A., V. J. vs. La Paz S.R.L. s. Indemnización – Accidente de trabajo – Primera Cámara del Trabajo, de Paz y Tributaria, San Martín, Mendoza – 22/12/2015
En la ciudad de Gral. San Martín, Mendoza, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil quince, se reúnen en la Sala de Acuerdos de esta Primera Cámara del Trabajo, de Paz y Tributaria los Señores Jueces que la integran Dres. ALFREDO SANTOS D’ANGELO, CARMEN CORONEL PFISTER y SILVIA ESTELA ESCOBAR, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de dictar sentencia definitiva en autos Nº 22.533 caratulados “A., V. J. C/ LA PAZ S.R.L.”, de los que:
RESULTA:
1. Que por presentación anexada a fs. 35/43 el Dr. Carlos Enrique Alberto Gatica en representación de V. J. Á., promueve demanda por daños y perjuicios derivados de enfermedad accidente, contra La Paz S.R.L., persiguiendo el cobro de la suma de $ 167.000.00, con más sus intereses y costas.
Relata que la actora comenzó a trabajar para la demandada el día 1 de abril de 2002, en una estación de servicios en la cual cumplía labores como carga de combustibles, atención de clientes en la venta de lubricantes, mantenimiento de limpieza, tareas administrativas etc., y a cuyo ingreso lo hizo apta según el examen médico que se le efectuara.
Que si bien en el comienzo de la vinculación todo se desarrollaba con normalidad, en el mes de julio de 2002 sufrió un episodio que le resultó extraño por cuanto el encargado del establecimiento R. B. la abordó y le dijo ¿yo a vos te quiero, vos que sentís por mi?
Ese fue el comienzo de innumerables acontecimientos acosadores, que terminarían por causarle serios daños psíquicos con secuelas incapacitantes, convirtiéndose, el encargado en una persona obsesiva, que no dejaba de acosarla, no le permitía tener trato con otros hombres, fueran estos compañeros de trabajo o clientes.
Cita a modo de ejemplo una oportunidad en que se encontraba limpiando el baño y se acercó un amigo pidiendo trabajo y repentinamente apareció B. exaltado la miró y se retiró, para luego tratarla mal, diciéndole que si él no llegaba que hubiera pasado, porque estaba sola con un hombre…
Que este tipo de actitudes eran constantes y a la vez excedían el ámbito laboral pues la seguía diariamente hasta su casa, o cuando estaba con alguna amiga pasaba despacio con su automóvil y la miraba, constantemente se metía en su vida privada y le reprochaba cosas.
Que como consecuencia de esos hechos que significaron someter a la actora a grave estrés o distrés laboral por acoso sexual, lo cual repercutió en su vida familiar y de relación, comenzó a sentir síntomas físicos y psíquicos que a la postre repercutieron en su salud, no obstante lo cual siguió prestando servicios cumpliendo con sus obligaciones por temor a perder su fuente de trabajo y a que no se le creyera sobre los hechos sucedidos.
Que en octubre de 2008 en oportunidad en que le otorgaron la licencia ordinaria impuso de esa situación a los socios de la empresa de la situación que vivía pero estos no actuaran, y en cambio la despidieran sin causa.
Destaca que a la actora no se le hicieron loe exámenes médicos periódicos ni los del egreso.
Caracteriza al acoso sexual e identifica el concepto de mobbing y destaca que debido al tratamiento psicológico recibido, se le diagnosticó Neurosis Fóbica inducida por acoso laboral lo cual la incapacita en el orden del 30 %.
Atribuye la responsabilidad tanto de tipo subjetivo como objetivo a la empresa empleadora en los términos de los arts. 1072, 1074, 512, 1109 y 1113 del Código Civil, por incumplimiento de los deberes de seguridad, ante la falta de de exámenes médicos periódicos y también por la responsabilidad que le cabe a los empleadores por los hechos de sus dependiente.
Plantea la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT por las razones que allí explicita.
Practica liquidación, ofrece pruebas, cita jurisprudencia y funda en derecho.
2. A fs. 61/63 el Dr. José Hugo Álvarez, en nombre y representación de La Paz S.R.L., se hace parte, constituye domicilio legal y contesta demanda y cita a integrar la litis a MAFRE Argentina ART. S.A.
Niega en general y en particular los hechos expuestos por la actora, y expresa que ésta a lo largo de la relación laboral que mantuviera con su mandante nunca manifestó la existencia de acoso sexual, molestias o agresiones sexuales, físicas o psicológicas y que por otro lado siempre mantuvo una excelente relación con los integrantes de la empresa.
Que el encargado de la estación de GNC no ha tenido participación alguna en el despido de la actora y se enteró de esto cuando los propietarios de la empresa ya habían tomado esa decisión sin que le pidieran su opinión, de allí que el despido no ha tenido ni tiene ninguna relación con los presuntos padecimientos que denuncia la actora, por ende no ha existido, dolo, ni culpa grave por parte de la empresa ya que esta ignoraba la existencia del presunto acoso y padecimientos que dice sufrir.
Señala que los controles médicos periódicos, en caso de corresponder, son responsabilidad de la ART.
Se opone al pedido de declaración de inconstitucionalidad introducido por la accionante por cuanto afecta el principio de seguridad jurídica y el derecho de propiedad.
Ofrece pruebas.
3. A fs. 84/92 el Dr. Raúl F. Montoya se hace parte, constituye domicilio legal y contesta demanda, en representación de Mapfre ART S.A.
Plantea la prescripción de la acción con fundamento legal en el art. 44 de la LRT, ya que en su consideración los plazos allí establecidos han sido superados al momento de interposición de la demanda.
Plantea defensa de inexistencia de seguro por tratar el reclamo de una dolencia de naturaleza inculpable y excluida del Dec. 658/96 y por inexistencia de cobertura en tanto lo que se persigue es una acción sobre la base de responsabilidad civil y su mandante solo responde en los términos de la LRT.
En subsidio contesta demanda negando en general y el particular los hechos alegados por la actora.
Se opone al pedido de intereses en la forma que lo requiere la actora y a la actualización monetaria, por los motivo que allí expone, solicita la aplicación de las Leyes 24307 y 24432 y Dec. 1813/92.
Ofrece pruebas y hace reserva del caso federal.
4. a fs. 99/101 la parte actora responde el traslado del art. 47 del CPL y ofrece contraprueba.
5. A fs. 103 el señor Fiscal de Cámaras evacua la vista conferida en relación con el planteo de inconstitucionalidad.
6. A fs. 107 se admiten las pruebas ofrecidas por las partes ordenándose su sustanciación.
A fs. 122 y fs. 145 la actora y la demanda principal acompañan la documentación que les fuera requerida.
A fs. 161 se procede al sorteo de perito en Higiene y Seguridad en el Trabajo, quien acepta el cargo a fs. 165 y acompaña su informe a fs. 177/178, la cual resulta observada por la ART demandada a fs. 185 y cuya respuesta por parte del perito obran a fs. 193.
A fs. 229 se designa perito psicóloga quien acepta el cargo a fs. 259 y acompaña su informe a fs. 264/268.
A fs. 254 se procede al reconocimiento de documentación.
A fs. 297 se tiene por designada perito psiquiatra, quien acepta el cargo a fs. 298 y agrega su informe a fs. 304/315, obrando observaciones a la misma por parte de La Paz SRL a fs. 319 y la respuesta de la perito a fs. 324/325.
A fs. 376 obran constancias de la celebración de la audiencia de vista de la causa proyectada a fs. 339.
A fs. 412 se incorporan los alegatos de las partes y se llaman autos para sentencia. A fs. 412 vta. se practica sorteo para el orden de estudio de la causa.
