Abandono de trabajo – Retención de tareas – Horario de trabajo – Descansos por lactancia – Despido injustificado

Muñoz, Silvia Belén Carla vs. Cooperativa Andina de Transporte Automotor de Provisión de Servicios Internacional Limitada (CATA) – Cuarta Cámara del Trabajo, Mendoza – 10/02/2016

En la Ciudad de Mendoza a los diez días del mes de febrero de dos mil dieciséis se hace presente en la Sala Unipersonal del Tribunal el Señor Juez de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo – Dr. FERNANDO JAIME NICOLAU, con el objeto de dictar sentencia definitiva en autos Nº 26.653, caratulados “MUÑOZ, SILVIA BELEN CARLA C/ COOP. CATA INTERNACIONAL LTDA. P/ DESPIDO”, de los que
RESULTA:
Que a fs. 34/38 comparece la Sra. SILVIA BELEN CARLA MUÑOZ, por intermedio de apoderado, y promueve acción contra de COOP. C.A.T.A. INTERNACIONAL LTDA., por el cobro de $ 88.912,89 o lo que resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y costas.
Relata la actora que comenzó a trabajar para la demandada el 18/10/2008, cumpliendo tareas de auxiliar de a bordo.
Refiere que la relación se desarrolló con normalidad, hasta que en fecha 18/08/2010 tuvo un hijo, y al reincorporarse luego de la licencia por maternidad, en diciembre de 2010, le informa que iba a laborar en horario interrumpido de 8:30 hs. a 12 hs. y de 14 hs. a 17 hs. Aclara que desde el inicio de la relación, su horario fue de 7 horas corridas. Asimismo, sostiene que fue la única trabajadora a la que se modificó el horario de trabajo.
Manifiesta que este nuevo horario la perjudicó, ya que estando en periodo de lactancia, debía retornar a su domicilio en Luján de Cuyo que le llevaba 50 minutos de viaje, amamantar a su hijo, almorzar y retornar al trabajo, lo que le resultaba imposible.
Que el 03/02/2011 emplazó a la accionada para que vuelva a disponer su horario normal, de corrido, haciendo reserva del débito laboral.
La demandada respondió el 08/02/2011, manifestándole que debía presentarse en la empresa a realizar la jornada legal de trabajo, bajo apercibimiento de considerar abandono de trabajo.
Que ante la respuesta evasiva, emplazó nuevamente a la demandada el día 09/02/2011, para que le aclare el horario a cumplir.
Que la empleadora le respondió el 12/02/2011, informándole que debía presentarse en su horario habitual.
Que ante la nueva respuesta evasiva, el 16/02/2011, emplazó por última vez para que se le dispusiera volver a su horario habitual de corrido, notificándole que hacía reserva del débito laboral.
Que la empleadora, el 23/02/2011, le informó que debía presentarse a trabajar, y que respecto al horario de trabajo debía presentarse en el departamento de recursos humanos a fin de tomar conocimiento del horario dispuesto.
Que a raíz de toda esta situación se enfermó, acompañando certificado de reposo laboral hasta el día 07/03/2011. Que no obstante, el 02/03/2011 se presentó en la empresa, y le manifestaron verbalmente que no iba a trabajar en horario corrido.
Que el 04/03/2011, volvió a emplazar a la accionada para que le aclararan el horario de trabajo a cumplir.
Que el día 05/03/2011, la demandada le notificó mediante acta notarial, que no habiéndose presentado a trabajar, le comunicaban su despido por abandono de trabajo.
Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.
A fs. 70/81 se presenta CATA INTERNACIONAL LIMITADA, por intermedio de representante, y contesta la demanda en su contra solicitando el rechazo de la misma.
Efectúa una negativa general y particular de los hechos expuestos por el actor.
Reconoce la relación laboral y su extensión.
Describe el intercambio epistolar, concluyendo que la actora aduce un cambio de horario que no existió, que la empresa la emplazó a que se presentara a trabajar en su horario habitual, cosa que la trabajadora no hizo. Que en todo momento manifestó su voluntad de continuar con el vínculo laboral, hasta que habiendo sido debidamente emplazada y notificada la actora sin que se presentara a cumplir con sus labores, dio por finalizada la relación laboral por abandono de trabajo.
