Quipildor, Manuel vs. Provincia ART S.A. s. Riesgo de trabajo – Superior Tribunal de Justicia de Jujuy – 31/03/2016
San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, los Sres. Jueces del Superior Tribunal de Justicia, Dres. Sergio Marcelo Jenefes, Sergio Ricardo González, Clara Aurora De Langhe de Falcone, José Manuel del Campo y María Silvia Bernal, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 11.689/15, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-015.535/13 (Sala II – Tribunal del Trabajo) Riesgo de Trabajo: Quipildor, Manuel c/ Provincia ART S.A.”
El Dr. Jenefes dijo:
La Sala Segunda del Tribunal del Trabajo, en sentencia de fecha 29 de abril del 2015 resolvió rechazar la excepción de prescripción, hacer lugar a la demanda promovida y en consecuencia, condenar a Provincia ART S.A. a abonar al Sr. Manuel Quipildor la suma de $ 306.698,98, la que deberá ajustarse al tiempo de pago, con más intereses conforme tasa activa desde el 15/01/2013 y hasta el efectivo pago.
Para así resolver, consideró que se reconoció que el actor sufrió un accidente de trabajo -como lo describió en la demanda- y que, conforme dictamen de la Comisión Médica 22 del 2/09/2008, se estimó una incapacidad del 53,10 % de la T.O.
Sostuvo el tribunal a quo que si bien la demandada se creyó desobligada con el pago que dijo haber efectuado en base al dictamen de la Comisión Médica 22 -y que el actor refirió que no se efectivizó- ello resulta irrelevante porque no se demandó tal pago, sino sólo el resarcimiento del daño provocado por la re-agravación de las lesiones sufridas, como consecuencia del accidente ocurrido al actor en el año 2005 y que se generaron a partir del año 2013.
Señaló que la demanda no persigue reabrir un cuestionamiento sobre aquel dictamen sino que el actor fundó la misma en que -con el paso del tiempo- se le re-agravaron las lesiones.
Asimismo el tribunal a quo rechazó la excepción de prescripción opuesta fundada en que, según surge de la prueba agregada a la causa, la osteomielitis y la reacción psicológica negativa del actor, se produjeron los primeros meses del 2013 y la demanda se dedujo en noviembre de ese año.
Destacó que la perito médica sostuvo, que luego de un largo tratamiento, en enero del 2013 el actor fue derivado a Salta donde se le diagnosticó Osteomielitis, recibiendo tratamiento médico y quirúrgico, quedando secuelas físicas, a lo que se agregaron alteraciones psicológicas. Así la perito refirió que los síntomas y limitaciones del actor obedecen al accidente sufrido y concluyó afirmando que presenta antebrazo izquierdo con pérdida de masa muscular, osteomielitis crónica, mano con deformidad de Volkman, hombro izquierdo con limitación de movimiento, infarto óseo cabeza humeral-bursistis crónica subacromial y RVAN grado III, y por ello le atribuyó una incapacidad laboral permanente del 66,91 % de la T.O. y que todas las lesiones descriptas, son secuelas del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Quipildor con el que consideró guardan relación causal directa.
Asimismo la Sala sentenciante para fijar la cuantía de la indemnización aplicó el nuevo régimen de reparación de daños derivados de accidente de trabajo conforme Ley 26773 -atento a que se invocó un reagravamiento- cuya primer manifestación invalidante se produjo en enero del 2013.
Ponderó que la incapacidad del actor se vio incrementada en un 13,81 %, en tanto actualmente presenta una incapacidad del 66,91 % y al tiempo de expedirse la Comisión médica se cuantificó en un 53,10 %. En consecuencia propuso calcular la indemnización conforme parámetros de los arts. 11 b; 12 y 15.2) de la LRT, art. 3 Ley 26773 y Decreto 1694/09 y se fije la indemnización equivalente a un 13,81 % del monto resultante, que es el porcentaje en que se incrementó el daño.
