Autos: “FLORES LUGO, José Alberto y otro c/ AMERICA LATINA LOGISTICA MESOPOTAMICA S.A (ALL) s/ COBRO DE PESOS” (Expte. Nº 7063) – Sala del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de Concordia – Juzgado del Trabajo Nº 4 – Expte. 3105.————————————–
ACUERDO
En la ciudad de Concordia, provincia de Entre Ríos, a los ocho días del mes de junio del año dos mil dieciséis, reunidos en el Salón de Acuerdos los señores miembros de la Excma. Sala del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de Concordia, a saber: Presidente CARLOS H. VIANCO y Vocales Dres. HECTOR R. SALARI y LAURA M. SOAGE, para conocer el recurso de apelación interpuesto en autos: “FLORES LUGO, José Alberto y otro C/ AMERICA LATINA LOGISTICA MESOPOTAMICA S.A (ALL) S/ COBRO DE PESOS”, respecto de la sentencia de fs. 114/124 vta. Que de acuerdo al sorteo de ley efectuado a fs. 173, la votación tendrá lugar en el siguiente orden: HECTOR R. SALARI, CARLOS H. VIANCO y LAURA M. SOAGE.
Estudiados los presentes autos, la Excma. Sala del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de Concordia plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1ª) ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª) ¿Qué corresponde resolver?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. HECTOR R. SALARI dijo:
I.- Que al dictar sentencia definitiva (confr. fs. 114/124 vta.), el juez de grado falló como sigue: haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por Horacio Damián Benítez y, en consecuencia, condenando a las demandadas AMERICA LATINA LOGISTICA MESOPOTAMICA S.A. y BELGRANO CARGAS Y LOGISTICA S.A. (en adelante, ALL y BELGRANO CARGAS respectivamente) a abonarle a aquél la suma que indica ($118.948.-), conforme liquidación practicada en el Considerando a la que remite; rechazando en todas sus partes la demanda incoada por José Alberto Flores Lugo contra los demandados; y rechazando el reclamo de Benítez en concepto de diferencias salariales.
Al exponer los fundamentos de su sentencia, el juzgador comienza señalando que no se encuentra controvertido que los actores eran dependientes de ALL, y que las cuestiones controvertidas son: la legitimidad de la causal de los despidos invocados por cada uno de los actores; la antigüedad invocada por el actor Benítez; la procedencia de los rubros reclamados; y la solidaridad de la empresa BELGRANO CARGAS y legitimación activa y pasiva esgrimida por ésta.
Al tratar lo vinculado a la legitimidad de la causal de los despidos invocados por los actores, el juez de origen formula consideraciones relativas a los arts. 242 y 243 de la L.C.T., y precisa que la situación de los accionantes encuadran en el régimen de enfermedades inculpables que prevé el art. 208 y ss. de la ley laboral.
Analiza después la situación del actor José Alberto Flores Lugo (ver desde fs. 119). Refiere lo que relata este actor en la demanda sobre el otorgamiento de licencia por enfermedad y su diagnóstico. Transcribe el art. 211 de la L.C.T, y dice que vencido el lapso de interrupción del trabajo por enfermedad inculpable, quedaba a cargo del empleador la obligación de conservarle y reservarle el puesto por el plazo de un año, debiendo reintegrarlo cuando su salud se lo permitiera o conociera el alta médica.
Alude a lo manifestado por el accionante a fs. 4 y a la documental de fs. 10 del legajo de la parte actora -notificación del 17.04.2012 manteniendo la baja por enfermedad inculpable hasta nuevo aviso-, surgiendo que desde el mes de julio del año 2011 hasta junio del año 2012, FLORES LUGO gozó de licencia paga por enfermedad inculpable. Menciona la misiva de fs. 7 del legajo, de fecha 13.08.2012, que transcribe (fs. 119 vta. in fine), en la cual el actor se da por despedido por grave injuria laboral, destacando que, en síntesis, la causal de despido invocada fue que “en reiteradas ocasiones había comunicado el alta médica, a su empleadora, a los efectos de poder reiniciar sus tareas habituales y la accionada, por su parte, se había mantenido en el mas absoluto de los silencios, además de no concurrir a las audiencias, ante el organismo provincial del trabajo, considerando, esa actitud (silencio), como grave injuria laboral y dándose por despedido.” (textual de fs. 120, 2do. párr.).
