgtes., de los autos N° 11.357, caratulados: “Fiorenza, María del Carmen y Ots. c/ Coop. de Transporte Automotor de Serv. Ltda. -CATA- p/ Indemnización por muerte”, originarios de la Excma. Cámara Quinta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
A fs. 82/97, se presenta Consolidart A.R.T. S.A., por intermedio de su apoderada, Dra. Graciela de Gherzi, e interpone recurso extraordinario de casación contra la misma sentencia.
A fs. 110 se ordena la acumulación a los presentes de los autos N° 110.197, caratulados “Consolidart A.R.T. S.A. en J° 11.357 “Fiorenza María del Carmen y Ots. c/ Coop. de Transporte Automotor de Serv. Ltda. -CATA- p/ Indemnización por muerte”.- Asimismo se admiten formalmente los recursos planteados por la actora y demandada y se corre traslado a las partes contrarias. A fs. 130/134 contesta la parte actora recurrente, a fs. 140/147 responde la Sra. Elsa Cortez y a fs. 156/173 contesta CATA.
A fs. 178/186 se agrega el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso aconseja que se haga lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuestos por la actora y que se rechace el recurso de casación planteado por la A.R.T.
A fs. 209 se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?
SEGUNDA: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. HERMÁN AMILTON SALVINI, dijo:
I. La sentencia de Cámara hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por María del Carmen Fiorenza y Marcela Alejandra Camargo, en consecuencia, condenó a Consolidart A.R.T. S.A. a abonarles la suma allí determinada, correspondiente a la indemnización por fallecimiento del trabajador, Sr. Juan Carlos Camargo, conforme los art. 11, 12, 15 y 18 de la LRT y Dec. 1278/00. Asimismo rechazó la demandada interpuesta contra CATA S.A. por el reclamo sistémico y extrasistémico.
Para así decir y en lo que aquí interesa, el Inferior argumentó:
1. Que de conformidad con lo informado por la perito contadora a fs. 166, corresponde condenar a la A.R.T. al pago de la suma de $ 977,94 en concepto de diferencia de prestación dineraria en forma de renta, con más intereses correspondientes. A esa suma le aplicó el último índice RIPTE publicado, de diciembre de 2012, llegando al monto de $ 2.259,04. Luego afirmó que por carecer de índices posteriores se debe recomponer el capital hasta la fecha de la sentencia por otros medios, estimando aplicable la tasa activa conforme la Res. 414799 y dado que el interés es del 10.85 la suma de condena resulta de $ 2.365.
Asimismo reconoció la prestación de pago único del art. 3 de la Ley 26773 para el caso de muerte es de $ 70.000, a la que le restó la prestación de pago único de la LRT de $ 50.000, por la integración de capital en la cuenta de capitalización, por lo que condenó a la aseguradora por el monto de $ 20.000.
En cuanto a los intereses determinó la aplicación de la tasa prevista en la Ley 4087, o sea del 5 % anual desde la fecha el accidente hasta el dictado de la sentencia y desde el vencimiento del plazo de cinco días establecido en el Resolutivo I de la sentencia, se aplicará el interés de la resolución 414/99 hasta el efectivo pago.
2. Respecto al rechazo del reclamo extrasistémico sostuvo que no existió prueba alguna fehaciente de que el conductor se durmiera y ello sería contradictorio con el intento de reingresar el vehículo de la banquina a la ruta, por lo cual no se acredita relación causal entre el accidente y el parcial incumplimiento de las horas de descanso.
Que de las pruebas aportadas en autos, surge que el chofer no observó la conducta apropiada a las circunstancias del caso atento a las adversas condiciones climáticas del viaje, conducta que debía observar atento al carácter de chofer profesional de larga distancia, que había sido capacitado para esta actividad y quien tenía, como dice el art. 902 del Código Civil “el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de los hechos”.
Por lo tanto rechaza la demandada contra CATA S.A. por la suma de $ 182.500.