Con tal incapacidad fijó el monto de condena en la suma de $ 306.698,98 ajustando las prestaciones conforme RIPTE hasta febrero del 2015, por ser el último índice con el que contó a la fecha de la sentencia. A dicha suma sostuvo se le deberá adicionar intereses desde el 15 de enero del 2013, momento en que se reagravaron las dolencias y se produjo el daño, conforme tasa activa que cobra al Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales.
En contra de este pronunciamiento, a fs. 10/32 de autos, el Dr. E. G. I. en representación de Provincia ART S.A. interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.
Sostiene que la sentencia recurrida adolece de arbitrariedad pues aplica la Ley 26773, acogiendo la pretensión de la actora con una equivocada extensión, al haber prescindido de la reglamentación de la norma mediante Decreto Nº 472/14, efectúa una contradictoria interpretación y aplicación del art. 15.2 de la LRT y, luego de aplicar el RIPTE, carga al monto de condena intereses a la tasa activa, determinando el incausado enriquecimiento del actor.
Señala que la sentencia adolece de arbitrariedad pues no respeta los principios del debido proceso, culmina omitiendo la aplicación de una norma reglamentaria, vigente a la fecha de resolución del infortunio que nos ocupa.
Se agravia señalando que el fallo incurre en una severa contradicción pues al encuadrar normativamente el supuesto, se aplicó el art. 15.2 de la LRT que refiere a supuestos de incapacidad permanente, definitiva y total esto es del 100 %, al presente caso en donde la incapacidad resulta del 13,81 %.
Funda el segundo agravio en la fijación del ajuste conforme RIPTE señalando que, el Decreto Nº 472/14 dispone que lo único que debe ajustarse por RIPTE son las compensaciones dinerarias adicionales de pago único del art. 11 inc. 4 y los mínimos legales de los arts. 14 inc. 2 ap. a) y b) y 15 inc. 2 de la LRT. Cita doctrina que considera aplicable a la causa.
Señala como tercer agravio la adición de la tasa activa al monto ajustado por RIPTE, que es un método de actualización, lo que evidencia un enriquecimiento incausado del actor. Advierte que de computarse intereses de tasa activa, desde la fecha de consolidación del daño y sobre un monto ya actualizado por la Ley 26773, existiría una doble actualización de valores que coloca al importe a percibir por el actor en un valor superior al actual y real, debiendo aplicarse la tasa de interés del 6 % anual. Cita jurisprudencia que convalidan su postura.
Por último expresa que el decisorio impugnado debió estar a los términos del contrato de afiliación y del que resulta que la obligación asumida por su mandante era por las prestaciones previstas en la LRT y su reglamentación. Su parte no está obligada a pagar suma alguna más allá de los montos vigentes a la fecha de consolidación del daño. Formula reserva del caso federal.
Sustanciado el recurso, a fs. 45 y vta. de autos el Dr. Héctor Guillermo Paganetti en representación del Sr. Manuel Gustavo Quipildor, contesta solicitando su rechazo por los fundamentos que esgrime y a los que me remito en honor a la brevedad.
Integrado el Tribunal, a fs. 55/57 vta. de autos se expidió el Sr. Fiscal General quien aconseja el rechazo del recurso por lo que, la causa se encuentra en estado de resolver.
Adelanto opinión en el sentido que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido.
I. En el caso el actor demandó por el agravamiento de su incapacidad la que se puso de manifiesto en enero del 2013 y que la perito médico interviniente consideró secuelas del accidente de trabajo que sufrió el Sr. Quipildor en el año 2005, quedando acreditado que tal agravamiento, guarda relación causal directa con tal accidente.
Ahora bien, el recurrente se agravia por la errónea aplicación de la Ley 26773. Cabe señalar que el reagravamiento del daño se produjo vigente la Ley 26773. Por otra parte este Superior Tribunal de Justicia ya se pronunció sosteniendo que la Ley 26773 repara más equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido por el trabajador y que tal interpretación armoniza con nuestro ordenamiento legal y los principios protectorios, progresivos y de equidad que rigen la relación laboral dependiente.