Impugna liquidación.
Funda en derecho. Ofrece pruebas.
A fs. 84 la actora contesta el traslado conferido, rechazando lo expuesto por la demandada.
A fs. 86 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.
A fs. 90 se admiten las pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la sustanciación de las mismas.
A fs. 99 obra acta de reconocimiento de la actora.
A fs. 109/115 obra el informe remitido por SIPEMON, y a fs. 116/126 obra el informe remitido por el Correo Argentino.
A fs. 132/133 la perito contador presenta su informe, el que es observado por la actora a fs. 137, y por la demandada a fs. 139, y contestadas las observaciones por la perito a fs. 144/148 y 171/172.
A fs. 185/190 obra el informe remitido por A.F.I.P.
A fs. 195 obra acta que da cuenta de la realización de la audiencia de vista de causa, y a fs. 196 se llaman autos para dictar sentencia.
PRIMERA CUESTIÓN: Relación Laboral.
SEGUNDA CUESTIÓN: Rubros reclamados.
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
Y CONSIDERANDO:
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. FERNANDO J. NICOLAU DIJO:
1- La actora invoca en sustento de lo que reclama en autos la existencia de un vínculo de trabajo, el periodo de extensión del mismo y una categoría profesional determinada, que constituyen en la litis extremos legales cuyo peso probatorio recae sobre él (arts.12, 45 y 55 CPL).
La existencia de la relación revestida por la accionante, así como su extensión, ha sido reconocida por la demandada en su responde, y surge de la prueba documental (recibos de remuneraciones) y del informe pericial contable.
Por ello tengo por acreditado que existió práctica laboral, en dependencia remunerada, entre la actora y la demandada, lo que me permite encuadrar la situación como contrato de trabajo en los términos del art. 21 y cc. de la LCT; y que a la vez determina la competencia de este Tribunal para entender en el conflicto planteado, constituido al efecto en Sala Unipersonal de acuerdo por lo establecido por el art. 1º del CPL, y consentido por las partes en la Audiencia de Vista de Causa.
ASÍ VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. FERNANDO J. NICOLAU DIJO:
Acreditada la existencia del vínculo laboral entre las partes, paso a analizar la procedencia de los rubros reclamados por la actora a fs. 36 vta.
1. La actora reclama diferencias salariales de mayo de 2010 a febrero de 2011.
En tal sentido, sostiene que se le abonó una remuneración menor a la que le correspondía según la escala salarial.
La perito contador detalla los montos percibido por la trabajadora, e informa que el sueldo percibido por la actora se corresponde al que establece las escalas salariales del C.C.T. N° 62/89 SIPEMON, para la categoría laboral en la que prestó servicios: azafata de a bordo. Por lo que concluye que no existen diferencias salariales. Este informe fue impugnado por la actora, y ratificado por la perito al contestar las impugnaciones.
Por lo expuesto, los rubros reclamados en concepto de diferencias salariales no resultan procedentes.
2. La accionante reclama los rubros indemnizatorios que derivan de un despido directo, en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, integración de mes de despido y por antigüedad, el que reputa de incausado, en cuanto niega haber incurrido en el abandono de trabajo imputado por la empleadora.
La empleadora resiste la pretensión de la accionante, concluyendo que la actora aduce un cambio de horario que no existió, que la empresa la emplazó a que se presentara a trabajar en su horario habitual, cosa que la trabajadora no hizo. Que en todo momento manifestó su voluntad de continuar con el vínculo laboral, hasta que habiendo sido debidamente emplazada y notificada la actora sin que se presentara a cumplir con sus labores, dio por finalizada la relación laboral por abandono de trabajo.
La disidencia de las partes respecto a la existencia o no de una justa causa de despido, con las notas de causalidad, proporcionalidad y contemporaneidad, aparece como la cuestión principal a resolver.
