Moyano, Oscar Ariel vs. Consolidar ART s. Indemnización accidente de trabajo
Primera Cámara del Trabajo, de Paz y Tributaria, San Martín, Mendoza – 02/11/2015
Accidente de Trabajo. Prestaciones en dinero. Ingreso base. Inconstitucionalidad. Remuneración más actual del trabajador. Intereses. Art. 552, Código Civil y Comercial.
EXPTE. 23.569-“MOYANO, OSCAR ARIEL c/ CONSOLIDAR ART p/ INDEMNIZACIÓN ACCIDENTE DE TRABAJO”
En la ciudad de Gral. San Martín (Mza), a dos días del mes de noviembre del año dos mil quince, se reúnen en la Sala de Acuerdos de esta Primera Cámara del Trabajo, de Paz y Tributaria los Señores Jueces que la integran Dras. SILVIA ESTELA ESCOBAR, ALFREDO SANTOS D’ANGELO y CARMEN CORONEL PFISTER, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, con el objeto de dictar sentencia definitiva en autos Nº 23.569 caratulados “MOYANO, OSCAR ARIEL c/ CONSOLIDAR ART p/ INDEMNIZACION ACCIDENTE DE TRABAJO”, de los que
RESULTA:
A fs. 22/33, el actor Sr. OSCAR ARIEL MOYANO, por intermedio de apoderada, deduce demanda ordinaria en contra de CONSOLIDAR ART, reclamando por la reparación de incapacidad derivada de un infortunio laboral.
Relata que trabajó como obrero especial de fincas con horario de trabajo diurno, habiendo ingresado el 1/07/05.
Que en fecha 7/12/10, aproximadamente a las 9,30 laborando en el cuartel Nº 28, mientras comenzaba a funcionar el sistema de riego de la finca, cuando se encontraba limpiando las acequias de la misma, al saltar una de ellas, al apoyar su pie izquierdo sintió un fuerte tirón a lo largo de toda la pierna que lo inmovilizó. A raíz de esto su jefe lo derivó al Centro Clínico de la Ciudad de San Martín adonde le brindaron atención a la vez que se le solicitó una RMN de rodilla izquierda, cuyo diagnóstico fue ruptura del ligamento cruzado anterior en tanto que el menisco externo presentaba imagen hipertensa horizontal en la unión del cuerpo y del cuerno posterior que se dirige del borde capsular a la carilla inferior probablemente por ruptura.
Si bien en principio la ART le otorgó el alta médica derivándolo a la obra social por considerar inculpable la afección, mediando intervención de la SRT se lo atendió y realizó una menisectomía externa y plástica del ligamento cruzado anterior, con rehabilitación fisiátrica hasta el alta médica.
Como continuara con dolores concurrió a la consulta privada y allí se le diagnosticó una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 25,3 %.
Por ella solicita la indemnización tarifada prevista por la Ley 24557. Interpone inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46, y 8.3 de la LRT, Decreto 1278/00 y 717/96 fundando con abundante doctrina y jurisprudencia.
Ofrece prueba, funda en derecho y efectúa reserva federal.
Corrido el pertinente traslado de la demanda, la accionada comparece y responde a fs. 61/71 solicitando el rechazo de la acción, con costas. Admite tácitamente la competencia del Tribunal y la existencia de cobertura, mas destaca que como el actor ha prescindido del paso obligatorio y previo por la Comisión Médica que es el órgano encargado de determinar el carácter y grado de incapacidad, corresponde interponer la defensa de falta de acción. En subsidio contesta demanda negando su responsabilidad por cuanto se brindaron las prestaciones médicas correspondientes.
Ofrece prueba, funda en derecho y realiza reserva federal.
A fs.76/77 corre dictamen del Fiscal de Cámara.
A fs. 81/83 se ordena la sustanciación de la causa por el tribunal en pleno, se declara la inconstitucionalidad de los artículos de la LRT que obstan a la competencia provincial y se admiten las pruebas ofrecidas, ordenándose las diligencias probatorias previas.