II. Contra dicha decisión, la actora interpone recurso extraordinario de inconstitucionalidad conforme a los agravios que se expresan a continuación.
a. Funda su queja en los términos del art. 150 inciso 4 del CPC. Manifiesta que la sentencia presenta arbitrariedad en tanto ha valorado la prueba rendida en el expediente con ilogicidad y absurdidad, razonando en contra de la razón, por lo que es una resolución apoyada sólo en la voluntad de los jueces.
b. Sostiene que el a quo se apartó de los hechos acreditados en la causa y analizó erróneamente el material probatorio. Que existió una relación de causalidad entre los reiterados incumplimientos e infracciones por parte de CATA al derecho de descanso entre viaje y viaje que gozaba el trabajador y el accidente de tránsito que sufrió en el que perdió la vida.
c. Agrega que el sentenciante omitió valorar las pruebas periciales en higiene y seguridad y psicológica, pruebas elementales para sustentar la relación de causalidad entre el incumplimiento del empleador y el daño del trabajador.
d. Por último invoca falta de lógica, toda vez que el a quo no realizó un juicio de probabilidad razonable entre las condiciones en que el Sr. Camargo se encontraba trabajando y el evento dañosos por el sufrido con motivo del trabajo.
III. Por su parte, Consolidar A.R.T. S.A., interpone recurso extraordinario de casación.
Subsume el recurso en los incisos 1° y 2º del artículo 159 del CPC, y sostiene que la sentencia recurrida realiza errónea aplicación e interpretación de los arts. 3 y 17, inc. 6 de la Ley 26773 y art. 2 y 3 del Código Civil.
a. Se agravia por la errónea aplicación de los art. 8 y 17 inc. 6 de la Ley 26773, en violación de las disposiciones de los art. 2 y 3 del Código Civil y del art. 17 inc. 5 de la Ley 26773.
b. Sostiene que el a quo no tiene en cuenta que el inc. 5 de la Ley 26773 se completa con el inc. 6, y que de dicho apartado se desprende que la ley se aplica solamente a aquellas contingencias en la que la primera manifestación invalidante se produzca en fecha que la ley entre en vigencia.
c. La interpretación que realiza el a quo contradice la coherencia lógica de la norma que claramente indica que justamente con la actualización de las prestaciones dinerarias establece una actualización de las alícuotas.
d. Respecto de la aplicación al caso del art. 3 de la Ley 26773, expresa que no hay dudas de que se trata de una prestación en dinero creada por la Ley 26773, por lo tanto su vigencia debe regirse por el art. 17 inc. 5, es decir, se aplicará a aquellos casos cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de su publicación oficial. En el presente caso el accidente ocurrió en abril del 2003, por lo que mal podría aplicarse la Ley 26773 que entró en vigencia en el año 2012.
e. Alega además una multiplicidad de actualizaciones en cuanto al cómputo de intereses conforme la Ley 4087 a partir del informe médico.
IV. Por una cuestión metodológica, analizaré en primer lugar el recurso de inconstitucionalidad planteado por la actora y luego la casación interpuesto por la demandada.
Adelanto que si mi voto es compartido por mis colegas de Sala ambos recursos prosperarán.
1. La actora centra su agravio principal en la falta de consideración por parte del Tribunal de grado de prueba fundamental del proceso que acreditó el incumplimiento por parte de la empleadora CATA del respeto del derecho de descanso del que gozan los choferes, contemplado en el art. 7 inc. c) del CCT 62/89.- Esa falta de cumplimiento de dicha obligación está directamente relacionada con el accidente que sufrió el Sr. Camargo el día 18/04/2003 en el cual perdió la vida.
En ese sentido encuentro solvente el planteo de la recurrente toda vez que obran en la causa abundantes elementos probatorios que ponen en evidencia que la empresa CATA S.A. incumplía reiteradamente con la obligación que el impone el art. 7 inc. c) del mencionado convenio en que determina que el tiempo de descanso entre una jornada y el comienzo de la otra no podrá ser inferior a 12 horas.
2. Teniendo en cuenta que se trata de una actividad riesgosa en sí misma y para terceros, no sólo porque involucra cosas riesgosas sino porque se trata de un servicio que se presta a otras personas que depositan su vida e integridad física en manos de la empresa que contratan para trasladarse de un lugar a otro, considero que la empleadora debe dar cumplimiento estricto al derecho de descanso, ya que se configura como una medida preventiva de posibles accidentes, que como dije puede afectar a tercera personas.