CONSIDERANDO:
De conformidad con lo preceptuado por arts. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza y 69 del Código Procesal Laboral se plantaron las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: Relación laboral
SEGUNDA: Solución correspondiente
TERCERA: Intereses y costas
I. SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DOCTOR D’ANGELO DIJO:
La existencia del vínculo laboral que hubo entre la actora y la demandada La Paz S.R.L., como así sus notas caracterizantes, ésto es fechas de ingreso y egreso y categoría convencional, no son cuestiones que hayan merecido reparos por la demandada, quien por el contrario admite expresamente la relación laboral y no cuestiona la documentación de donde emergen esos extremos y que en copia obran a fs. 23/27 y 29/34.
Por tanto como la existencia de esa relación laboral es más que evidente, se puede concluir afirmando que la actora, se ha desempeñado bajo relación de dependencia laboral a las órdenes de La Paz SRL, desde el día 1 de abril de 2002 y hasta el día 18 de noviembre de 2008. (Arts. 21 y 50 de la LCT; 54, 65 y 69 del CPL).
II. SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DOCTOR D’ANGELO DIJO:
1. Pretende la actora con la acción que intenta contra la empleadora La Paz S.R.L., la reparación integral de la incapacidad laborativa que denuncia padecer a consecuencia de una enfermedad accidente, como consecuencia del acoso sexual, del cual a su vez habría derivado en una situación de mobbing, al que habría sido sometida por otro dependiente de la misma empleadora, quien cumplía funciones de encargado en el establecimiento -estación de servicios- ubicado en la ciudad de La Paz, Mza., que explota la accionada.
A la vez la demandada al responder solicita la integración de la litis con quien, mantuvo un contrato de afiliación entre el 01 de noviembre de 2009 y el 31 de octubre de 2010, Mapfre ART. S.A. A quien debería responder en función de la reparación sistémica de la Ley 24577 entender, confluyen con meridiana claridad para sustentarlo.
Así en primer lugar señala que aún a pesar de la modificación que se introdujo al art. 75 de la LCT, el deber de seguridad para tutelar la integridad psicofísica del trabajador puesto en cabeza del empleador sigue subsistiendo, pues se trata, siguiendo a diversos autores, de una condición implícita de todo contrato a tenor de la regla prevista en el art. 1.198 del Código Civil, preexistente como porción del núcleo de la relación jurídica compleja denominada contrato de trabajo en su conceptualización circunstancial normativa establecida en el art. 75, aún ms allá del silencio que le impuso el art. 49 de la LRT.
A su vez expresa que corresponde recurrir al derecho civil específicamente a los arts. 512, 1072, 1074, 1109 y 1113 del Código Civil, los cuatro primeros en función de la responsabilidad subjetiva originada en la conducta deliberada por acción o por omisión de la patronal al no haber adoptado las medidas, que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica eran necesarias para tutelar la integridad psicofísica de la trabajadora, omisión que enmarca el art. 39 a. 1 de la LRT, esto es como dolo eventual y art. 1072 del Código Civil según la interpretación efectuada por algunos autores y en base al fallo del la S.C.J.M. en el precedente “Olavarría Guzmán c/ Cartellone”.
En cuanto a la última norma invocada la atribución es a título de responsabilidad objetiva establecida en el art. 1113 del Código Civil, desde que la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia.
A su vez solicita que, si a criterio del Tribunal el art. 39 de la LRT se erige en un obstáculo a su petición, se declare la inconstitucionalidad de dicha norma, con sustento en la doctrina fijada por la C.S.J.N. a partir del precedente “Aquino”.
Por su lado la demandada empleadora niega en forma rotunda que las afecciones de orden psicológico (acoso sexual o moral) que dice padecer la trabajadora tengan vinculación alguna con el trabajo que prestara en su favor. Expresa en su favor que la relación trabajador empleador fue siempre de excelencia, al igual que con el encargado y todos los compañeros de trabajo, siempre estuvo conforme con su ámbito laboral.
Amén de ello destaca que la actora tuvo innumerables oportunidades de denunciar las presuntas presiones en su contra y jamás lo hizo.
Agrega que nunca hubo dolo, ni culpa grave por parte de la empresa, quien por otra parte ignoraba la existencia del presunto acoso y supuestos padecimientos a que alude la actora, lo cual le impidió tomar medidas asegurativas con el fin de evitarlos o repararlos, pues la actora los ocultó tanto ante la empleadora como a la ART.
El encargado de la GNC no tuvo participación alguna en el despido de la actora, enterándose cuando la decisión estaba tomada por los dueños del establecimiento, de allí que el despido no tiene ninguna relación con los padecimientos que dice padecer la trabajadora.
A su turno la ART traída a integrar la litis a instancias de la demandada, inicialmente plantea la prescripción de la acción por cuanto a su entender los plazos previstos en el art. 44 de la LRT, han sido superados con holgura. Luego señala la inexistencia de seguro por la falta de cobertura de dolencias de naturaleza inculpable ya están excluidas del Dec. 658/96 en clara referencia a las dolencias psicopáticas que denuncia la actora como así la falta de responsabilidad de la ART por reclamos basados direccionados a través de las normas del Código Civil, con fundamento en fallos de la SCJM y también de la CSJN.
2. En la advertencia de que la ART ha introducido la excepción de prescripción de la acción y como ello se puede erigir en un obstáculo, de ser admitida, para la procedencia del reclamo formulado por la actora, corresponde analizar éste planteo como medida previa.
Señala la ART que el plazo de dos años para la prescripción de la acción, que es válido tanto para la LCT como la LRT, cambiando solamente en ésta última el comienzo del plazo del cómputo -pues prevé otra opción además de la fecha de finalización de la relación, referida al cómputo del plazo de dos años luego de extinguido el vinculo laboral- en el sub lite se encontraría superado dado que el vínculo se extinguió el 18/11/08 por lo cual, sin más consideraciones, señala que la acción esta prescripta.
No obstante y sin necesidad de un mayor estudio del tema, tan pronto como se compulsa el expediente, se observa que tal afirmación carece de razón. En efecto si se compara esa fecha de extinción de la relación con la de interposición de la demandada, según el reporte de cargo de fs. 44 que data del 06/05/10, fácilmente se advierte que la acción se interpuso dentro el plazo de los dos años previstos por la ley, con lo cual, la misma no se encontraba prescripta.
3. Superado el obstáculo que imponía el planteo prescriptivo, ahora sí corresponde adentrarse en el análisis del reclamo impetrado.
4. El marco legal dentro del cual se pretende subsumir el supuesto de autos es el que sucintamente se acaba de enunciar en el punto 2. Sin perjuicio de ello y antes de abordar, de ser procedente la acción intentada, la subsunción legal, es necesario como lo viene sosteniendo éste Tribunal en diversos precedentes, tales como en autos N° 16.227 “Labrador c/ Panella”, N° 16.387 “Domínguez c/ Disco” N° 16.784 “Barbosa c/ Municipalidad de San Martín”, N° 19.026 Aguilar c/ Clement”, N° 16.732 “Zeballos c/ Empop”, entre otros, comenzar, a modo de esquema habitual, como en cualquier proceso por reparación de daños en la salud del trabajador, estableciendo la existencia misma del daño a desagraviar, para luego incursionar en el planteo de inconstitucionalidad impetrado, pues como se señaló en el precedente “Aguilar c/ Clement” “es criterio mayoritario en doctrina y en jurisprudencia que la verificación de la adecuación constitucional de una norma debe hacerse en el caso concreto y no en abstracto, lo que obviamente presupone el reconocimiento del derecho a la reparación”.