Nótese que el art. 1 de la Ley 26773 estipula “Las disposiciones sobre reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias. A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan”.
En igual sentido me expedí recientemente en la causa “Alejandro Fabián Fernández c/ ART Consolidar BVA S.A.” registrada en L.A. Nº 58, Fº 2339/2344, Nº 659.
Ahora bien, en la presente causa, si bien el accidente acaeció en el año 2005, se demandó por el reagravamiento del daño que quedó en evidencia o se consolidó en enero del 2013. Ello así porque existen perjuicios que demoran en manifestarse o se producen o consolidan cierto tiempo después.
En relación se dijo “En el caso de enfermedades de evolución progresiva se entiende que dicho plazo debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas o el ambiente laborativo. Tal principio se aplica tanto a las acciones que se inician con fundamento en la ley especial, como en cuanto a aquellas que se fundan en el derecho común. La mera existencia de la sintomatología o de episodios aislados impeditivos de la aptitud laboral no basta de ordinario para inferir que el daño resultaba definitivo. Para ello es además menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado. En otras palabras, no basta que el actor haya podido conocer la existencia de la enfermedad, sino además que ésta alcanzó su mayor grado invalidante y guarda vinculación con el factor laboral. (Sala X, S.D. 16.227 del 28/07/2008 Expte. N° 643/07 “Leguizamón Marcelo Alfredo c/ Andrés Lagomarsino e Hijos S.A. y otros s/ accidente-acción civil”. (St.C.). En la misma tesitura se inserta la jurisprudencia de la Suprema Corte de Buenos Aires, que en numerosas causas (entre ellas, la causa L. 77.666, “Mendocilla Quispe, Nilson C. contra Metalúrgica Munso S.A. Accidente. Art. 1113 del Código Civil”, L. 67678, L 801305) ha expresado, que en el supuesto de accidentes de trabajo la fecha en que el trabajador toma conocimiento de su incapacidad, generalmente coincide con el acaecimiento del infortunio, cuando en esa oportunidad se produjo la minusvalía permanente de aquél. No siendo así cuando las lesiones originadas por el siniestro producen un daño que se consolida con el tiempo y que se torna irreversible con posterioridad (conf. causas L. 67.188, sent. del 22-III-2000; L. 68.062, sent. del 25-X-2000)”?. “Así lo ha entendido también nuestro Tribunal Superior de Justicia al pronunciarse en autos: “ESPINOZA, FRANCISCO ANTONIO C/ MUNICIP. DE S. P. DEL CHAÑAR S/ ACCIDENTE LEY” (Expte. N° 994 – año 2000), cuando al expedirse sobre el tema -si bien en el marco de la Ley 24028- expresó: “La fecha en que el trabajador adquiere noción cabal de la disminución laborativa derivada de la enfermedad accidente que padece marca la exigibilidad del crédito y el punto de partida del cómputo de la prescripción de la acción indemnizatoria (CSBA, 1994/03/01, DT, 1994-B-, 2245)”, (cfr. Acuerdo N° 34/2001). A ello cabe señalar, que el instituto bajo examen requiere de un análisis prudente y restrictivo, que tenga en mira la conservación del derecho, máxime en casos como el presente, en que se encuentran en juego derechos tutelados por el orden público laboral y el principio de irrenunciabilidad” (Superior Tribunal de Justicia de Neuquén, 19/09/2012, Nro de Fallo: 15/12; “ARCE ESTEBAN C/ LOMA NEGRA C.I.A. S.A. S/ LABORAL”, Nro. Expte: 25 – Año 2008).