En esos términos, el cumplimiento del período de descanso entre las jornadas laborales es de suma importancia, y debe la empleadora otorgarlo absolutamente y no de manera parcial como lo hacía CATA con el Sr. Camargo. Es decir, la empresa debió cumplir estrictamente con las horas de descanso, cuestión que no logró acreditar. De lo contrario obran en la causa constancias de la falta de cumplimiento de las mismas en reiteradas oportunidades, así como los días previos la accidente. Así lo sostienen las periciales de higiene y seguridad y psicológica, las testimoniales, el informe de la C.N.R.T., entre otros.
3. Estas constancias probatorias, de haber sido valoradas correctamente por el a quo, hubieran cambiado rotundamente su conclusión respecto de la responsabilidad común de la empresa, toda vez que entiendo quedó acreditado que el empleador no cumplió con el deber de seguridad del art. 75 de la LCT, deber que toma una relevancia superior en torno al tipo y circunstancias de la actividad que cumplía el Sr. Camargo.
Este deber genérico se relaciona con la obligación que tiene el empleador de tomar todas las medidas que según el tipo de trabajo, la técnica y la experiencia sean necesarios para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores. Teniendo en cuenta las características de la actividad que desarrollaba el Sr. Camargo, chofer de larga distancia de trasporte de pasajeros, el respecto de las horas de descanso constituye una obligación fundamental que debe cumplir el empleador, no sólo por tutelar la integridad física de sus empleados sino también de las personas que trasporta.
4. El deber de seguridad existe en el marco de contrato de trabajo y su incumplimiento constituye la omisión de una obligación contractual que genera responsabilidad. Más aún, en este caso, aparece además el incumplimiento de una obligación legal, contenida en el art. 7 inc. c) del convenio de la actividad, por lo que existe responsabilidad en los términos del art. 1074 del Código Civil. (art. 1749 del CCyCN). Por lo que el empleador responderá por los daños que fueron consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento del deber de seguridad (art. 520 CC).
5. Parece oportuno resaltar que el art. 1710 del nuevo CCyCN. regula el deber de prevención del daño, deber que considero también fue violado por la empresa, toda vez que del incumplimiento al derecho de descanso de sus choferes en forma reiterada, como surge de la causa, se desprende, como consecuencia lógica y razonable, el síndrome de fatiga crónica que sufrió el Sr. Camargo, según indica la pericia de la causa, lo que se manifiesta principalmente con episodios de pérdida de la noción del tiempo y del espacio, estado propicio para los accidente viales.- Por lo tanto, la omisión en la que incurrió la empresa también implicó incumplimiento al deber de prevención del daño que tiene toda persona, poniendo en riesgo la vida de sus empleados, así como también de las personas transportadas.
Considero que la sentencia incurre en arbitrariedad al no tomar en cuenta prueba decisiva que determina la responsabilidad extrasistémica de la empresa en los términos de los art. 75 de la LCT y 1074 del CC, por lo tanto corresponde hacer lugar al planteo de la actora y anular la sentencia en los términos de los agravios planteados, en decir respecto de la pretensión de la indemnización común a cargo de CATA S.A.
V. A continuación daré tratamiento al planteo de la demandada el que también será admitido.
1. A tal fin, la queja vinculada con la aplicación de la Ley 26773 al sub examine, formulada por la demandada encuentra adecuada respuesta en la sentencia plenaria dictada por esta Corte, con fecha 14 de mayo del corriente, en autos CUIJ: 13-00847437-5/1(012174-10964701), caratulados: “LA SEGUNDA ART S.A. EN J° 20.018 “NAVARRO JUAN ARMANDO C/ LA SEGUNDA ART S.A. P/ ACCIDENTE” S/ INC. CAS”, que fijó la siguiente doctrina obligatoria: “La Ley 26773 no es aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial, con la excepción de lo dispuesto en los incisos 1° y 7° del artículo 17 del mismo cuerpo legal”.
Así las cosas, corroboro que llega firme a esta Instancia el hecho de que, la Primera Manifestación Invalidante se configuró con anterioridad a la publicación de la Ley 26773 en el Boletín Oficial (26-10-2012), por lo que corresponde aplicar al caso la doctrina antes expuesta. Tratándose de un accidente de tránsito ocurrido en abril del 2003 que produjo la muerte del trabajador no existen dudas al respecto.