Señala luego que en autos la carga de la prueba de la existencia y gravedad del hecho invocado como injurioso y causal de despido, corresponde al accionante, es decir -agrega- que al actor le correspondía, vencido el año de licencia paga por enfermedad, comunicar a su empleador el alta médica. Y sostiene que, analizando las pruebas ofrecidas y producidas, “no existe en autos constancia que FLORES LUGO haya dado cumplimiento con su obligación de comunicar el alta médica. En efecto manifiesta haber enviado dos (2) telegramas que no fueron contestados, no existiendo constancia de los mismos; además manifiesta haber celebrado audiencias en el organismo administrativo provincial del trabajo no incorporando copias de los expedientes, o mejor aún que se haya celebrado audiencia alguna.” (textual fs. 120 vta. in fine/121), por lo cual concluye que, al no haber dado cumplimiento de la comunicación del alta médica a su empleadora vencido el año de licencia paga por enfermedad, la causal de despido no es válida.
Evalúa a continuación (ver fs. 121) la causal invocada por Horacio Damián Benítez. Expone que en el promocional reconoce que a mediados de 2010 comienza a sufrir lo que se denomina stress laboral, y que la empresa le indicó reposo laboral por enfermedad inculpable, la que fue sucediendo por más de 12 meses, ingresando al período de reserva. Señala que, estando en curso este período, su médico le otorga el alta con plena capacidad, remitiendo su primer reclamo en fecha 18.06.2012, que transcribe, y que el actor solicitó audiencia ante la D.P.T., Expte. Nº 014.0615/12 de fecha 6 de julio del año 2012, para lograr la reincorporación, a la que no concurrió la demandada, pese a estar notificada. Apunta que, ante la falta de respuestas, el actor hace efectivo los apercibimientos en fecha 14.08.2012, en los términos que transcribe (fs. 121 vta.). Y concluye que Benítez cumplió con su obligación de comunicar el alta médica y, ante el silencio de la demandada, estima que es suficientemente válida la causal de despido indirecto invocada.
Seguidamente aborda la cuestión de la antigüedad pretendida por el actor Benítez (fs. 122, 2.). Reseña la postura de las partes, destaca precedentes de este Tribunal que estima pertinentes. Expresa que en autos aquél intenta demostrar que trabajó para los antecesores de la demandada mediante recibos de haberes obrantes a fs. 24/28, los que fueron desconocidos, sin haberse ofrecido prueba supletoria a los fines de determinar su autenticidad. Agrega que de la prueba aportada por la AFIP no surge que Benítez se haya desempeñado para dichas empresas en el período 1983/1993, concluyendo que corresponde asignarle como fecha de ingreso para el cómputo de la antigüedad, la contenida en los recibos de haberes de ALL, es decir el 11.03.2004.
Analiza y se pronuncia sobre la procedencia de los rubros reclamados (fs. 122 vta., 3.). Y en cuanto a la responsabilidad de la codemandada BELGRANO CARGAS (fs. 123, 4.), consigna lo establecido por los Decretos 469/2013 -arts. 1º y 2º- y 566/2013 -arts. 7 y 8-, manifestando que es claro que los decretos en cuestión establecen que BELGRANO CARGAS es continuadora de ALL y que la misma se regirá por la L.C.T., y que en función de los arts. 225 y 228 de esta ley, la primera debe responder frente a los actores por las obligaciones que la misma tenía pendiente. Finaliza fallando como se indica al inicio de esta reseña.
II.- En perjuicio de la sentencia definitiva de grado, BELGRANO CARGAS primero (fs. 126) y el actor después (fs. 127) dedujeron recursos de apelación, y los escritos de fundamentación fueron presentados en orden inverso (fs. 134/139 y fs. 142/146 vta.). Y es en esta última secuencia que se dará respuesta a los mismos.