Asimismo se pronunció “Mediante la acción de reagravación no se trata la revisión de lo anteriormente decidido -respecto de lo cual existe cosa juzgada- sino de reparar una secuela que aparece con posterioridad. Por lo tanto no basta que se acredite que el grado de incapacidad actual sea superior al fijado en su oportunidad, ya que no se trata de corregir un posible error en que se incurrió en aquélla, sino de indemnizar las consecuencias inmediatas de un hecho dañoso que no pudieron ser tenidas allí en cuenta, pues se manifestaron con posterioridad” (Lacoren Ruben Omar c/Empresa de Ómnibus Lanin S.R.L. s/ accidnet ley” (Expte. Nº 254-CA-98) Cámara Laboral de Neuquén Sala I; citado por Cámara 5ª del Trabajo Mendoza, Perolio, Ernesto c. Erlich, Víctor p/ enfermedad accidente, 03/07/12 L.L. Gran Cuyo 2012, 892; AR/JUR/34109/2012).
En el caso el agravamiento de la lesión surgió con posterioridad al accidente laboral y la perito médica determinó una incapacidad laboral permanente del 66,91 % de la T.O. por lo que el decisorio recurrido, no contiene vicio alguno en cuanto resolvió la admisión de la demanda.
II. En cuanto a los planteos articulados por el recurrente por la aplicación del art. 15 inc. 2 de la Ley de Riesgos de Trabajo, no se advierte arbitrariedad alguna porque, fijada la incapacidad en un 66,91 % se trata de una incapacidad laboral permanente total. Ese es el procedimiento que debe utilizarse para calcularse el monto indemnizatorio y, tal como refiere la sentencia recurrida, al importe así determinado se le debe aplicar el 13,81 % que es el porcentaje en que se incrementó el daño.
III. Sin perjuicio de ello, no resulta factible determinar cómo se arribó a la suma consignada en la sentencia, por ello el agravio esgrimido resulta atendible, debiendo remitirse la causa a la sala de origen a fin de que proceda a determinar tal importe precisando cada concepto en forma separada. De lo contrario se vulnera el derecho de defensa en juicio del accionado puesto que resulta imposible su contralor.
La indemnización deberá calcularse conforme parámetros de los artículos 11.b); 12 y 15.2) de la LRT y del Decreto 1694/09.
En cuanto a la aplicación del RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), conforme lo señalado supra, resulta plenamente aplicable sobre el capital determinado (conforme fórmula prevista en los arts. 11.b), 12 y 15.2) de la LRT, el Decreto 1694/09 y el porcentaje del 13,81 %) y se deberá fijar desde enero del 2013 y hasta la fecha de la sentencia recurrida (29/04/2015).
Entiendo asimismo que debe prescindirse del Decreto reglamentario 472/14 en tanto implica una modificación del texto legal en perjuicio del damnificado, al restringir el ajuste dispuesto en la norma legal para todos los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación. Así se ha sostenido que el Decreto 472/14 incurre en numerosos excesos reglamentarios modificando en forma inconstitucional el texto legal, afectando el principio de legalidad e irrogando definidos perjuicios a las víctimas (Cfr. Horacio Schick, Régimen de Infortunios Laborales, Ley 26773, T. I, David Grinberg Libros Jurídicos, Pág. 81).
De ello resulta corresponde realizar una interpretación razonable, privilegiando el principio protectorio que rige en materia laboral y la voluntad del legislador que expresamente tuvo en cuenta un ajuste general de los importes por incapacidad previstos en el sistema por lo que, deberá tenerse en cuenta la actualización por RIPTE para todas las prestaciones dinerarias involucradas.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la tasa activa al monto ya actualizado por medio del RIPTE, como lo venimos sosteniendo evidencia un doble mecanismo de ajuste del valor de la prestación debida, lo que me lleva a receptar dicha queja. Efectivamente la aplicación al período devengado desde la fecha del agravamiento hasta la fecha de la sentencia de la tasa activa mensual que determina el Banco de la Nación Argentina, cuando ya se aplicó el RIPTE como ajuste, importa un enriquecimiento sin causa del damnificado. Ello porque la tasa activa fijada no contempla únicamente intereses moratorios sino que refleja la alteración de variables económicas (entre ellos la inflación y algún riesgo de que la entidad bancaria no devuelva los fondos) con carácter claramente resarcitorio.