A fs. 100 se designa Perito Médico, aceptando el cargo el experto a fs. 110, adjuntando su informe a fs. 126/127, el que al ser observado por la demandada, es respondido a fs. 143.
A fs. 101 glosa oficio diligenciado de la SRT; a fs. 138 del Ministerio de Trabajo y a fs. 145 del Hospital Italiano.
A fs. 164 se sortea Perito Contadora, la que acepta el cargo a fs. 165 y presenta su dictamen a fs.168/169.
A fs. 179 se fija fecha para la audiencia de vista de causa, la cual se celebra según constancia de fs.148 y 155.
A fs. 140/142 la parte actora incoa incidente de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT.
A fs. 144 glosa dictamen del Fiscal de Cámara.
A fs. 149/154 corre agregado el alegato de la actora.
A fs. 155 se llaman autos para sentencia corriendo a fs. 155 vta. el sorteo para el orden de estudio de la causa.
CONSIDERANDO:
De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza y 69 inc. e) del C.P.L., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: Relación laboral.
SEGUNDA: Solución correspondiente.
TERCERA: Intereses y costas.
I. SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. SILVIA ESTELA ESCOBAR DIJO:
Lo que constituye el interrogante de esta cuestión no se ha configurado como aspecto controvertido entre los litigantes, pues no fue incluido ese aspecto en las negativas iniciales de la demandada, además de surgir la dependencia de la actora con su empleadora, a la sazón la asegurada de la accionada (fs. 11/12, 19 y 55/60), de los recibos remuneratorios adjuntados por el actor y que en copia obran a fs. 4/9.
Por tanto se puede concluir en la afirmación de que el actor, como obrero especializado de finca, se desempeñó bajo relación de dependencia laboral a las órdenes de Daniel A. Llambías, encontrándose vigente la relación para el 7/12/10 (arts. 21, 22 y 50 LCT; CCT 85/89; arts. 45, 54, 65 y 69 inc. e) del CPL).
Así voto.
II. SOBRE LASEGUNDA CUESTION, LA DRA. SILVIA ESTELA ESCOBAR DIJO:
El hecho fundante de la acción consiste en una incapacidad parcial y permanente ocasionada con motivo y en ocasión del trabajo y por la cual el actor persigue su reparación.
Ha encarrilado su pretensión al amparo de la indemnización tarifada de la LRT, demandando exclusivamente a la ART, responsable directa en la economía de la ley específica que exonera de toda responsabilidad pecuniaria al dador de trabajo, en tanto y en cuanto éste cumpla con la obligación de afiliarse a una aseguradora de riesgos, trasladando a este operador del sistema las consecuencias económicas de las contingencias previstas en la misma ley.
Por tanto los puntos relevantes a establecer son: si existió un infortunio con incidencia en la salud práctica de la trabajadora; y de ser afirmativa esa respuesta, si corresponde responsabilizar a la demandada. En ese orden serán abordados.
1. Existencia de daño indemnizable
El relato efectuado por el actor en el escrito inicial de demanda describe un accidente sucedido en oportunidad de encontrarse laborando en la tarea de limpieza de las acequias de la finca, cuando al saltar una de ellas, al apoyar su pie izquierdo sintió un fuerte tirón a lo largo de toda la pierna que lo inmovilizó. A raíz de esto su jefe lo derivó al Centro Clínico de la Ciudad de San Martín adonde le brindaron atención a la vez que se le solicitó una RMN de rodilla izquierda, cuyo diagnóstico fue ruptura del ligamento cruzado anterior en tanto que el menisco externo presentaba imagen hipertensa horizontal en la unión del cuerpo y del cuerno posterior que se dirige del borde capsular a la carilla inferior probablemente por ruptura.
Que no obstante haberle brindado la ART demandada los auxilios médicos de rigor -previo intervención en ese sentido de la SRT- incluso una intervención quirúrgica, le dio simplemente el alta.