1. La existencia del daño cuya reparación se pretende.
Dentro de las posibles opciones legales antes señaladas para dar respuesta a la pretensión resarcitoria, en todas concurren los presupuestos a constatar, esto es el daño, la culpa o negligencia del empleador originada a resultas de un incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo (art. 39 ap. 1 de la LRT) esto es el dolo eventual, arts. 512, 1072, 1074 y 1109 del Código Civil o en el supuesto del art. 1113 también del Código Civil por la responsabilidad de la obligación del que ha causado un daño extensiva a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, y finalmente el nexo causal entre el evento y el daño en la salud en el trabajador.
El daño en la salud denunciado por la trabajadora proviene según ésta de actos acosatorios de orden sexual que derivaron luego en acoso psicológico o mobbing, por parte del encargado de la estación de servicios donde laborara la actora, R. B., que comenzaron al poco tiempo del inicio de la relación laboral cuando éste intercepta a la actora ya al final de una jornada laboral y le dice ¿Yo a vos te quiero, vos que sentís por mi?, a partir de ese momento se inicia una serie ininterrumpida de acontecimientos acosadores por parte de ésta persona, que a modo de ejemplo le impedía a la actora tener conversaciones con otros empleados y clientes, con expresiones tales como “si yo no llegaba, ¿qué hubiera pasado? Porque estabas sola con ese hombre?, ¿un poco más y se te tiraba encima!, te quedaste fuera de hora para darle besos al Pablo! Eso no tenés que volver a hacerlo!. Si era atenta con los clientes le decía que se les estaba entregando; ella se sentía constantemente observada por esta persona, lo que la obligó a concurrir al trabajo con ropa holgada, talles más grandes a los que solía usar normalmente porque cuando se levantaba de la silla que ocupaba en el escritorio que era compartido por ambos, B. la mira constantemente, y eso la obligó además a tener que pararse de costado para intentar evitar sus miradas.
Señala que ese tipo de conductas se desplazaban fuera del ámbito laboral, por cuanto la seguía diariamente hasta su domicilio o cuando ella estaba con amigos, en su casa o fuera de ella este sujeto pasaba varias veces en su automóvil muy despacio y la observaba para ver qué estaba haciendo. Constantemente se metía en su vida privada y siempre tenía cosas para reprocharle; con frecuencia le decía que iba a hacer todo lo posible para que la echaran del trabajo porque no servía, entre otras actitudes y conductas desplegadas por el encargado en relación con el acoso al que sometió a la actora.
Seguidamente expresa que como consecuencia de los hechos relatados, sometieron a la actora a un grave estrés o distres laboral por acoso sexual, lo cual modificó negativamente su vida de relación. Con motivo de ese accionar dañino, comenzó a padecer insomnio, cambios de humor, sentimientos de angustia que trasladaba a su familia y repercutía en su relación interpersonal laboral, no obstante en pos de salvaguardar su fuente de trabajo, único medio de subsistencia para afrontar su vida y de su hijo menor, se esforzó para seguir adelante con su débito laboral de la mejor manera posible, mientras tanto eventos como los descriptos se seguían sucediendo y por lógica consecuencia seguían minando su salud psíquica hasta quedar seriamente incapacitada.
Luego en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de vista de la causa, si bien la demandada La Paz S.R.L. desistió de la absolución de posiciones de la actora, ésta con fundamento en el art. 16 de la Ley 26485, solicitó ser oída por el Tribunal, lo cual fue admitido favorablemente.
En ese acto procesal en términos generales reiteró el accionar del encargado de la GNC de la demandada, aunque precisó algunos detalles como aquel donde B. le preguntó que sentía por él, a lo cual ella le respondió que “sentía asco”; reiteró que la vigilaba constantemente; que no la dejaba hablar con sus compañeros del trabajo, a los que individualizó como M. P., C. P., V. Á.; que en otra oportunidad le dijo que ella no se podía retirar del trabajo con un compañero porque “él sufría”; también relató que ella tenía por costumbre saludar a los dueños y a sus compañeros de trabajo con un beso en la mejilla, pero tuvo que dejar de hacerlo por cuanto si estaba presente el encargado tenía que hacerlo con el también y eso le producía repulsión, y si este se enteraba o la veía de lejos que lo hacía, le decía que se les estaba entregando.
Todo ello relatado en un estado de congoja, llanto y al borde de una crisis de nervios.
Siguiendo a Viviana Laura Díaz, (Rev. De Derecho Laboral 2008- 2 Rubinzal- Culzoni p. 375 y ss), “La violencia es un fenómeno multifacético, de carácter social y de contenido amplio, puede ser doméstica, comunitaria, grupal, social, escolar laboral y provoca tales consecuencias en la salud que resulta muchas veces difícil llegar al hilo conductor de cuál fue el detonante del daño: sí la familia, la sociedad, el trabajo u otro.”
Sigue expresando la autora citada que según el diccionario de la Real Academia Española: “violencia: comportamiento deliberado, que provoca, o puede provocar, daños físicos, o psíquicos a otros seres”.
Luego clasifica los distintos tipos de violencia que, en los campos que indica, se pueden concretar: 1) La violencia directa, es la violencia física, aquella que tiene por finalidad destruir, neutralizar; 2) La violencia psíquica, está referida a actos, conductas o exposición a situaciones que agredan o puedan agredir, alteren o puedan alterar el contexto afectivo necesario para el desarrollo psicológico normal. Violencia estructural la que consiste en agredir a una agrupación estructural colectiva desde la misma estructura política o económica. 4) Violencia sexual conceptualizada como toda actividad dirigida a la ejecución de actos sexuales dolorosos o humillantes en contra de la voluntad de la persona, o abusando del poder, de la autoridad, o con engaño o por desconocimiento en el caso de los menores. 5) Violencia de género, se trata de un fenómeno superlativo, pues es la doble manifestación de la misma, ya que, como parte del colectivo, la mujer también es sujeto de los mismos procesos de violencia, física y psicológica, de prácticas violentas no repetitivas que afectan su salud, que limitan el ejercicio de derechos, que constituyen discriminaciones en sí mismas, pero su efecto se duplica porque hay formas de violencia que atacan preferentemente a la mujer. 6) Violencia esporádica o continua, según se trate de una acción aislada, de una sola acción o, en cambio, de una acción prolongada en el tiempo. 7) Violencia laboral, si a la acción de violencia le sumamos el calificativo “laboral”, estamos precisando el ámbito donde esa acción violenta, sea directa o estructural, está llevándose a cabo. La misma abarca, entonces, toda acción, omisión o comportamiento que tiene por objeto provocar -directa o indirectamente- un daño físico o psicológico a la persona trabajadora.
Para conceptualizar el acoso sexual, la Dra. Díaz recurre a la obra titulada Acosos sexual: Un flagelo negociable… del autor José Luis González de Rivera, quien define al acoso sexual como “toda forma de abuso que incluye el hostigamiento reiterado y continuo de una persona con fines, métodos, o motivaciones de naturaleza sexual, ejercido desde una posición de poder, físico, mental o jerárquico, que generalmente ocurre en un contexto laboral que implica subordinación del acosado”. En idéntico sentido la Directiva 2002/73/CEE define al acoso sexual como “la situación en que se produce un comportamiento no deseado, relacionado con el sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de la persona y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo” (ver. Rev. De Derecho del Trabajo citada, p. 463).
De ello se desprenden algunos elementos que tipifican la figura:
1. Una conducta de hostigamiento reiterada y continua.
2. Una proposición de carácter sexual que no sea deseada por la víctima.
3. Una intención del abusador de su posición de poder para su propia satisfacción.
4. Posteriormente la autora señala que en las conductas de acoso sexual está presente el elemento violencia como medio para lograr el resultado: acosar, así como también el resultado en sí mismo, que es el daño producido, y, el componente discriminación, todo lo cual lo define como la Violencia y acoso sexual: un binomio inseparable.
