Accidente de Trabajo – Responsabilidad Civil – Indemnización > Fórmula utilizable – Apartamiento de lo resuelto por la CSJN

Núñez, Hugo Fabio vs. Surfilatti S.A. y otro s. Accidente – Acción civil – Corte Suprema de Justicia de la Nación – 06/10/2015

Suprema Corte
– I –
En lo que aquí interesa, la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó, en lo principal, la sentencia de la anterior instancia y redujo el monto de condena determinado en concepto de indemnización por incapacidad parcial permanente -74 % de la total obrera-, de $ 420.000 a $ 277.430, en el marco de lo dispuesto por los artículos 1068, 1113 Y concordantes del Código Civil (cfr. fs. 877/891, 966/971 Y 1003).
Para así decidir arguyó, en suma, que la indemnización por daño patrimonial debe reducirse a $ 207.430 y adicionarse a ello el importe fijado en primera instancia en concepto de daño moral, por el sufrimiento provocado por la amputación de la mano izquíerda del operario ($ 70.000). En definitiva, estimó el capital de condena en $ 277.430.
En cuanto a los agravios de la actora dirigidos a objetar el monto reconocido por el juez de grado, la alzada decidió desestimar el planteo con fundamento en que la fórmula “Méndez”, invocada, resulta un sofisma. Precisó que la reparación del daño en la persona de la víctima que afecta a sus facultades, da cuenta del lucro cesante y de la pérdida de chance que encuadran en el artículo 1068 del Código Civil. Descartó por insuficiente el gravamen alegado como daño emergente, pues apreció que el planteo soslayó la formulación concreta del fallo que se requiere y la que había realizado el juez de mérito.
Contra el pronunciamiento la actora interpuso el recurso federal, que fue contestado y concedido con base en la doctrina de la arbitrariedad (fs. 974/993, 1008/1010 y 1017/1019).
Ante la declaración de nulidad del auto de concesión del recurso por no haber realizado un análisis circunstanciado de la presentación efectuada, el a quo decidió concederlo nuevamente con apoyo en que la resolución apelada: a) se apartó del precedente “Arostegui…” de la Corte, en cuanto no atendió al daño a la vida en relación del actor; b) no se fundó la cuantificación del daño moral; c) ponderó que el actor había percibido una indemnización sin que mediase prueba; y, d) no hizo referencia al agravio relativo a la necesidad de tratamiento psicológico y kinesiológico (cfse. fs. 1038/1039 y 1046/1 048).
– II –
Con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, el apelante se agravia, en suma, porque el fallo se aparta de la doctrina constitucional sentada por esa Corte en el precedente “Arostegui”. También cuestiona que no se haya tenido en cuenta, para el cálculo de la pérdida de chance, la imposibilidad de ascender en el empleo y de volver a conseguir trabajo al ser portador de una capacidad remanente de sólo el 26 % de la total obrera. Destaca que al momento del siniestro tenia treinta y un años. Cita Fallos: 333:1361, entre otros.
Respecto al daño moral, se agravia porque se omite la gravedad del perjuicio y su repercusión en el proyecto de vida del damnificado. Plantea la falta de tratamiento de lo referido a los gastos por kinesioterapia y psicoterapia, con fundamento en el artículo 1086 del Código Civil. Por último, sostiene que la sentencia asevera que el actor percibió una reparación por el daño futuro y eventual, sin que medie prueba que lo acredite. Denuncia vulnerados derechos reconocidos en los artículos 16 a 19 de la Carta Magna, entre otros.
– III –
Ha reiterado ese Tribunal que lo inherente a la reparación de los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, en tanto remite al examen de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa, resulta ajeno a la instancia del artículo 14 de la Ley 48, salvo arbitrariedad, que se configura, entre otras hipótesis, cuando los jueces omiten el examen de prueba decisiva y de planteos conducentes oportunamente articulados por las partes, de forma tal que el fallo satisface sólo en manera aparente el requisito de la debida fundamentación (Fallos 330:4459 y sus citas).
En ese marco, le asiste razón al recurrente en cuanto la sentencia sostiene que el actor percibió una indemnización por el daño futuro y eventual (fs. 968, párr. 2°), sin que exista constancia alguna de un pago parcial, lo que toma a la decisión carente de apoyatura en las constancias de la causa y por ende, en arbitraria, por basar el fallo en un hecho inexistente (doctr. de Fallos: 217:986; 220:249; 239:445 y 327:5581).
Dicho extremo, entre otros, motivó la concesión del recurso extraordinario (cf. fs. 1047, punto III, párr. 2, ap. c).
En un orden análogo, cabe atender al reproche de la apelante en cuanto sostiene que, sin aportar nuevos argumentos y a pesar de haber sido invocada en los agravios (fs. 904 vta./906), la Cámara se apartó de la doctrina sentada por la Corte en “Arostegui” (Fallos 331:570). Es que en el memorial recursivo, la actora había alegado que debía determinarse una indemnización prescindiendo de las fórmulas matemáticas, puesto que tales pautas fueron catalogadas por la Corte como reduccionistas y opuestas a la reparación integral del menoscabo, atento a que atienden a la persona humana en su faz exclusivamente laboral, sin apreciar los otros órdenes de la vida del trabajador que se ven afectados por el daño. Lo anterior, sin embargo, no fue receptado en la sentencia impugnada.