La accionada en su responde más allá de una negativa genérica que no contiene fundamentación alguna y que por ende es absolutamente abstracta e inocua no cuestiona sustancialmente la producción del accidente, de manera que, frente a la documentación específica consistente en denuncia de accidente de trabajo ante la ART, certificados médicos en formularios de Centro Clinic, a la sazón el prestador de la Aseguradora conforme lo indica el Perito Médico en su dictamen, y prequirúrgico del Hospital Italiano, todos documentos que en copia obran a fs.10/19 , se tiene como factum incontrovertido su producción, como así la mecánica del accidente sucedido durante el desempeño de las labores dependientes habituales.
Igualmente que la empleadora tomó conocimiento del hecho, lo denunció a la ART y ésta asumió los primeros deberes que por ley pesaban sobre ella, merced a esta misma documentación es también cuestión indubitada.
Por último y a mayor abundamiento frente a estos elementos indubitados en cuanto a su validez probatoria se yergue el criterio de nuestra SCJ la que ha entendido que a quien le corresponde probar el rechazo del siniestro es a la aseguradora, en virtud de lo dispuesto por el art. 22 del Decreto 491/97 que asimila el silencio de la ART por los términos allí fijados a una aceptación tácita (Autos N°107.613 “Zapata, Marcelo Fabián en j…..c/ MAPFRE ART SA p/ Enf. Acc. s/ Inc. Cas.” fallo del 5/02/14). O sea, ante la certeza de una patología comprobada judicialmente, derivada de un accidente denunciado oportunamente y la prestación médica inmediata, debería la obligada probar el hecho impeditivo. En el sub-júdice ninguna actividad probatoria al respecto desplegó la demandada.
El daño a la salud del trabajador también se tiene por veraz según la pericia médica obrante en autos a fs. 126/127 de donde surge como diagnóstico una menisectomía con hidroartrosis, hipotrofia muscular y limitación funcional de rodilla izquierda.
No discute la demandada la afección sino que en su responde se limita a describir en qué consisten las lesiones meniscales, mecanismos y tipos, mas no controvierte explícitamente el nexo causal entre el accidente y la dolencia.
Luego, surge de la prueba pertinente que es la pericia médica judicial ya referida, sostenida en la respuesta a las observaciones a fs.143, que la patología que ostenta el actor es consecuencia inmediata del accidente sufrido por éste, no constando lesiones preexistentes ajenas o anteriores.
Así pues el daño actual de limitación funcional en la rodilla izquierda ha sido directamente originado por el accidente acaecido el día 7/12/10 o, lo que es lo mismo, entre el evento traumático de la caída y la actual minusvalía se estableció un nexo causal directo, de manera que se perfila al primero como causa y la segunda como efecto, sin ninguna interrupción en esa secuencia.
2. Encuadramiento legal
Definido como ha quedado el evento dañoso, ninguna duda cabe de su producción en forma súbita y violenta, lo que encuadra en la definición de la LRT sobre lo que ha de entenderse como accidente a los términos del art. 6. Ergo, la respuesta legal es la del sistema cerrado que remite a la tarifa.
En lo que hace al quantum indemnizatorio como la tarifa legal impetrada por la trabajadora lo que resarce es la pérdida de ganancia que la incapacidad le genera al asalariado, resulta imprescindible determinar el grado incapacitante pues en ese porcentaje de la minusvalía es en lo que se calcula la indemnización.
Al respecto juzgo acertada el informado por el Perito Médico pues ha sido sólidamente fundado con certeza y rigor científico, respetando las especificaciones del sistema de la LRT.
3. Atribución de responsabilidad:
A esta altura del discurso ninguna duda cabe que de la minusvalía declarada, la indemnización perseguida por esta acción judicial debe ser afrontada por la demandada de autos, a la sazón, la ART, operador sistémico al cual la ley ha erigido como único responsable directo (arts. 26 y conc. LRT).
A su vez como el grado incapacitante cae dentro de las previsiones del art. 14. 2.a) de la ley, la prestación dineraria de condena debe ser de pago único.
El cálculo según la fórmula legal de la LRT (art. 14.2.a) involucra el IBM según la preceptúa el art. 12. En el presente conforme la pericia contable de fs. 168/169 el IBM conforme las remuneraciones devengadas por el actor en el año anterior al accidente asciende a $ 1.996,85.