Al referir al modo como se desarrolla la conducta del acosador, enseña que: “… en el ambiente del trabajo el acosador jerárquico que es rechazado en el plano sexual suele hostigar desde el plano laboral, por ello se suele sostener que el acoso sexual no resuelto se vuelve inexorablemente acoso laboral. De allí efectúa una importante distinción entre dos clases de acoso sexual dentro del ámbito laboral: el típico o de chantaje que se da cuando un superior jerárquico intenta imponer una conducta sexual afectando las condiciones o la continuidad laboral y el denominado acoso sexual ambiental, donde no hay manifestación clara, sino que se trata de incitaciones inoportunas para coartar la actuación laboral o crear un entrono de trabajo ofensivo.
A su vez en un sentido amplio, tal como lo señala la Dra. Gabriela Alejandra Vázquez, en Rev. Del Derecho del Trabajo citada p. 425 y ss., que recoge tanto la OIT en su observación general sobre el Convenio Nº 111 (2003) como la UE, el acoso sexual se concreta cuando una trabajadora -o un trabajador- es perseguido, contra su voluntad, por otro sujeto que también pertenece a la comunidad laboral quien: valiéndose de una situación de superioridad, le reclama favores sexuales con el anuncio, expreso o implícito, de perjudicarla en el trabajo sino accede a sus requerimientos o bien: b) la fastidia con cuestiones relativas a la sexualidad, convirtiendo el ámbito de trabajo en un entorno hostil, intimidatorio, abusivo u ofensivo.
En referencia al acoso sexual chantaje o de intercambio se configura cuando la negativa o el sometimiento son utilizados como base de una decisión que puede repercutir en perjuicio de las condiciones laborales de la víctima, aquí la persecución proviene de un sujeto en situación de superioridad laboral que tiene el poder de decidir o incidir en la decisión que afecta al acosado, se perpetua un auténtico abuso de poder; de allí que tradicionalmente esta especie haya sido considerada la expresión estricta del acoso sexual.
Según la OIT, en una investigación realizada en 1996, la República Argentina es uno de los países que mayor índice registral de este tipo de acoso sexual.
En cambio el acoso ambiental no existe una vinculación entre el requerimiento sexual y las condiciones laborales futuras. El acosador desarrolla un comportamiento sexual que agobia a la trabajadora o al trabajador, que conduce a un contexto intimidatorio, hostil, ofensivo o humillante; se enrarece e intoxica el entorno laboral. El victimario puede ser el empleador, un sujeto superior jerárquico, un par -compañero de trabajo- o aún un sujeto externo a la empresa que de algún modo se relaciona con ella. El acoso puede desembocar en un acoso psicológico o mobbing. De hecho como se destaca en el informe de la CTIO (2007, las estadísticas revelan que la forma que exhibe el acoso no es siempre pura. “el acoso físico, por lo general, va acompañado del acoso psicológico, así como el acoso sexual también va acompañado el acoso psicológico”.
Ya en lo que concierne a la prueba de tal ilícito, como primera aproximación de análisis se debe señalar que en los supuestos de acoso sexual, la única prueba posible de valorar es la indiciaria, atento a que por las circunstancias que conlleva, resulta improbable que puedan existir constancias testimoniales directas del acoso, puesto que por lo general se producen en ausencia de terceros. De allí que entonces el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción incorporados al proceso, por lo que las declaraciones de los testigos que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos o consideradas débiles o imprecisas, en muchos caso se complementan entre sí. De tal modo que, unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos.
Y esto es así porque, como ocurre en el acoso sexual, por las características del mismo, al no existir prueba directa de tal hecho o lo que es los mismos hechos que por su complejidad de la demostración de su existencia es de suma dificultad, la regla general procesal resulta difícil de ser aplicada o al menos no pueden alcanzar ese óptimo decisorio para la solución del caso.
Y es en estos casos donde el juez puede y debe echar mano a una herramienta imprescindible, como son las presunciones judiciales o “presunciones hominis” (art. 54 del CPL), que se construyen en base a indicios o hechos que, si bien considerados individualmente no tiene relación directa con el hecho a probar, al ligar cada uno de esos acontecimientos en una narración final completa, permite arribar a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como los relata la victima.
Se trata de presunciones que se construyen a partir de la existencia de indicios que van dejando los medios de pruebas producidos en el proceso y que sin llegar a constituirse en pruebas en sí mismo, su número, gravedad, precisión y concordancia puede permitir al juez reconstruir el hecho en su mente, por vía de inducción, de modo de poder tenerlo así, fijado para la causa.
Ese conjunto de elementos probados, numerosos, graves, precisos y concordantes elaboran un silogismo inductivo, de la misma forma enseñado por la lógica. Esto es, que partiendo de una serie de elementos particulares de las características señaladas, que se ordenan, se clasifican, se colocan en una secuencia temporo-espacial tentativa, y construyendo así lo que se puede llamar una premisa particular. Observamos allí un elemento común y podemos obtener una conclusión.
Y si aún quedara alguna duda sobre el resultado, la regla del art. 9 de la LCT (Ref. por la Ley 26428), impone al juez dirimir toda duda, sea de derecho o relacionada con el análisis de la prueba producida, en sentido favorable al trabajador.
Y las pruebas referidas al tema decidendum están restringidas a las testimoniales rendidas en la audiencia de vista de la causa por parte de P. A. G., V. B., S. E. E., E. M. R. E. G. G., M. O. D. C., N. B. F. y el Propio R. C. B., éste último que fue ofrecido por la demanda al momento de requerirse su presencia con ese fin, fue desistido por su oferente, no obstante el Tribunal, en virtud de las facultades que confiere el art. 19 del CPL, y en virtud del principio de adquisición procesal, tomó la determinación de indagarlo, al informe Psicodiagnóstico ofrecido con la demanda y reconocido por su otorgante a fs. 254, y las pericias psicológica de fs. 264/268, psiquiátrica de fs. 304/315 y en Higiene y Seguridad de fs. 177/178, amén claro está de las declaraciones espontáneas de la actora, la cual ya ha sido narrada.
Si se sigue el orden de las declaraciones testimoniales, G. señaló que él fue compañero de trabajo (subordinado) del padre de la actora en la empresa de energía eléctrica de la Paz. Por esa razón concurría asiduamente al domicilio de los Á. por motivos laborales por ende tenía un contacto permanente con la actora, a quien luego tuvo la oportunidad de verla varias veces trabajando en la GNC de la demanda en un escritorio.
Dijo claramente que la señora Á. era una persona amable, cordial, afectuosa, esto cuando la conoció, pero luego cuando la solía frecuentar en la GNC, su modo de ser, cambió radicalmente, tenía para con él un trato muy distinto, era apática y que en una oportunidad le comentó que tenía problemas con el patrón en el trabajo.
Luego declaró V. B., ex habitante de La Paz pues en el año 2007 se fue de esa ciudad. Dijo ser conocida de la actora de ese lugar y por ello tener una cierta amistad por lo cual durante un tiempo concurrían al Polideportivo de La Paz a practicar gimnasia, lugar que es abierto. También dijo conocer a la GNC donde trabajaba la actora y al encargado B. de vista.
Seguidamente nos refirió que en una oportunidad mientras estaban haciendo gimnasia en el Polideportivo, V. se puso muy nerviosa y les comentó que estaba “Don Pepe” (B.) observándola, agregando la testigo que ella lo vio.