A tenor de la prueba instrumental y pericial contable incorporada al proceso, se puede reconstruir la situación fáctica:
La accionante ingresó el 18/10/2008 para cumplir tareas como azafata de a bordo, realizando labores en el servicio de larga distancia, con una diagramación horaria que dependía del tramo que realizaba, por ejemplo para el servicio Mendoza- Buenos Aires, le corresponde 14 hs., y al finalizar cada mes calendario se realiza la sumatoria de horas laboradas (informe pericial contable de fs. 171, y recibos de remuneraciones).
Con posterioridad al 25/11/2010 (fecha en la cual la actora se reincorpora de su licencia por maternidad y por vacaciones), fue reubicada en el sector preparación de servicios de a bordo, con una carga horaria de 7 horas por día, en turno de 8:30 hs. a 12 hs., y de 14 hs. a 17:30 hs. (informe pericial contable de fs. 171).
En fecha 03/02/2011, la actora le comunica a la accionada que atento al cambio de horario que han efectuado, haciéndola trabajar en horario interrumpido de 8:30 hs. a 12 hs. y de 14 hs. a 17:30 hs. a sabiendas que está en periodo de lactancia y su domicilio es en Luján de Cuyo, por lo que se le hace imposible volver al mismo, sumado a que siempre ha trabajado en horario corrido, la emplaza en 48 horas para que vuelva a disponer su horario normal y habitual de trabajo, es decir, en horario corrido, bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida. Asimismo, le notificó que haría reserva del débito laboral hasta tanto se le arreglaran los horarios normales y habituales de trabajo (C.D. de fs. 23 y 57).
La demandada respondió el 08/02/2011, informándole que debía presentarse en la empresa a efectos de realizar la jornada legal de trabajo conforme las prescripciones de la legislación laboral vigente y disposiciones del C.C., bajo apercibimiento de considerar su conducta inmersa en el abandono de trabajo voluntario y malicioso (C.D. de fs. 29 y 58).
El 09/02/2011 la accionante emplazó nuevamente a la demandada para que le aclare si iba a disponer volver o no a su horario habitual de trabajo, es decir, a su horario corrido, ya que no había sido claro en su respuesta (C.D. de fs. 24 y 59).
La empleadora le respondió el 12/02/2011, informándole que debía presentarse a trabajar en la empresa de conformidad a lo consagrado en la LCT (art. 179) y en horario normal y habitual (C.D. de fs. 28 y 60).
El día 16/02/2011, la actora le comunicó a la demandada que sus respuestas seguían siendo evasivas y no claras, y que había concurrido el día 11/02/2011 a la empresa y se le había comunicado que no se le iba a cambiar el horario, por lo que la emplazó por última vez en 48 horas a que disponga nuevamente volver a su horario habitual de trabajo, es decir horario corrido y le informe por medio fehaciente y claramente si iba a modificar su horario de trabajo, volviendo a disponer horario corrido o no, bajo apercibimiento de considerarse despedida. Asimismo, le notificó que seguía haciendo reserva del débito laboral hasta tanto le arreglaran los horarios normales y habituales (C.D. de fs. 25).
La empleadora respondió el 23/02/2011, informándole categóricamente que debía prestar su débito laboral, en un todo de acuerdo con el art. 179 de LCT, para lo cual la empresa le aseguraba el derecho a la lactancia. Que respecto al horario de trabajo, debería presentarse en la empresa el viernes 25/02/2011 a las 12 hs., en el departamento de Recursos Humanos a fin de tomar conocimiento del horario dispuesto para la prestación de sus labores (C.D. de fs. 30 y 61).
El 04/03/2011, la trabajadora comunicó a la demandada que habiendo concurrido a la empresa el día 02/03/2011, y habiéndosele manifestado que no trabajaría en horario corrido como lo venía haciendo anteriormente, la emplazó por última vez en 48 horas a que ratifique o rectifique el horario que le notificaron. Asimismo le notificó que continuaría haciendo retención del débito laboral (C.D. de fs. 26 y 64).