En definitiva, corresponde admitir los agravios vinculados con la aplicación retroactiva de la Ley 26773.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión El Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO en voto ampliatorio dijo:
El principio de la obligatoriedad del acatamiento de la doctrina que surge en un fallo plenario me lleva a adherir a los fundamentos del voto dictado en la presente causa. No obstante ello, dejo a salvo mi opinión minoritaria en la que expresé que la cláusula temporal del art. 17 inciso 5 de la Ley 26773 no supera el filtro de convencionalidad por violación del principio de progresividad y de igualdad ante la ley y la correlativa prohibición de discriminación, argumentos desarrollados en mi voto del Plenario Navarro, a los que me remito en honor a la brevedad procesal.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión el Dr. JORGE HORACIO NANCLARES dijo:
El principio de obligatoriedad del acatamiento de la doctrina que surge de un fallo plenario me lleva a votar en igual sentido que el del distinguido Ministro preopinante. No obstante ello, dejo a salvo mi opinión minoritaria, conforme a los argumentos desarrollados en mi disidencia del plenario “Navarro”, a los que remito en honor a la brevedad.
ASÍ VOTO
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. HERMÁN AMILTON SALVINI, dijo:
VI. Atento al resultado arribado en la primera cuestión, y lo dispuesto por el art. 162 del CPC, corresponde anular la sentencia glosada a fs. 966 y sgtes., de los autos N° 11.357, caratulados “Fiorenza, María del Carmen y Ots. c/ Coop. de Transporte Automotor de Serv. Ltda. -CATA p/ Indemnización por muerte”, originarios de la Excma. Cámara Quinta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
Sin embargo, la naturaleza de los actos que se anulan y las cuestiones de hecho que se deben determinar, sobre todo por cuanto la tarea de cuantificar los daños sufridos por el trabajador es una facultad que corresponde al juez de primera instancia, se impone reenviar la causa al subrogante legal (Séptima Cámara del Trabajo de la primera Circunscripción Judicial) a fin de que dicte la correspondiente sentencia, esto en salvaguarda de los derechos de defensa y debido proceso de las partes.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión los Dres. OMAR ALEJANDRO PALERMO y JORGE HORACIO NANCLARES adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. HERMÁN AMILTON SALVINI, dijo:
V. Respecto al recurso interpuesto por Consolidar A.R.T. S.A. y atento al resultado a que se arriba en la Primera Cuestión, corresponde imponer las costas de la Instancia en el orden causado. Para ello tengo presente además, que la cuestión resuelta en autos respecto a la aplicación de Ley 26773, constituyó un tema cuya complejidad ha dado lugar a diversos pronunciamientos, a tal punto, que impuso la necesidad del dictado de un fallo plenario, lo que ha generado en las partes razones valederas para litigar (art. 36, ap. V y 148 del CPC).
Sin embargo con respecto al recurso de la actora, corresponde imponer las costas a la recurrida vencida, es decir a la empleadora Coop. Andina de Transporte Automotor de Servicios Ltda., CATA (art. 36 ap. I y 148 CPC).
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión los Dres. OMAR ALEJANDRO PALERMO y JORGE HORACIO NANCLARES adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
RESUELVE:
1) Admitir el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora a fs. 23/47 y de casación interpuesto por la demandada a fs. 82/97, anulando la sentencia dictada a fs. 966 y sgtes., de los autos N° 11.357, caratulados “Fiorenza, María del Carmen y Ots. c/ Coop. de Transporte Automotor de Serv. Ltda. – CATA p/ Indemnización por muerte”, originarios de la Excma. Cámara Quinta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial, y en consecuencia remitir los presentes al Tribunal de origen para que tome conocimiento y reenvíe la misma al subrogante legal, Sexta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de que se dicte la correspondiente sentencia, teniendo en cuenta lo expuesto en la primera cuestión.
2) Imponer las costas del recurso de casación planteado por Consolidar A.R.T. S.A. en el orden causado y del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora a la empresa Coop. Andina de Transporte Automotor de Servicios Ltda., CATA, por resultar vencida (arts. 36 V y 148 del CPC).
4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
5) Líbrese cheque a la orden de Consolidart A.R.T. S.A. por la suma de $ 532 (pesos quinientos treinta y dos), con imputación a la boleta obrante a fs. 100.
NOTIFÍQUESE.
DR. HERMAN AMILTON SALVINI – DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO – DR. JORGE HORACIO NANCLARES.

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