A su turno E., señaló que con la actora tuvo una relación afectiva entre el 2005 y el 2008. Seguidamente manifestó que a V. la vió solo una vez en la GNC porque no salía del escritorio donde hacia tareas administrativas. Continuando con su relato expresó que, por la relación que tenía, él, con el tiempo, le preguntó porque se sentía incomoda aún fuera de la GNC, y le respondió porque se sentía observada, vigilada por el encargado y además que esas actitudes que demostraba la actora él las pudo palpar personalmente porque se tenían que ver en localidades vecinas, además pudo observar que éste señor (B.) pasaba constantemente por la casa de la actora cuando él se encontraba allí; agregó que la actora se ponía muy nerviosa, poco confortable incomoda; también advirtió que para ir al trabajo utilizaba ropa muy holgada, sobria, totalmente distinta a la que usaba cuando salían, porque según le decía se sentía incomoda en el trabajo con tipo de ropa que no fuera la que usaba para esa ocasión.
Después declaró la señora R. con quien Á. compartía caminatas y el gimnasio. Dijo que esa actividad la iniciaron a fines del 2002 o principios del 2003 y se prolongó hasta 2004 o 2005.
Dijo conocer la GNC de la accionada porque cargaba combustibles en ese lugar donde “Don Pepe” era el “Jefe”. Por esas actividades que compartían -las caminatas 2 o 3 veces por semana- se enteró que la actora estaba muy mal porque Don Pepe no la dejaba hablar con nadie, aunque con el resto del personal si era permisivo en ese sentido; por esas mismas razones dijo que la actora iba toda desarreglada al trabajo, con jogins, ropa amplia, porque éste señor la miraba mucho cuando se paraba o se daba vuelta.
Cuando hacían caminatas, en varias oportunidades vio a “Don Pepe”, en actitudes que ella se permitía calificar como que las estaba “siguiendo” y en 2 o 3 oportunidades lo pudo ver afuera del gimnasio estacionado mientras ellas practicaban actividad física. Luego indicó que la actora le comentaba que al otro día el encargado le llamaba la atención “porque había salido a caminar o al gimnasio”. También dijo que la actora por esas mismas razones jamás salía sola a caminar. Agregó ella en un par de oportunidades fue a la GNC y se dirigió a la oficina a conversar con la actora, y en ambas ocasiones B. se apareció de inmediato.
Al declarar G., dijo ser actual empleado de la GNC de la demandada y que lo hace desde el 2003, cumpliendo funciones de mantenimiento (cortar pasto, pintar etc), trató de dejar en claro, aunque como se verá luego no fue tan así, que la actora no dependía de B. quien estaba a cargo sólo de la playa, y que Á. dependía directamente de los propietarios E. M., A. C. y posteriormente P. M.
En cuanto a la relación entre la actora y B. dijo que era “normal” de compañeros del trabajo porque compartían la misma oficina donde había dos escritorios, que él nunca escuchó discusiones y que el trato con todos los compañeros de trabajo era bueno. También dijo que el trato de la actora con el resto de los compañeros se mantenía en la misma línea de “buen trato”.
Al declarar F., dijo que ella ingresó en mayo del 2008 y que por lo tanto fue compañera de trabajo de la actora. Agregó que ella lleva la parte contable de la empresa y que sus jefes inmediatos y directos son E. M. y A. C. y que B. es el encargado de la playa y compañero de oficina, pero no recibe instrucciones del mismo. Agregó que cuando ella entró, la actora estaba con parte de enferma.
Por su lado el testigo D. C., al declarar por las generales de la ley dijo que no le comprendían, que solo se relaciona con la GNC porque, como su hijo tiene la concesión del Buffet, él concurre con su esposa 3 o 4 veces por semana a cenar.
También expresó que B. es el encargado de la parte de la Playa de la GNC, que él tiene una librería en el centro de la Paz, y al lado de su negocio hay una carnicería, pudiendo por ello afirmar que B. va con su esposa a comprar la carne recurrrentemente luego de que termina su actividad en la GNC a las 20:00 hs.; extrañamente nunca dijo haber visto a la actora en la GNC, aunque sí en el centro de la Paz incluso la calificó como su clienta.
Lo grave de esta declaración, por su contradicción con lo dicho en las generales de la ley, estuvo fincado en que, en forma espontánea y natural dijo “tengo la concesión del Bufett desde hace cinco años”, advertido por el Tribunal sobre esta contradicción, ahora señala que en realidad él sólo es garante del contrato, y que los concesionaros eran sus hijos, antes había dicho que era “su hijo”.
Finalmente vino la declaración del señor B. a quien se le atribuye el “acoso” que se investiga. Manteniendo la línea argumentativa con la cual se lo pretende desligar de su condición de superior de la actora, comenzó su discurso señalando que él trabajaba para la demandada desde el año 2001 cuando se inauguró la GNC y que su funciones son desde siempre encargado de playa y mantenimiento. Lo cual a reglón seguido vuelve a reiterar “soy encargado de personal de playa y mantenimiento y tengo escritorio en la oficina de administración”; luego describió sus horarios de trabajo, de ocho horas diarias cuatro por la mañana y cuatro por la tarde, agregando que de ser necesario si hay algún problema de noche también se apersona.
Siguiendo con el relato al ser interrogado sobre el trato que tenía tanto con la actora como con el resto del personal dijo “tengo un trato de lo mejor” “con los de la oficina “Bien” con V. “bien” “nunca tuve problemas” al igual que con los patrones, con uno de los cuales, E. M., soy cuñado.
Al referir a los de “oficina dijo que “ellos” dependen de los dueños.
Al volver sobre la actora comentó que ella una vez se accidentó saliendo de su casa y que él con su esposa la llevaron al médico cuando ella llegó a la estación de servicios y le colocaron un yeso, seguidamente cambiando sus dichos, refiere a que no sabía sí la actora fue a la GNC lesionada o si él y su esposa la fueron a buscar a su casa. Al respecto no supo dar ninguna explicación.
Al continuar con su relato ingresó un dato, que por sus características aparece como novedoso, y es que dice que su esposa va todos los días a la GNC por la tarde a eso de las 17:00 hs. y lo acompaña hasta que se retira a las 19:30 hs., tiempo en el cual toman mate en la oficina.
Al ser interrogado sobre el porqué si él no tiene ninguna vinculación de orden laboral con la actora, quien dependía única y exclusivamente de los dueños de la GNC, tal como con tanto énfasis se encargó de resaltarlo, con que atribuciones dispuso llevarla al médico, respondió que él “tiene facultades para llevar a la asistencia al personal”.
Posteriormente dijo que uno de los dueños va a la GNC una vez por semana y cada quince días y el otro una vez por año.
Luego dijo que “V. fue despedida por orden de los dueños, se la despidió porque era insoportable con todos, al personal de playa cuando va a la oficina, los trata con mal genio, aunque con los clientes no tanto”. En punto a este tema dijo que le parecía que él le había firmado y mandado una carta documento.
Luego de haber realizado un importante esfuerzo por desligarse de todo ejercicio de dirección y control sobre la actora, concluye su declaración afirmando que al principio dependía de él porque él la recomendó a los dueños y la pusieron para servir café y alfajores que ella elaboraba, al respecto dijo que venía de una familia problemática, donde su pareja la había abandonado porque no podía tener hijos, luego agregó que él le ofreció el puesto de administrativa y los dueños de la GNC la contrataron.
Desde ese aspecto fáctico que surge de las declaraciones reseñadas, se pueden extraer y conformar elementos formadores de convicción, que en el marco de un contexto temporo-espacial, resultan, aunque en forma independientes, en la medida en que surgen de distintos sujetos que no necesariamente coincidieron en un determinado y preciso momento histórico, pero concordantes en cuanto al tipo de conducta que va desplegando el encargado B., que por otro lado son el fiel reflejo de aquello que la actora denuncia.