Por último, el día 05/03/2011, la demandada le notificó mediante acta notarial, que no habiéndose presentado a trabajar en las condiciones que le fueron manifestadas mediante C.D. de fecha 23/02/2011, y habiendo transcurrido un tiempo prudencial para que demuestre su ánimo de continuar con el vínculo laboral, le comunicó su despido por abandono de trabajo voluntario y malicioso (acta notarial de fs. 32 y 48/49).
El supuesto especial de injuria escogido por la demandada para encuadrar la denuncia del contrato, requiere para su configuración: a) la inejecución por el trabajador, sin aviso, de la prestación laboral; b) la intimación de reintegro, dentro de un plazo razonable según las circunstancias y c) la persistencia del trabajador en su conducta omisiva, durante el plazo fijado -se entiende: ni presentación en el establecimiento, ni comunicación explicativa de sus ausencias-.
Asimismo, el abandono de trabajo requiere para su configuración la convergencia de dos elementos: uno de tipo objetivo, cual es la no concurrencia al trabajo, y otro de tipo subjetivo que es la voluntad del trabajador de no reintegrarse al empleo y en ese aspecto sólo el silencio del trabajador ante la intimación patronal hace presumir aquella intención.
En el presente caso, ante los emplazamientos de la empleadora para que la trabajadora se presentara a prestar su débito laboral, la actora respondió que se le aclarara si debía laborar en horario corrido o discontinuo, solicitándole a la empleadora trabajar en horario corrido, ya que por la distancia a su domicilio (Luján de Cuyo), el horario de retiro y retorno al empleo (de 12 hs. a las 14 hs.) le hacía imposible concurrir a su hogar, agravado por estar en periodo de lactancia.
Ante tales emplazamientos para que la empleadora le aclarara su horario laboral, la accionada respondió en forma evasiva en violación a lo dispuesto en el art. 57 de la LCT. Es menester aclarar que el silencio al que hace referencia el art. 57 de la LCT no se configura únicamente ante la falta de contestación a los emplazamientos del trabajador, sino también cuando se da una respuesta ambigua que no se refiere concretamente a las causas o motivos de la intimación.
Asimismo, conforme la prueba testimonial rendida en autos, el Sr. DANIEL JAIME, gerente de la empresa demandada y testigo por ella ofrecido, declaró que luego del embarazo de la actora, se la reubicó en el sector servicio a bordo para que no tuviera que viajar, y que allí primero tenía un horario de 8:30 hs. a 17 hs., con una hora de almuerzo de 13:30 hs. a 14:30 hs., como todos los empleados de la empresa. Que como Muñoz tenía lactancia se le fijó una jornada de 7 horas, ella se retiraba a las 12:30 hs., osea una hora menos que el resto del personal. Que así trabajó diciembre y enero sin quejarse. Que pidió volver como azafata, pero que no se le permitió porque se excedería las 7 horas de trabajo y no iba a poder tener lactancia. Que sabía que la actora vivía en Luján de Cuyo, y que es cierto que en el plazo de dos horas (de 12:30 a 14:30 hs.) no podía ir desde la empresa a su domicilio particular, amamantar a su hijo y volver a la empresa.
Por último, del informe pericial contable (fs. 169), surge que la actora era el único empleado con una disposición horaria discontinua, figurando el resto de los empleados en horario corrido.
De la prueba rendida surge que la si bien se configura la condición objetiva, de no concurrencia al trabajo por parte de la actora, no surge en los presentes, el otro elemento de tipo subjetivo que es la voluntad de la trabajadora de no reintegrarse al empleo, atento a que del intercambio epistolar surge evidenciado su voluntad de reintegrarse al trabajo pero en un horario que le permitiese concurrir a su domicilio particular y cumplir con su derecho a la lactancia.
Dicho requerimiento, no fue siquiera respondido por la empleadora, la que se limitó a intimarla a reintegrarse a prestar labores en forma ambigua, y sin indicarle que tipo de horario debía cumplir.