Es llegado a este punto en que corresponde considerar la petición del actor referida a la inconstitucionalidad del art.12 de la LRT, introducida incidentalmente a fs.140/142.
Arguye para su queja la necesidad del nexo entre la indemnización y la realidad concreta del trabajador dañado, donde la reparación tiene carácter alimentario. Que considerar como remuneración base para la indemnización uno que significa el retroceso de un año en el cálculo conculca irracionalmente el derecho de propiedad y de reparación integral.
La demandada a la que se le trasladó el planteo incidental, nada dijo.
El tema lejos está de ser nuevo para este Tribunal el cual a partir del precedente N° 22.418 “Cepeda c/ Mapfre ART” del 30/07/12, con mi preopinión y de allí en todas las causas que le sucedieron de reparación tarifada por la ley especial, ha adoptado el criterio favorable a la declaración de inconstitucionalidad.
En efecto, se advierte que el mecanismo previsto en la ley para establecer la remuneración que será la base del cálculo de las prestaciones dinerarias -tanto las periódicas como la de pago único como en este caso- obedece a dos prácticas de reducción: una la de tomar el “salario previsional”, esto es, aquel sujeto a cotización a los fines previsionales, módulo que desde el vamos deja afuera aquellas contraprestaciones que siendo ganancia no cotizan, y la otra es la cristalización en el tiempo de la pauta salarial, lo que se produce cuando se efectúa el cálculo desde la primer manifestación invalidante hacia atrás por un año. La norma, legislada para una situación de inflación cero no prevé ningún ajuste ni aumento salarial de ningún tipo.
Por tanto, calcular la indemnización definitiva sin contemplar datos de la realidad, que indica que en los últimos años los salarios no se han mantenido estáticos, produce como resultado una reparación que no cumplirá el fin para el cual ha sido establecida, desde que no reparará con justeza la disminución en la capacidad de ganancia del trabajador minusválido.
Como bien remarca Schik: “…el solo cómputo de las sumas a valores nominales de los salarios percibidos del empleador el año anterior a la primera manifestación invalidante, da lugar a un marcado desajuste entre ése y lo que el trabajador accidentado hubiese tenido como ingreso (incluso como puro salario) de no haber ocurrido el infortunio” (Aut.cit., “Riesgos del Trabajo, Temas fundamentales”, Bs.As., David Grinberg Libros Jurídicos, 2010, p.340).
Memora también Schik el plenario N°231 de la CNAT del 9/02/81 “Roldán c/ Manufacturera Algodonera Argentina S.A” que determinó la actualización de los salarios computables para las indemnizaciones de accidentes de trabajo frente a los procesos inflacionarios. Esa fue también la orientación adoptada por la CSJN para declarar arbitrarias las sentencias que calculaban indemnizaciones por accidentes de trabajo sobre la base de salarios computados a valores nominales durante la vigencia de la Ley 9688. Sostuvo: “…el fin propuesto por la norma era el de otorgar al trabajador una base para el cálculo indemnizatorio suficientemente representativa de su nivel real de ingresos, para lo cual debía tener en cuenta el agudo envilecimiento del signo monetario” (CSJN, Fallos 306: 1322, citado por Schik, op.cit, p.340).
En igual sintonía nuestra SCJ declaró la inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 9688 por los mismos motivos de desajuste a la realidad brindando una respuesta inequitativa y que no significaba una justa reparación (LS 231-316).
En el sub júdice si consideramos como primera manifestación invalidante el día del accidente, esto es 7/12/10, por el sistema de la ley la pauta salarial se congelará entre 2009/2010, siendo que el cálculo final ha de verificarse cinco años después. Según información vía web el SMV y M a diciembre de 2010 era de $ 1.740 a octubre de 2015 asciende a $ 5.588,00, demostración palmaria de correcciones acordes a la realidad. De igual modo el actor, como obrero especializado de finca, en diciembre/10 percibía $ 1.655,85 (según surge de la pericia contable a fs.169) en tanto que en junio de 2015 percibió $ 6.346,39 tal como surge de la copia de recibo remuneratorio que adjuntara, brecha más que significativa entre ambos extremos.