En tal sentido, cabe recordar que en el precedente “Aquino”, esa Corte destacó que, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, debe tenerse en cuenta la consideración plena de la persona y los imperativos de justicia de la reparación seguidos por nuestra Constitución y, de consiguiente, por el Tribunal, que no deben cubrirse sólo en apariencia (v. Fallos 327:3753, cons. 7°). La descalificación de la LRT en los términos de esa doctrina obedeció, precisamente, a que la regla no reconocía otro daño que no fuese la pérdída de la capacidad de ganancias, pues sólo indemnizaba daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que evaluaba, asimismo, menguadamente (cfse. Fallos: 327:3753, cons. 6°; cons. 9° del voto de los ministros Belluscio y Maqueda; y cons. 11 del voto de la jueza Highton de Nolasco).
Tales extremos no fueron justipreciados por el pronunciamiento en crisis, el que -sin más- redujo el monto de condena con la sola referencia a que en el sistema financiero, el capital respectivo, podría otorgar una renta del 8.25 % anual según la tasa pasiva del Banco de la Nación, con lo que se podría obtener un ingreso mensual equivalente al 74 % del salario ($ 1.725,37), es decir, $ 1.276,50 por mes. Sobre esa base, en términos meramente conjeturales, dispuso un capital nominal de $ 207.430, aunque, lo reitero, sin proveer razones que justifiquen la reducción a ese importe en relación con los factores tenidos en cuenta en primera instancia y los demás elementos que la actora puntualizó en sus agravios.
En el caso, el actor añadió que debía tenerse en cuenta la pérdida de la chance futura, en cuanto le resta una capacidad del 26 % de la total obrera, que le imposibilita el acceso a un nuevo empleo que le permita mantener a su familia -esposa y tres hijos menores- como lo venía haciendo hasta la ocurrencia del infortunio, máxime, cuando no existió recalificación. Ello afecta no sólo su aptitud laboral, sino también su vida de relación, extremos que fueron considerados en los antecedentes citados y que no se abordaron en el sub lite.
Esos aspectos debieron también considerarse a fin de evaluar el daño moral, por la gravedad del detrimento y su repercusión en el proyecto de vida del damnificado. En tal sentido, la Corte sostuvo que el valor de la vida humana no resulta apreciable sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de mensurar en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres (Fallos: 327:3753; cons. 3°; voto de los jueces Maqueda y Belluscio, cons. 6°; y voto de la jueza Highton de Nolasco, cons. 10. Asimismo, Fallos: 329:473, voto de la jueza Argibay, cons. 7°; y Fallos: 331:570, cons. 5°).
A su vez, en el precedente “Milone” (Fallos: 327:4607), la Corte sostuvo que debía evaluarse si la indemnización consagraba una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador en concreto; al tiempo que, con cita de tratados sobre Derechos Humanos, aseveró que una reparación inadecuada mortifica el marco de libertad constitucionalmente protegido resultante de la autonomía del sujeto alcanzado -usualmente el trabajador y, en su caso, la familia de éste- que experimenta una profunda reformulación de su proyecto de vida (en esp., cons. 5° a 7° y 9; Fallos: 331:570, cons. 6°, y Fallos: 331 :1510; en esp., cons. 2° a 4° y 7°).
Procede añadir que la Sala omitió el abordaje del planteo tocante a los gastos de tratamiento de kinesioterapia y de psicoterapia, que no fue atendido por “insuficiente” (cfse. fs. 969, in fine), cuando en los agravios se invocó el derecho a una reparación por el daño emergente, con sustento en el artículo 1086 del Código Civil, en cuanto reconoce todos los gastos de curación y de convalecencia del damnificado, y se hizo hincapié en el informe del perito que expuso la necesidad de tales tratamientos (cfr. fs. 403, punto “q”, 913 vta., ítem E).
En definitiva, el tribunal fijó un monto indemnizatorio que no se corresponde con los criterios delineados por esa Corte y que han sido tenidos en cuenta en numerosos antecedentes, además de no atender a planteos claramente deducidos. En tales circunstancias, la resolución se toma descalificable, sin que ello implique anticipar criterio sobre el fondo del tema, cuestión, por otra parte, propia de los jueces de la causa y ajena -por norma- a la vía de excepción.
– IV –
Por lo dicho, considero que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien competa, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto.
Marcelo Adrián Sachetta.

Vistos los autos “Núñez, Hugo Fabio c. Surfilatti S .A. y otro s. Accidente – acción civil”.
Considerando
Que las cuestiones propuestas por el apelante encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifiquese y, oportunamente, remítase.
Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda.

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