Entonces, la falta de respuesta a sus emplazamientos para se le aclare su jornada laboral, agravado por estar en periodo de lactancia, constituyen inobservancias del empleador de los deberes a su cargo, quedando la actora debidamente habilitada para hacer uso de la excepción de incumplimiento contractual dispuesta por el art. 1.201 del Código Civil., y por ende, no encontrándose cumplido el requisito subjetivo de la trabajadora de ausentarse sin ánimo ni justificación de reintegrarse al trabajo.
Por las razones expresadas considero que el despido directo resulta intempestivo y deviene injustificado.
Conforme la mejor remuneración mensual, normal y habitual informada por la perito contador a fs. 132 ($ 3.945,92), progresan los rubros indemnizatorios por antigüedad por la suma de PESOS ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 76/100 ($ 11.837,76 = $ 3.945,92 x 3 periodos); omisión de preaviso por la suma de PESOS TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 92/100 ($ 3.945,92); e integración del mes de despido (26 días) por la suma de PESOS TRES MIL TRESCIENTOS NUEVE CON 48/100 ($ 3.309,48 = 3945,92 / 31 x 26 días restantes) (art. 232, 233, y 245 LCT).
3. La actora reclama la indemnización especial dispuesta por el art. 182 de la LCT, en virtud de haber producido el despido durante el periodo de protección de embarazo.
El art. 178 LCT establece el derecho al pago de una indemnización igual a la prevista en el art 182 LCT, cuando la trabajadora embarazada haya sido despedida, a condición que haya notificado al empleador y acreditado su estado, así como que el hecho se produzca siete meses y medio anteriores o posteriores a la fecha del parto. La ley presume que el despido obedece al estado de embarazo, salvo prueba en contrario.
Para que se haga efectiva la presunción contenida en el art. 178 de la ley y poder adquirir el derecho a la indemnización contenida en el art. 182 LCT, la norma ha impuesto en cabeza de la trabajadora, la carga de acreditar una serie de hechos: l) demostrar haber notificado al empleador su estado, 2) acreditar el estado y la fecha en que se produjo o debió producir el parto, a fin de verificar si el distracto se produjo siete meses y medio antes o después, y 3) la existencia del despido.
Reunidos estos recaudos funciona la presunción legal atribuyendo el despido al estado de gravidez de la empleada. El demandado, a fin de liberarse del pago de esta indemnización especial deberá demostrar, por prueba en contrario, que el despido obedeció a otras causales diferentes; es decir, debe 1) alegar al despedir (art. 243 LCT) y 2) probar en el proceso una causal legítima de denuncia del contrato.
“La norma no configura un simple medio de prueba (por más que se haga valer en el proceso), sino una regla jurídica sustancial, pues como norma instrumental, resulta ser la forma adecuada de garantizar la plena eficacia de la ley, poniendo a cubierto de las dificultades, a veces insuperables, de acreditar la vinculación entre el despido y su estado de embarazo. Al admitirse la prueba en contrario, a la vez que dispensa de una carga procesal a la trabajadora (que debe demostrar solo los presupuestos de aplicación de la norma), surge la obligación -y la posibilidad- para el empleador de acreditar en juicio la desvinculación de la cesantía con el bien protegido, por responder a causas distintas (Centeno, en LCT comentada, t. II, pg. 655)”. (Carcavallo, Hugo, La presunción del art. 178 de la LCT, T. y S. S., marzo de l990, Nro 3, pg. 213).
No resulta controvertido en autos, la maternidad de la trabajadora. El periodo de licencia por maternidad tuvo lugar entre el 05/08/2010 hasta el 03/11/2010, conforme surge del informe pericial contable de fs. 171. Por lo que a la fecha del despido dispuesto por la empleadora (05/03/2011), se encontraba vigente el periodo de protección dispuesto por el art. 178 de la LCT.
Lo cual activa las presunciones del art. 178 de la LCT, al haber operado el despido en el periodo de sospecha dispuesto por la norma.
Asimismo, y como ha quedado resuelto en el punto anterior, la causa invocada en el despido dispuesto por la empleadora (abandono de trabajo) no ha sido acreditada en el presente proceso.