En tal dirección, en síntesis, el mandatario del accionante, Dr. Bruno Laquidara, sostiene que el primer error del a-quo es la incongruencia y arbitrariedad por violación del art. 31 inc. 4 del C.P.C. y C. (desde fs. 134).
Resalta “un error que, por grosero y absurdo, no necesita mayor explicación”, afirmando que “no podemos entender cómo ha revisado el expediente el sentenciante para llegar a la grosera interpretación de que no existen pruebas en el expediente respecto de intimaciones libradas al empleador cuando obran dos sendos telegramas debidamente agregados a fs. 4, 5 y 7 respectivamente.” (textual de fs. 134), en alusión a las fojas del expediente separado. Destaca que en esos despachos se intimaba expresamente la dación de tareas, se comunicaba el alta, se pedía que si existía duda sobre el estado de salud del actor, se lo someta a junta médica patronal, etc., señalando que quedó probado el silencio del empleador frente a ellos.
Afirma, asimismo, que otro absurdo patente es la forma grosera de obviar el reconocimiento de los hechos que el demandado hace en su responde, porque no sólo no negó el despacho que el juez considera inexistente, sino que lo reconoce puntualmente a fs. 21 vta., explayándose al respecto. Reitera que el juez concluye que no constan agregados en autos los telegramas que invoca el actor (párrafo que transcribe), una observación que califica de falsa y rayana con la desidia (fs. 135). Admite, no obstante, que el a-quo tiene razón cuando dice que no se incorporaron copias del expediente administrativo referido al actor Flores Lugo, porque sólo se envió el de Benítez y su parte no insistió en el reclamo.
Transcribe luego el párrafo de la sentencia vinculado a Benítez (fs. 135 vta., 2do.), y dice que la misma solución debió aplicar para Flores porque -afirma- las situaciones son idénticas, destacando que, frente a las intimaciones de este último, existió un silencio por parte de la empleadora que obviamente implica el reconocimiento de las cosas del mismo valor que se le adjudicara para el caso del otro coactor. Sostiene que, por ello, el fallo presenta una grosera autocontradicción, y que no debe ser considerado como acto jurídico válido, citando precedentes que avalan esa postura.
En el segundo agravio (fs. 136 vta.), el letrado apelante expresa que además del grosero error interpretativo de los hechos y de las pruebas, está también el reconocimiento de los mismos que hiciera el propio demandado. Recuerda lo que dispone el art. 342 del C.P.C. y C., señalando que la negativa de la demandada ha sido meramente genérica. Resalta que lo más importante es el silencio del empleador frente a los despachos de intimación del empleado, que dispara la presunción del art. 57 de la L.C.T. Apunta que fueron dos reclamos y que en ambos existió el silencio que genera las presunciones de los arts. 55, 56 y 57 de la L.C.T., lo que -adiciona- fue explicado puntillosamente en los alegatos con cita de jurisprudencia, y ello fue soslayado por el juez, por lo cual “el absurdo es doblemente agraviante pues no solo no se estudió las pruebas que estaban debidamente agregadas y no se vieron; sino que además no se permitió leer cuál era la forma de resolverse lo que debidamente expusimos y el Juez para nada se preocupó por estudiar.” (textual de fs. 137 vta., 2do. párr., incluido el subrayado).
En el tercer agravio (fs. 137 vta.), el recurrente dice que el fallo, por haber errado antes los hechos que debía analizar, cae también en la omisión de estudiar cuál era el derecho que regía la solución de los hechos. Apunta que el entramado de los hechos fue explicado en la demanda y esencialmente en los alegatos “que, la experiencia también nos marca, no suelen ser leídas por este Juzgado Laboral Nº 4.” (textual). Expresa que las normas correctas que rigen el caso eran los arts. 10, 79 y, en especial, 209, 210, 211 y 212 de la L.C.T. Plantea que corresponde establecer a quién le cabe demostrar la existencia o no de la enfermedad, y dice que la interpretación concordada de los artículos mencionados es más que clara, en el sentido de que el empleador es quien debe hacerlo. Se explaya sobre las normas aludidas, con cita de doctrina y jurisprudencia que estima aplicables, señalando que, para el alta, la situación es igual que para la enfermedad, es decir que, cumplido el recaudo del aviso, el empleador podrá o no controlar la enfermedad, pero lo que no puede es depedirlo. Cita nuevamente jurisprudencia y finaliza solicitando se revoque la sentencia.