Sin perjuicio de lo señalado corresponde compensar al acreedor por el tiempo transcurrido en que se vio privado del uso del capital por la mora inexcusable del deudor. Por ello -y como ya me pronunciara en el precedente citado supra- estimo justo y prudente aplicar al capital determinado conforme lo señalado -sin la actualización con RIPTE- la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina conforme Comunicado 14.290 desde la fecha del agravamiento (15/01/2013) hasta la fecha de la sentencia (29/04/2015).
Es decir, al volver los autos al tribunal de origen, la perito contadora deberá efectuar dos operaciones diferentes: sobre el capital fijado (arts. 11.b), 12 y 15.2) de la LRT y Decreto 1694/09 corresponde tomar el 13,81 %) para luego aplicarle el coeficiente del RIPTE desde enero del 2013 hasta la fecha de la sentencia recurrida (29/04/2015). Por otra parte, sobre este mismo monto (sin la actualización con RIPTE) deberá aplicar la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina según comunicado 14.290, desde la fecha del agravamiento (15/01/2013) hasta la fecha de la sentencia recurrida (29/04/2015).
Respecto de la inclusión del rubro “compensación adicional del 20 %” fijada en el art. 3 de la Ley 26773 debemos ponderar que el recurrente no cuestionó su incorporación al recurrir la sentencia además de la vigencia de la Ley 26773 al tiempo del reagravamiento de la incapacidad acaecida (2013), por lo que deberá incluirse tal rubro en el cálculo de indemnización. Deberá liquidarse de la siguiente manera: una vez obtenido el monto de la indemnización según lo explicitara supra, (capital ajustado según RIPTE, más intereses compensatorios conforme tasa pasiva) deberá calcularse y sumarse el 20 % de dicha suma en concepto de indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado.
Por último la sumatoria señalada (capital ajustado según RIPTE, más intereses compensatorios conforme tasa pasiva, más el 20 % en concepto de compensación adicional) devengará intereses conforme tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que cobra el Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la sentencia (29/04/2015) hasta su efectivo pago.
Por lo apuntado corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. E. G. I. en representación de Provincia ART S.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de abril del 2015.
En consecuencia corresponde devolver la causa al Tribunal de Origen a fin de que, determine la indemnización por incapacidad del actor (agravamiento en un 13,80 %) más RIPTE, los intereses devengados y el 20 % (art. 3 Ley 26773) conforme las pautas expresadas precedentemente.
En virtud de lo resuelto corresponde revocar la regulación de honorarios profesionales por la actuación en la instancia anterior debiendo el tribunal de origen recalcular los honorarios por la labor desarrollada.
Imponer las costas de este recurso extraordinario por el orden causado dadas las particularidades de la causa (art. 102 – 2 párrafo del CPC). Asimismo corresponde diferir la regulación de honorarios profesionales de los letrados intervinientes.
Los Dres. González, de Falcone, del Campo y Bernal adhieren al voto del Dr. Jenefes.
RESUELVE:
1º) Hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. E. G. I. en representación de Provincia ART S.A. en contra de la sentencia de fecha 29 de abril del 2015.
2º) En su mérito, devolver la causa al tribunal de origen a fin de que determine la indemnización por incapacidad del actor (agravamiento en un 13,80 %) más RIPTE y los intereses devengados conforme las pautas expresadas precedentemente.
3º) Revocar el punto III de la sentencia de fecha 29 de abril del 2015, debiendo el tribunal de origen recalcular los honorarios por la labor desarrollada.
4º) Imponer las costas de esta instancia extraordinaria por el orden causado.
5º) Diferir la regulación de honorarios profesionales de los letrados intervinientes.
6º) Registrar, dejar copia en autos y notificar por cédula.
Dr. Sergio Marcelo Jenefes – Dr. Sergio Ricardo González – Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone – Dr. José Manuel del Campo – Dra. María Silvia Bernal.