En efecto el cambio de conducta, comportamiento de la actora que se fue reflejando en el ámbito laboral, en nada se parecía a aquel que ésta tenía en su vida familiar y personal. Obsérvese lo que en tal sentido van narrando, desde distintos puntos de vinculación con la actora, los testigos G., B., E. y R., sobre quienes no se puede reprochar contradicciones, mentiras o imparcialidad, de hecho transitaron su declaración sin ningún tipo de objeciones, y que en todos los casos confluyen en los mismo: aquello con lo que se inicia este párrafo, la modificación de la conducta de la actora en su vida de relación laboral con la demandada.
G. narró un antes y un después de ese hito que fue esa relación laboral, una persona, amable, afectuosa y luego ya en su ámbito laboral, parca, apática, cambios emocionales que la propia trabajadora atribuye a los problemas con su patrón en el trabajo, el clara alusión al encargado B.
La conducta del encargado, que se comienza a vislumbrar a partir del testimonio de B., cuando este sujeto la estaba observando desde la calle lo que fue visto por la testigo y el estado emocional que comenzó a exteriorizar la actora, al ponerse nerviosa precisamente por sentirse vigilada.
Resulta sumamente importante en este sentido la declaración de E. por su situación de pareja que mantuvo durante tres años con la actora, puesto que el testigo fue observando a través del tiempo algo extraño en su conducta ya que para verse tenían que hacerlos en los pueblos vecinos donde aún allí se la notaba incomoda, al notar que algo estaba sucediendo y que no era normal, un día le pregunta porque tenía esa actitud extraña y es allí cuando la actora le comenta que se sentía vigilada por el encargado, quien a su vez la controlaba, no la dejaba entablar conversaciones ni con sus compañeros ni clientes, a la vez el deponente tuvo varias oportunidades de observar que cuando él estaba en casa de V., éste señor pasaba en su automóvil, o se lo cruzaban en muchas ocasiones en la calle, momentos que comprometían el estado emocional de su novia. A la vez notaba un comportamiento distinto a la hora de vestirse, pues en su casa o cuando salían a compartir algún momento juntos, su ropa era la propia de un persona joven, pero que cuando iba a trabajar, se vestía con ropa holgada, suelta, sobria, justificando ella ese cambio de actitud en la incomodidad que sentía estar en el trabajo con otro tipo de vestimenta que no fuera ese, pues B. constantemente la estaba observando.
Al igual que B., R. también compartía la actividad física con la actora en el gimnasio y en caminatas; y esta testigo también describió la conducta que desplegaba B. respecto de A., aunque R., con quien evidentemente la actora tenía un dialogo más fluido, tuvo oportunidad de ver al encargado siguiéndolas cuando caminaban y dos o tres veces estacionado con su auto observándolas en el gimnasio y además de escuchar los comentarios que le hacía la actora de su situación complicada en el trabajo, ya que este sujeto no la dejaba hablar con nadie, prohibición solo dirigida a la actora y no a los otros dependientes de la GNC, que se tenía que vestir con ropa amplia, jogins, desarreglada porque el encargado la estaba constantemente observando. Poco es lo que se puede extraer del resto de los testigos en punto a la conducta de B., antes bien o existieron contradicciones en los dichos de los mismos o una marcada tendencia a favorecer a esta persona. Al respecto G. quien comenzó con la versión, pareciera ser instalada porque luego siguió con los restantes testigos ofrecidos por la demandada, en cuanto a que la actora no dependía o no estaba en la órbita de subordinación del encargado, terminó poniendo en dudas esa situación cuando manifestó que él creía que B. no intervenía en la oficina administrativa de la GNC, aunque reconoció que allí compartía el lugar con la actora, y por donde él tenía que pasar para ingresar al depósito de mercaderías e insumos, que en un principio dejó la sensación de que eso era habitual pues refirió a ello para expresar su conocimiento en cuanto a que la relación de la actora con B., sobre lo que nunca escucho discusiones, pero luego dijo que ingresaba poco el depósito con lo cual dejó en dudas lo que quiso afirmar.
De Castro no dejó dudas en cuanto a su intención de favorecer a la demandada pues como se dijo ocultó primero su vínculo contractual en la concesión del Buffet, luego en forma espontánea lo reconoce y luego intenta enmendar su plan expresando que en realidad quienes tienen esa vinculación con la demandada son “sus hijos” aunque antes había dicho que era “su hijo”, esa parcialidad, le resta idoneidad al deponente por tanto su declaración resulta nula a los fines de animar la convicción.
Poco o nada aporta la testigo F., desde que como ella misma expresó, ingresó a trabajar en la GNC en mayo de 2008, cuando la actora hacía un mes aproximadamente que se encontraba con parte de enferma debido al accidente de trabajo del que dan cuanta las constancias de fs. 138/144, por ende sí el alta médica la obtuvo a partir del 23/10/2008, según esa misma documentación, y luego en forma inmediata se le otorga la licencia ordinaria, cuestión que no ha sido negada por la accionada y emerge de la constancia de fs. 29 y recibo de fs. 129, difícilmente pueda efectuar alguna consideración respecto de las interrelación entre la actora y B., y menos aún apresurarse a afirmar que éste último no tenía la dirección control del personal de oficina, simplemente porque no tuvo oportunidad de apreciarla por cuanto la actora fue despedida un día antes de que culminara su periodo de vacaciones (ver TC. de fs. 33).
Ya en punto a B. si bien sus contradicciones fueron manifiestas, pues primero dijo que él sólo era encargado de la playa y mantenimiento de la GNC y no tenía la dirección y control dentro de la empresa de la actora, después señaló qué él le ofreció el puesto de administrativa y los dueños la tomaron, pasando a depender de él directamente por unos meses, mas luego el telegrama de despido lo envía el en representación de La Paz SRL, como surge del telegrama que en copia obra a fs. 33, lo cual al declarar puso en dudas al expresar que “le parecía que había firmado una carta documento dirigida a la actora.
También es importante destacar que el deponente al responder una pregunta que se le formuló dijo que el trato con los empleados de playa es de los mejor y con los de la oficina “bien” con V. “bien nunca tuve problemas” de ello se desprende dos cuestiones, por un lado no se sabe a qué refiere con “los de la oficina” por cuanto por lo que hasta aquí se ha visto, desde abril de 2002 hasta abril de 2008, solo hubo una persona en esas labores, la actora y él como encargado de playa, y desde mayo de 2008 hasta que noviembre del mismo año también N. B. F. y también él. La otra cuestión es que existió una gran contradicción en el testigo puesto que dijo que con la actora el trato era normal y nunca tuvo problemas, para después afirmar que “fue despedida por orden de los dueños porque era insoportable con todos, personal de playa cuando iban a la oficina, mal genio.”. Amén de ello de aquí emerge otra contradicción, ésta vez, ahora con el testigo G., pues este dijo que la relación entre la actora y B., era buen, de compañeros de trabajo que compartían la oficina.
No puede escapar a la crítica que se viene efectuando al testigo, las circunstancias que se vinculan con el accidente que sufrió la actora al salir de su casa, puesto que según lo expresó B., él con su esposa la llevaron a la asistencia médica, quedando en forma confusa si la actora llegó a su lugar de trabajo con el tobillo lesionado (ver fs. 138/144), -lo cual es dudoso por la distancia entre su domicilio Bº Alpatacal M B C 13, de La Paz y el del la GNC en Ruta 7 Km.901, también de La Paz- o si B. fue hasta la casa de la actora para llevarla al médico, circunstancia que el propio testigo puso en duda, ya que no supo decir cómo sucedieron las cosas.