Al contestar el traslado de los agravios, el mandatario de la codemandada ALL, Dr. Raúl Elías Andrés Bard, los replica y solicita se confirme en su totalidad la sentencia atacada en cuanto la misma fuera motivo de agravios, con costas a los agraviados (confr. fs. 150/154 vta.). Y lo propio hace el apoderado de BELGRANO CARGAS, aunque argumentando básicamente que su parte es ajena a la relación jurídica que diera origen al reclamo (ver fs. 157 y vta.).
III.- Adelanto que, desde mi punto de vista, el recurso interpuesto por la parte actora debe prosperar. Expliquemos ésto.
Recordemos que, como fue reseñado en el capítulo I.-, el a-quo rechaza la demanda promovida por el actor Flores Lugo argumentando esencialmente que no existen constancias de que haya dado cumplimiento de su obligación de comunicar el alta médica a su empleadora.
En rigor, si el análisis se ciñe estrictamente a los despachos telegráficos acompañados por el accionante, la sentencia, en lo que es materia de agravio, debería mantenerse. El punto es que, efectuada una evaluación de los términos en los que el litigio quedó verdaderamente conformado, como el apelante propone -con sus palabras- en sus agravios, es posible concluir en sentido contrario al que expone el Inferior.
En efecto, repasando la exposición de los hechos -en lo que específicamente interesa en función de la materia en revisión- efectuada en el escrito de promoción, se advierte que, en referencia al actor Flores Lugo, su mandatario expone que el resultado del control que le realizó la empresa el 05.12.2011 fue impugnado por su parte mediante despacho del 12.12.2011 (obrante a fs. 4 del legajo de documental que corre por cuerda), en el cual se le comunicaba además que contaba con alta médica y se intimaba a que le adjudicaran las tareas habituales, bajo apercibimiento de darse por despedido, aclarando que no recibió contestación de ALL (confr. fs. 3 vta.). Aclara que la empresa no aceptó ninguna de las posturas, por lo cual el actor continuó con el período de licencia por enfermedad.
El letrado continúa con su relato en el promocional (siempre en lo vinculado con lo que es materia de revisión) contando que en abril de 2012 fue citado para un nuevo examen y que, luego de realizado, la firma le remite una notificación comunicándole que debía permanecer de baja por enfermedad inculpable, esta vez sin indicación de diagnóstico. Ante ello, dice el mandatario que “el actor remite un nuevo despacho intimando una vez más que se le concedan tareas en tanto contaba con certificado médico dando cuenta de su total y pleno estado de salud y capacidad suficiente”, y que “Volvía también a apercibir que de persistir su conducta consideraría grave injuria laboral y se daría por despedido ante la negativa de dación de tareas y/o silencio a los reclamos”, adicionando que “Esta vez la empresa se mantuvo en silencio por más de 60 días, cuando se digna contestar ratificando una vez más la baja por licencia por enfermedad” (textual de fs. 4, últimos párrafos).
La exposición de los hechos de la parte actora no se agota en lo anterior, sino que luego (fs. 4 vta., 1er párr.) agrega que, por ello, decidió concurrir a la D.P.T. local para que tome intervención, y que de ahí en más la situación es idéntica a la del actor Benítez. Y precisamente más adelante (fs. 4 vta. últimos párrafos), el apoderado manifiesta que concurrieron a la D.P.T. y que expusieron las circunstancias y vicisitudes que venía atravesando y, en especial, comunican el verdadero estado de capacidad para retomar las tareas, aclarando que la empresa hizo caso omiso a la citación del organismo público estatal y directamente no asistió a la audiencia de conciliación. Apuntan que, no obstante esto último, se fijó una nueva audiencia, señalando que la firma ni siquiera se apersonó con representante alguno, ni adjuntó escrito de ninguna naturaleza, demostrando el total desinterés de reincorporar a los trabajadores, por lo cual no quedó otra opción que darse por despedidos (fs. 5).