Frente a estos guarismos se coincide con la doctrina nacional en que tamaña y desproporcionada diferencia entre el IBM previsto por la norma y el salario actual del trabajador en idéntica labor a la que otrora prestara servicios el actor, no encuentra ninguna causal de justificación válida que permita avalar la solución propiciada por la norma.
Nótese que en el caso concreto de la mera comparación de los distintos valores informados por la pericia, la distorsión de las remuneraciones pasadas a la fecha de la primera manifestación invalidante con las actuales son absolutamente distorsivas, no superando por ende el test de razonabilidad que la CSJN exige, por ende resulta ser irrazonable la mentada norma.
Por consiguiente “en la medida en que la diferencia resulte significativa estaría legitimada por esa causa la declaración de inconstitucionalidad de la norma, en cuanto el trabajador percibe un importe inferior al que le correspondería como salario laboral” (Vázquez Vialard, Revista de Derecho Laboral, 2002-1, p.719).
Esta disminución injustificada e irrazonable violenta los arts.14 bis, 17 y 19 de la CN. Por ende debe declararse su inconstitucionalidad.
Para cuantificar la indemnización alejados de la pauta del art. 12 invalidado, se considerará como IBM el importe de $ 6.346,39 remuneración más reciente del actor.
Con estos datos y en tren de fallar, acudiendo a la directiva del art. 90 inc. 7 del CPC, el cálculo según la fórmula del art. 14.2.a) de la LRT es: 6.346,39 x 53 x 1,54 (65:42) x 25 % = $ 129.498,08
La edad del actor al momento del accidente surge de la comprobación de su fecha de nacimiento que surge de su DNI y se corroboró en la audiencia de vista de causa, tal como da cuenta el acta de fs.148.
Este es el importe por el cual según la tarifa legal debe prosperar la indemnización por incapacidad parcial y permanente definitiva.
Este resultado al reparar la disminución en la capacidad de ganancia del trabajador con un módulo actual, genera que la tarifa que así ha resultado cumpla con el objetivo del sistema forfatario, no resultando necesario acudir a la consideración de ningún piso mínimo, desde que el monto de condena lo supera.
Por las razones vertidas, constancias de autos, citas legales y jurisprudenciales, eficacia de las pruebas rendidas y omisión probatoria respecto de obligaciones cuya procedencia se reconoce, predico que la demandada CONSOLIDAR A.R.T. S.A. sea condenada a pagar al actor OSCAR ARIEL MOYANO, la suma de $ 129.498,08 en concepto de los rubros arriba detallados.
Conforme a la conclusión expuesta, la documentación original adjuntada por las partes ha perdido utilidad como medio de prueba. Por ello y ante la falta de espacio físico en Caja de Seguridad, glósese la misma al expediente.
Así voto.
III. SOBRE LA TERCERA CUESTION, LA DRA. SILVIA ESTELA ESCOBAR DIJO:
Intereses:
A la hora de abordar los intereses moratorios que corresponden al crédito declarado debe tenerse presente que desde el 1/08/15 la disposición legal que habilitaba al Iudex a fijar la tasa de interés en defecto de pacto de las partes o ley especial (art. 622 inc. 3 CC) ha sido derogada por el nuevo Código Civil y Comercial Unificado (CC y C), circunstancia que exige un replanteo del tema.
En su reemplazo el art. 768 CC y C dispone que la tasa se determina “a. por lo que acuerden las partes; b. por lo que dispongan las leyes especiales; c. en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. A su vez, en nuestra provincia la ley especial 7198 fue invalidada por el plenario de la CSJ “Aguirre”, que juzgó en cambio aplicable la tasa activa correspondiente a la cartera general nominal anual vencida a treinta días del Bco. Nación (TNA). Dicha doctrina resulta obligatoria para los Tribunales inferiores según mandato del art. 149 del CPC.