En consecuencia, la indemnización especial del art. 182 de la LCT prospera por la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 96/100 ($ 51.296,96 = $ 3.945,92 x 13 meses).
4. Reclama la accionante la multa indemnizatoria del art. 2 de la Ley 25323.
El art. 2 de ese cuerpo legal dispone un incremento de hasta un 50 % de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, cuando el empleador fehacientemente intimado por el trabajador no las abonare, y consecuentemente le obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para su percepción, requiriendo en este caso intimación fehaciente al empleador a tales efectos.
De las constancias de los despachos telegráficos cursados (fs. 27), surge acreditado que la empleadora ha sido fehacientemente intimada al pago de esos rubros, por lo que este incremento prospera por la suma de PESOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 58/100 ($ 9.546,58 = $ 11.837,76 + $ 3.945,92 + $ 3.309,48 x 50 %).
Por todo lo expuesto, la demanda prospera parcialmente por la suma de PESOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON 70/100 ($ 79.936,70), montos a los que se les deberá adicionar los intereses legales desde la fecha en que fueron exigibles y hasta el momento del efectivo pago a calcularse conforme las siguientes pautas.
Sobre los intereses el Dr. Fernando Nicolau dijo:
Conforme el art. 82 del CPL y art. 90 inc. 6 del CPC, corresponde determinar los intereses legales a aplicar al capital de condena.
La doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en el fallo plenario “Aguirre” (SCJM, plenario, 28/05/2009, autos 93.319), declaró la inconstitucionalidad de la Ley 7198, y estableció la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.).
Allí, además, el tercer resolutivo estableció “Los jueces tienen la obligación de verificar si en cada caso en concreto la tasa activa que ordenen aplicar resulta razonable y conlleva un resarcimiento legítimo y justo”.
Bien se resolvió que el resarcimiento debido por responsabilidad contractual o extracontractual comprende, además del capital, los intereses correspondientes, porque éstos integran la indemnización, la que no estaría completa o no sería plena si no se pagase una renta por el tiempo de la indisponibilidad del capital. Los intereses son los frutos civiles de aquél (art. 2424, Código Civil) y, como tales, son de carácter accesorio (art. 2330, Código Civil). El interés es la renta del capital o la remuneración que percibe el acreedor por la indisponibilidad temporaria del capital. Una indemnización sin interés no está completa y, por lo tanto, no satisface el derecho constitucional del damnificado a una indemnización justa (art. 19 de la Constitución Nacional) (Cám. Apel. Trab. Trelew, Sala A, 27-05-09, “M., M. B c. L. ART SA” del voto de López Mesa, ED, 8/1/10, p. 2; y 11/1/10, p. 1).
Retomando el fallo plenario “Aguirre”, el voto de la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci señala “Por lo tanto, el plenario cubre, entre otras, las obligaciones de origen contractual sin previsión sobre tasa de interés; las nacidas de la responsabilidad extracontractual (por ej., daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito), algunos casos de daños derivados del incumplimiento o cumplimiento contractual o estatutario (por ej., mala praxis profesional, contrato de transporte de personas y mercaderías, responsabilidad societaria, etc.); algunas de fuente legal (alimentos), etc.”.
“Está claro que muchos de esos créditos exigen una protección especial; así, por ej., la reparación correspondiente al daño producido por la mora en la satisfacción del crédito por alimentos nunca podría ser menor al valor que esos alimentos cubren más una tasa suficientemente reparadora”.
Siguiendo la línea argumental de la excelsa profesora, ninguna duda cabe en que estamos ante un supuesto de créditos que exigen una protección especial, pues nos encontramos ante un crédito de naturaleza alimentaria que goza de protección especial.
El plenario “Aguirre” prevé “Para verificar si se han vulnerado los principios que surgen del sistema jurídico, el juez podrá tener en cuenta no sólo los índices emanados de los organismos públicos oficiales, sino de otras instituciones confiables (asociaciones de consumidores, facultades de economía de universidades públicas y privadas, etc.) en apreciación de la realidad económica” (voto de la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci).