La cuestión dudosa no termina allí, ya que en forma espontánea señaló que su esposa concurre todas las tardes a eso de las 17:00 hs. a la GNC para hacerle compañía y tomar mate juntos hasta la hora de salida a las 19:30 hs., pero resulta que el accidente, según surge de la denuncia de fs. 143 ocurrió a las 15:28 hs., lo cual no concuerda con el horario en que la esposa del testigo concurría a tomar mate a la GNC, entonces o bien miente al decir que su esposa lo acompañaba diariamente, o que trasladó con esta a la actora al médico. La contradicciones son manifiestas.
Tampoco puede dejarse de señalar que la circunstancia de que la esposa del encargado fuera todos los días a tomar mate a la GNC, en la forma descripta, es una cuestión introducida por el deponente pero además de ningún otro testimonio surgió un relato semejante, ni de G. ni de F. los únicos dos que hicieron referencia a la actividad de la oficina en forma casi cotidiana. En verdad lo que este testigo dejó claramente expuesto con su declaración y en evidencia fue su intento de salvar su reputación y a la vez favorecer a su empleadora.
Por último en lo que a crítica se refiere en relación con este testimonio, resaltó su expresión cuando le imputó a la actora provenir de una familia con muchos problemas y que a su pareja la había “echado” porque no podía tener hijos, sugiriendo que el hijo que la actora tiene según el certificado de nacimiento que en copia obra a fs. 28, cuya copia certificado obra a mi vista y que por ser un instrumento público, su descalificación solo puede venir vía redargución de falsedad, era de otro hombre, aspecto éste con el que intenta justificar su postura protectora, y proponerla para prestar servicios en la GNC.
Luego del análisis efectuado de las testimoniales indicadas, sobreviene el de los informes psicológicos, psiquiátricos de fs. 264/268, 304/315, los cuales si bien fueron objetados por la ART a fs. 274 y por la demandada a fs. 276, el primero y 317 y 319 el segundo; las objeciones de las dos primeras giraron en torno a su no consentimiento y una solicitud de citación a la perito a la AVC, y ello que respecta a los segundos, las discrepancias de la de fs. 319, fueron respondidas por la experta a fs. 324/325. El Informe Psicodiagnóstico de fs. 6/22, fue reconocido por su otorgante a fs. 254 consolidándose de esa manera como material de prueba.
Comenzaremos por el análisis de la pericia psicológica la cual a través de los distintos Test utilizados por la experta va respondiendo el interrogatorio al que someten su trabajo la actora y a la cual adhirió la demandada principal, pues la pericia psiquiátrica fue ofrecida por la ART y también por la accionada La Paz S.R.L.
Con tal objetivo la psicóloga comienza su respuesta, señalando que “al relatar la actora las diferentes situaciones vividas y soportadas en el ámbito de trabajo por casi siete años, muestra un alto grado de movilización emocional por los hechos ocurridos, lo que sumado a los datos recabados en las entrevistas y en las técnicas, principalmente gráficas, se evidencia hipersensibilidad afectiva (excesiva sensibilidad frente a múltiples situaciones), a la vez se evidencia hipervigilancia, (exaltación de los sistemas neurobiológicos que controlan las funciones cognitivas de una sujeto…) denotando sentimientos de impotencia, ansiedad e irritabilidad frustración y en mayor medida angustia (llanto), lo cual expresa miedo intenso y persistente a situaciones discernibles y circunscriptos: necesidad de evitar el lugar de trabajo y particularmente evadir al encargado de la estación de servicio, el Sr. B., e incluso lugares cercanos”
“Las diversas situaciones vivenciadas en el ámbito laboral han tenido una importante repercusión en su psiquismo… Esto es, continúa con síntomas de estado de alerta (… llega a mostrar una actitud paranoica, de sentirse perseguida), aislamiento, evitación y evocación continua y obsesiva de las situaciones de acoso ocurridas en el trabajo…”.
Luego explica la experta que el origen de las dolencias que padece la actora, remiten específicamente al ámbito laboral, a las situaciones realizadas por el encargado de la estación, el Sr. B., lo cual le produce reacciones vivenciales anormales… que actualmente manifiesta”.
En función a lo que expresa y con sustento en las enseñanzas del Dr. Heinz Leyman, afirma que en la actora se observan elevados indicadores de haber padecido “mobbing en el ámbito laboral.
En este aspecto se destaca con importancia superlativa para el caso en estudio, es la afirmación de que “Lo característico del acoso psicológico es precisamente su intencionalidad y la repetición en el tiempo de determinados actos.-”
Otra conclusión a la que arriba la perito, también a partir del estudio psicodiagnóstico, se corresponde con la afectación de la paciente, dado su estado, en los terrenos extra laboral.
También refiere, tal como lo comentó la trabajadora en la AVC, que desde que fue despedida de la GNC de la demandada, no ha podido retomar la actividad laboral, y que a la vez no se encontraba en condiciones de ser reinsertada en su trabajo.
Sugiere que la actora realice tratamiento farmacológico y tratamiento psicoterapéutico, destacando por otra parte la existencia de correlatos somáticos durante el tiempo de relación laboral, como fatiga crónica, alteraciones del apetito, dolores osteomusculares etc.).
Ya casi al finalizar su informe la perito indica que el alejamiento de la actora de ámbito laboral en la GNC ha contribuido a disminuir la sintomatología que antes había especificado la cual será abordada a continuación. No obstante ello agrega que las secuelas psicológicas generadas por el acoso laboral, no han sido tratadas ya que se continúan observando severas implicancias en la vida cotidiana.
Al determinar el grado de incapacidad y patología que afecta a la actora, indica que en la tabla citada por el Lic. Lamagrande en el informe psicodiagnóstico, pág. 21 y 22, del Dr. Rubinstein correspondientes a los indicadores para diagnosticar problemas físicos y psicosomáticos producidos por el acoso psicológico, continúan estado presentes en V. Á. Si bien algunos de ellos han disminuido su intensidad o incluso desaparecido, otros continúan estando presente e influyendo en casi todas las áreas psicológicas de la actora (efectos cognitivos e hiperreacción psíquica, sistema psicosomático de estrés, síntomas de desgaste físico producidos por estrés mantenido durante mucho tiempo, trastornos del sueño, cansancio y debilidad). Ello se corresponde con una Neurosis fóbica con una incapacidad permanente del 20 % inducida por el acoso laboral.
Para finalizar sostiene que las consecuencias en el área laboral quedan en evidencia: se observa una destrucción progresiva de la vida laboral de la actora: luego del despido de la estación de servicios, V. no ha podido establecerse de manera permanente con algún empleo.
“Debido al acoso laboral (mobbing), la actora presenta una imagen negativa del sí misma, lo que contribuye a disminuir su empleabilidad, lo que ha generado que se atribuya a si misma su incapacidad para trabajar, mostrando expectativas negativas sobre su rendimiento y desempeño laboral.-”
En términos similares, aunque con respuestas brindadas de una ciencia similar pero no idéntica, la perito psiquiatra, luego de describir el estado actual, diagnostica que la actora actualmente padece de Trastorno Depresivo. Episodio Depresivo Mayor, Episodio Único, Crónicos (F32.1) según criterios propuestos por el DSM-IV:, síntoma que luego reitera a fs. 307, enumerando las razones por las cuales concluye de esa manera.
Es importante destacar que la perito, debido a la insistencia que predica la ART en su interrogatorio, determina que la actora no presenta trastornos de personalidad, al igual que la perito psicóloga, señala los síntomas de ansiedad y depresión por los que atraviesa la actora.
A modo de resumen expresa que se hizo referencia a los factores ambientales y a las consecuencias en la vida de la señora Á., al indicar las consecuencias de los padecimientos en la esfera laboral.