En las causas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en general se ha venido aplicando el temperamento de la Resolución 414/99 de la SRT que autoriza tasa activa de interés, sin que no obstante se haya desalentado la litigiosidad, ni compelido lo suficiente a los deudores para honrar sus deudas, no actuando como un eficaz disuasor.
Sin embargo los nuevos aires jurídicos que soplan actualmente, a cuyo arrullo se ha producido lo que se ha dado en llamar la constitucionalización del Derecho Privado, ha permitido revalorizar los conceptos a la luz de los derechos humanos y con ello establecer una comunidad de principios entre los derechos reconocidos en el bloque de constitucionalidad y el derecho privado, en palabras de uno de sus redactores el Dr. Lorenzetti: “Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado”. (”Nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina”, Bs.As., Tribunales Ediciones, 2015, p.67).
Es precisamente merced a esa predicada coherencia y en absoluta sintonía con el módulo de interpretación que el nuevo art. 2 del CC y C estatuye, en lo que conforma a no dudarlo la profundización del paradigma de los derechos humanos como fundamento último de la normativa jurídica, que acudiendo al más común de los derechos, el civil, encontremos allí la solución.
En efecto, siendo el crédito laboral uno de naturaleza alimentaria, esencia indiscutida e indiscutible, nada obsta a que le sea aplicable en el tema en tratamiento la disposición del art. 552 del CC y C que dispone: “Intereses. Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso”.
El módulo objetivo tasa más alta tiene una doble y evidente finalidad, la protección del crédito alimentario y disuadir al potencial responsable de un incumplimiento. Y ello en mérito al estado de necesidad del alimentado que depende de dicho estipendio para su subsistencia. La analogía con el trabajador salta a la vista, si se quiere con más gravedad aún, en tanto que generalmente el crédito del mismo atiende también a la supervivencia de su familia.
Además el trabajador conforme al art. 14 bis de la CN es sujeto de preferente tutela constitucional y las medidas que se dispongan en su favor, en última instancia están fundadas en el favor debilis rasgo común a los alimentados, sin perjuicio de que a su respecto también por el carácter imperativo de sus normas es aplicable el orden de prelación que estatuye el art. 963 del CCyC.
Por último la preferencia por la nueva norma civil afinca en el obligado control de convencionalidad que el nuevo paradigma constitucional impone ya que el principio de progresividad en su versión positiva, impone que entre dos situaciones posibles en materia de derechos sociales, se debe imperativamente escoger aquella que mejore los derechos de la víctima o del titular. En ese sentido se pronuncian los arts. 2.1 y 5.1 y 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC N. York, 1966, aprobado en Argentina por Ley 23313) y art. 11 del Protocolo de San Salvador, (año 1999 adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, San José Costa Rica 1969, aprobada ente nosotros por Ley 23054).
En cuanto a la aplicación inmediata de esta disposición civil se funda en el art. 7 del CC y C ya que las consecuencias de la mora –esto es, los intereses de la obligación- entran en el universo de vigencia de la nueva norma. Se reitera la disposición contenida en el derogado art. 3 del CC de Vélez Sársfield.
Como ya se ha sostenido en oportunidad de la aplicación de las mejoras que introdujo el Decreto 1694/09, el sistema del efecto inmediato consiste en que la nueva ley toma la relación jurídica o la situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Este sistema responde al concepto del consumo jurídico. Los hechos pasados que han agotado la virtualidad que les es propia, no pueden ser alcanzados por la nueva ley; mas los hechos “in fieri” o en curso de desarrollo pueden ser alcanzados por el nuevo régimen porque no se trata de hechos cumplidos bajo la ley anterior. Finalmente las consecuencias no consumadas de los hechos pasados caen bajo la vigencia de la nueva ley, especialmente cuando su eficacia no depende enteramente del hecho que las origina, sino concurrentemente de la fecundación obrada por el porvenir. Porque estando este porvenir sujeto a la acción del legislador, éste puede interferir en el régimen de aquello que le está sujeto. –
Resumiendo: se trata de un crédito alimentario; por analogía, orden de prelación de normas imperativas, control de convencionalidad y aplicación de la norma más favorable; ante la ausencia de ley especial de intereses y conforme a la teoría del consumo jurídico, la norma aplicable resulta ser el art. 552 del CC y C.