Así, habiendo consultado el índice de salarios y de precios al consumidor que publica el INDEC (www.indec.gov; sección economía), como el publicado por la Universidad Nacional del Litoral (www.unl.edu.ar), y el publicado por la Universidad Torcuato Di Tella en su Centro de Investigación en Finanzas (www.utdt.edu), los mismos arrojan valores que dan cuenta que se torna necesario adoptar la tasa de interés nominal que el Banco Nación aplica para operaciones de préstamos para libre destino hasta 60 meses, pues resulta la única que satisface el derecho constitucional del damnificado a una indemnización justa impidiendo que su acreencia disminuya por el tiempo que ha transcurrido desde su privación, por debajo de dicha tasa el crédito se licua favoreciendo a deudores remisos, aumentando la litigiosidad, y por sobre toda las cosas volviendo a la indemnización del trabajador un monto insuficiente.
En este sentido, la tasa elegida no es otra que la resuelta a partir del 21 de mayo de 2014 mediante Acta 2601 por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Y que como bien se resolvió “… de lo contrario se omitiría conjurar el riesgo de la utilización de una tasa de interés que resulta ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario. Por tanto, a partir del dictado de la sentencia de origen corresponde aplicar la tasa de interés establecida por acta CNAT 2601” (CNAT, sala 5, 12-11-2014, “Banega, Roberto G. y otro c. Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y otro s/ accidente acción civil”; L. L. Online: AR/JUR/66973/2014).
En el mismo sentido se resolvió, en voto que comparto, que “Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales”.
“Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia. De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad” (CNAT, sala 8, 12-02-2015, “Barraza, Gabriel Orlando c. QBE ART S.A. s/ accidente – ley especial”, L. L. Online AR/JUR/698/2015).
En conclusión, tratándose de un crédito alimentario susceptible de protección especial corresponde utilizar la tasa de interés nominal que el Banco Nación Argentina aplica para operaciones de préstamos para libre destino hasta 60 meses (art. 622, Cód. Civil), desde que los créditos fueron exigibles y hasta su efectivo pago.
ASÍ VOTO.
A LA TERCERA CUESTIÓN DR. FERNANDO J. NICOLAU DIJO:
Las costas, siguiendo el principio chiovendano de la derrota, se imponen a cargo de la demandada por los rubros que prosperan, y a cargo de la actora por los que se rechazan. (arts. 31 CPL y 35 y 36 CPC).
ASÍ VOTO.
Y VISTOS:
El Tribunal en Sala Unipersonal,
RESUELVE:
I. Hacer lugar parcialmente a la demanda condenando a C.A.T.A. INTERNACIONAL LIMITADA a pagar a SILVIA BELEN CARLA MUÑOZ la suma de PESOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON 70/100 ($ 79.936,70), en concepto de indemnizaciones por despido, omisión de preaviso e integración de mes de despido, indemnización art. 182 de LCT, e indemnización art. 2 de Ley 25323, con más los intereses legales a calcularse según lo establecido en la Segunda Cuestión, en el plazo de CINCO DIAS de quedar firme y ejecutoriada la presente sentencia, CON COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA.
II. Rechazar los rubros diferencias salariales reclamados, que al solo efecto del cálculo de costas se establecen en la suma de $ 2.795,87. CON COSTAS A CARGO DE LA ACTORA.
III. Diferir la regulación de honorarios y determinación de los gastos causídicos para la oportunidad de practicarse liquidación definitiva.
IV. Remítase la causa al Departamento Contable de las Cámaras del Trabajo a fin de que efectúe la liquidación respectiva.
V. Emplazar a las partes en el término de término de DIEZ DIAS de quedar firme y ejecutoriada la presente sentencia, abonen los aportes correspondientes a Derecho Fijo, a los TREINTA DIAS la Tasa de Justicia y Aportes Ley 5059, bajo apercibimiento de ley.
VI. Notifíquese la presente resolución a la Caja Forense, Dirección General de Rentas y Colegio de Abogados.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE.
Dr. Fernando Jaime Nicolau.

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