Al respecto señala que “teniendo en cuenta que “La aptitud Cognitiva o capacidad humana es completamente operativa, ya que se parte del hecho constatado de que ante tareas que requieren un comportamiento inteligente, las personas muestran un rendimiento distinto” si una capacidad se ve interferida por un acontecimiento externo es necesario atender a la repercusión en su ambiente y también en la aparición de un trastorno psíquico. Por ese las principales guías en salud mental como es el Manual de Evaluaciones Psiquiátricas Americano (DSM IV) – también citado por la perito psicóloga – y en el Manual de Diagnóstico de la Organización Mundial de la Salud o ICD-10 incluyen la evaluación del contexto, es decir, tienen en cuenta que los problemas psicosociales y ambientales pueden ser los gestores o que las condiciones del entorno pueden verse perturbadas por un trastorno mental o un problema afectivo. Entonces la evaluación debe contemplar esos aspectos que incluye la perturbación, familiar, de pareja, laboral y social”.
Reitera nuevamente el Trastorno Depresivo. Episodio depresivo Mayor, episodio Unico. Crónico que padece la actora y acuerda un 30 % de incapacidad es de insuficiencia moderada del 30 %, parcial y permanente.
Es importante resaltar, y esto no ha sido motivo de impugnación, que según lo indica la perito “No necesariamente la valoración del daño tiene que ser validada por pruebas de consulta de la actora que tengan que ser informadas, sino a partir de la evaluación psiquiátrica fenomenológica realizada en el apartado ESTADO ACTUAL Y DIAGNOSTICO CLÍNICO de este informe”.
Ya para finalizar en lo que resulta de importancia, la perito, al responder la pregunta 22 (fs. 314) claramente descarta la posibilidad de que la patología que presenta la actora se pueda deber a una enfermedad inculpable, por el contrario, afirma que “existe un nexo causal entre la patología de la evaluada y el cuadro clínico que presenta:”, agregando que la paciente “no presenta trastornos de personalidad, que no existen patologías que puedan asociarse al deterioro que la actora sufre, y que el mismo es el resultado de lo vivido en su ámbito laboral”. Conclusiones estados dos últimas que no han podido ser rebatidas, en las impugnaciones referidas.
Finalmente en lo que a la patología que presenta la actora, resulta también coincidente el informe psicodiagnóstico, del Lic. Mario Lamagrande obrante a fs. 231/247, pues el indicado profesional al efectuar su diagnostico expresa que la actora presenta” Fobia Específica. Tipo situacional: Ambiente Laboral, proveniente de un miedo intenso y persistente en el ámbito laboral.
Más allá del frondoso y fundado informe que presenta este profesional lo cierto y real es que, a modo de síntesis, los tres informes que se han observado, presentan como característica clara y concluyente, la relación causal directa entre la patología de la actora y el cuadro clínico que presenta. En punto a ello debe señalarse que si bien la denominación de la patología a que refieren los especialistas puede variar, Neurosis Fóbica, en palabras de la perito psicóloga; Trastorno Depresivo. Episodio Depresivo Mayor. Episodio Único, según la psiquiatra, o Fobia Específica Tipo Actuacional: Ambiente Laboral, como refiere el informe de fs. 231/247, como se anticipó, ello no modifica en esencia a la patología que es la misma, la diferencia conceptual está originada en las distintas especialidades de la salud mental que ejercitan los profesionales que las califican, pues todos asientan sus diagnósticos en los criterios propuestos por el DSM-IV.
Entendemos que también resulta útil destacar, siguiendo los pasos de la perito psiquiatra, que la actora no presenta trastornos de personalidad, ni trastorno cognitivo, ni ezquizoafectivo, ni esquizofreniforme, o como señala el informe psicodiagnóstico a fs. 240 la importancia de resaltar que la actora al exponer su situación no tiene “intenciones finalistas” y que solo tiene como objetivo volver a restablecer su vida, lo cual lleva a una sola interpretación que de beneficiarse económicamente como lo expresa la demandada, o de perjudicar a alguien.
Se agrega a ello relacionando lo dicho por los testigos G., B., E., y R., en cuanto a que la actora adoptaba actitudes, de resignación personal referidos a su vestimenta y evitando la resaltación de su belleza, con la finalidad de no ser objeto de observación por parte de B., o teniendo que esconderse fuera de los horarios de trabajo para que este sujeto no se molestara y le reprochara, aún con amenazas como dijo la actora, lo cual constituye en términos psiquiátricos una “Celotipia Delirante” de B. la cual se puede observar en sus actitudes tales como los reproches porque la actora salía, o conversaba con otros hombres, entre otras, sin llegar a una actividad física, pero que se desarrolló durante todo el periplo laboral de la actora, debiéndosela calificar como violencia en el ámbito laboral permanente y continua.
En el concepto de Mobbing, en realidad “asedio” en términos de nuestra lengua, un conjunto de elementos objetivos y subjetivos, siguiendo las reglas Heinz Leyman “Mobbing” citado por Revista de Derecho Laboral, 2013 – 2 p. 45, los primeros están constituídos por el tiempo prolongado y constante de la persecución en el ambiente laboral que se proyecta al ámbito privado de la víctima y los segundos la presencia de un acosador que tiene la intención de perseguir a otra/o con el fin de hacerle daño en su salud o de eliminarlo de la organización laboral. En el caso de autos claramente, a partir de los informes psicológicos y psiquiátricos ambos elementos se encuentra presentes con identificación de la víctima, la actora y el victimario el Sr. B., como así el daño en la salud de la primera.
Estos informes no hacen más que objetivizar las declaraciones de los testigos, que como en un principio de expresó, se trata de presunciones construidas a partir de indicios que dejaron las testimoniales, su número, gravedad, precisión y concordancia han permitido reconstruir los hechos, denunciados y por vía de inducción, en función al silogismos inductivo antes mencionado se obtiene la conclusión que venimos anunciando y por tanto tener por acreditado el acoso ambiental por asedio. Si eventualmente pudiera aún caber alguna duda viene en auxilio el mandato del art. 9 de la LCT, corresponde expedirse en sentido más favorable al trabajador.
También conviene poner de relieve, en función a la responsabilidad que pudiera caber a los demandados, el informe pericial en Higiene y Seguridad en el Trabajo obrante a fs. 177/178, en particular en lo referente a las preguntas a) y b) donde se indica que la empresa demandada no ha exhibido la documentación donde constan los exámenes psicofísicos pre-ocupacionales, de revisión médica periódica y pos-ocupacionales, lo cual importa una transgresión insanable al mandato expreso y de orden público que imponen los arts. 4, 5, 9 y 10 de la Ley 19587.
De esas afecciones, que tan claramente describen los informes técnicos antes analizados, se derivan las secuelas incapacitantes que se han descripto, cuya génesis, según los expertos, fue el ambiente laboral como consecuencia de las situaciones realizadas por el encargado de la GNC Sr. B. (ver fs. 241 vta, 265 vta. y 314)
Ese estado de minusvalía para los peritos actuantes en la causa, determinan que la neurosis fóbica a que alude la psicóloga a fs. 267 incapacita a la trabajadora en el orden del 20 % en el caso del Trastorno Depresivo. Episodio depresivo mayor. Episodio único. Crónico. Al que refiere el psiquiatra a fs. 309 la incapacidad es del 30 %. En relación con este último profesional se advierte que luego a fs. 314, determina una incapacidad el 20 %, lo cual deriva como respuesta a una pregunta direccionada a cuantificar el grado de incapacidad en función de lo que establece el Dec. 659/96, reglamentario de la Ley 24557, mas ello no importa que se