Este es el temperamento adoptado también por la Cámara Séptima del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, a través de la Sala Unipersonal de la Dra. Ana María Salas in re Nº 152.128 “Agüero, Jonathan J. c/ Bodega Chandon p/Despido”, y la Cámara de Apelaciones en lo Laboral, Sala Segunda de Santa Fe en autos “Ibarra, Eduardo A c/ Supermercado MAY MAKRO SA Expte.70-Fo 167 año 2014.
En la determinación de la tasa más alta de acuerdo a la norma que se ha juzgado aplicable, se comparte la decisión del fallo referido de la Séptima Cámara del Trabajo en cuanto a la activa para préstamos personales y a sesenta meses que representa el 43,29 % anual (TEA). Ello así en virtud a que como allí se dijo citando a uno de los redactores de la nueva norma“….por la propia naturaleza de la obligación, el alimentado carece de recursos para sustituir la falta de percepción del dinero en término, por lo que el cobro tardío de los alimentos lo obliga a recurrir a alguna forma de crédito que conlleva el interés corriente de plaza. Y cierto es que en la medida que las cuotas alimentarias tienden a cubrir las necesidades básicas de sus beneficiarios, lejos de presumirse que su destino sería una inversión para obtener una renta, lo razonable es presumir que se recurra al préstamo para poder satisfacerlas, razón por la cual la tasa activa responde mejor a la realidad…” (Conf.Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, T.III, pg.552 y sgtes. Ed. Rubinzal Culzoni)”.
En cuanto a la fecha a partir de la cual comienzan a correr los intereses lo serán desde que el crédito se devengó, lo que en materia de accidentes sucede en el momento de la producción del daño, esto es, en el presente, la fecha del accidente: 7/12/10. Este es el criterio que la SCJ de la Provincia sustenta desde el fallo plenario en autos Nº 20.018 “La Segunda ART en j. “Navarro, Juan A. c/ La Segunda ART p/ Acc. s/ Inc. Cas.” en su voto mayoritario.
2. Costas:
En atención al resultado del proceso las costas han de imponerse a la demandada que ha resultado vencida (art. 31 CPL).
Así voto.
SOBRE LAS TRES CUESTIONES TRATADAS, LOS DRES. ALFREDO SANTOS D´ANGELO Y CARMEN CORONEL PFISTER DIJERON: que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, pasándose a dictar la:
SENTENCIA Nº 7.473-
Y VISTOS: Lo que antecede, el Tribunal:
RESUELVE:
I. Hacer lugar a la demanda incoada en autos por el señor OSCAR ARIEL MOYANO y condenar a CONSOLIDAR ART S.A. a abonar al actor la suma de PESOS CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 08/100 ($ 129.498,08) con más los intereses establecidos en la tercera cuestión dentro de los CINCO DIAS HABILES de firme y ejecutoriada la presente.
II. Las costas se imponen a la demandada por resultar vencida (art. 31 CPL).
III. Por intermedio del señor Contador que presta funcio¬nes en esta Circuns¬cripción Judicial practíquese liquidación del capital de condena.
IV. Diferir la regulación de honorarios profesionales al momento de practicarse la liquidación a la que hace referencia el punto III.
V. Intimar al condenado en costas a que dentro del plazo DIEZ DIAS acredite el pago de la tasa de justicia y aportes Ley 5059 respectivamente, bajo apercibimiento de ley, tengan presente los profesionales que no se librará orden de pago de honorarios si no se acredita el pago del Derecho Fijo.
VI. Notifíquese a la Dirección de Rentas, al Representante de la Caja Forense y Colegio de Abogados en esta Circunscripción del resolutivo de la presente sentencia, a fin de que tomen debida nota para exigir los tributos que correspondan.
Notifíquese.