Frente a la detallada exposición del sustento fáctico de la pretensión actoral, revisamos el escrito de responde y comprobamos que, en realidad, la demandada ALL no desconoció ni negó puntualmente aspectos medulares invocados por su contrario que, por su singular relevancia para la causa, estimo conveniente subrayar e individualizar nuevamente, consciente de la reiteración que ello implica: a-) que luego del examen efectuado por la empresa en abril de 2012, el actor remitió un nuevo despacho intimando una vez más que se le concedan tareas en tanto contaba con certificado médico dando cuenta de su total y pleno estado de salud y capacidad suficiente; b-) que volvía a apercibir que de persistir su conducta consideraría grave injuria laboral y se daría por despedido ante la negativa de dación de tareas y/o silencio a los reclamos; c-) que esta vez la empresa se mantuvo en silencio por más de 60 días; d-) que luego de ello, el actor Flores Lugo -junto a Benítez- decidió concurrir a la D.P.T. local para que tome intervención, exponiendo las circunstancias y vicisitudes que venía atravesando y, en especial, comunicando el verdadero estado de capacidad para retomar las tareas; e-) que la empresa hizo caso omiso a la citación del organismo público estatal y directamente no asistió a la audiencia de conciliación; f-) que se fijó una nueva audiencia, señalando que la firma ni siquiera se apersonó con representante alguno, ni adjuntó escrito de ninguna naturaleza.
De modo tal que, comprobado que la demandada ALL no desconoció ni negó categóricamente los hechos expuestos en la demanda anteriormente individualizados, se impone reconocerles veracidad por imperio de lo que establece el art. 342 inc. 1º del C.P.C. y C. (texto s/. ley 4870, aplicable por remisión del art. 64 del C.P.L.), con lo cual es posible sostener fundadamente que la codemandada ALL fue notificada por el actor Flores Lugo de que contaba con alta médica y, además, intimada a que le otorgue tareas bajo apercibimiento de darse por despedido.
De modo tal que, ante la falta de respuesta por parte de la empresa a los requerimientos de su dependiente (conducta idéntica a la observada respecto del actor Benítez, como el juzgador consigna a fs. 121 vta. in fine/122), debemos concluir pues que la denuncia del vínculo efectuada por el accionante de mención resultó fundada en justa causa, por injuria laboral grave proferida por la empleadora que impedía la prosecución del vínculo laboral (cfme. art. 242, L.C.T.).
IV.- A partir de lo anterior, corresponde decidir seguidamente sobre la procedencia de los rubros reclamados por el actor de referencia.
En tal sentido, acreditada la intimación fehaciente al pago de la indemnización reclamada (fs. 7 del legajo adjunto), la solución no puede sino ser similar a la brindada por el Inferior respecto del actor Benítez (ver liquidación de fs. 123) en vistas de que se encuentra firme, esto es, que resultan procedentes los rubros indemnización por antigüedad (art. 245 L.C.T.), indemnización sustitutiva de preaviso (art. 233) e incremento del art. 2 ley 25323.
La liquidación pertinente es, entonces, la que se practica a continuación:
Actor José Alberto Flores Lugo.
Fecha de ingreso reconocida: 12.04.1976.
Fecha de egreso: 14.08.2012.
Antigüedad: 36 años y 4 meses.
Mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada: $8.250,00 (cf. fs. 123) + SAC: $687,50: $8.937,50.
1) Indemnización por antigüedad (art. 245 LCT): ………………..$330.687,50.
37 meses de la mejor remuneración mensual, normal y habitual con SAC: $ 8.937,50.
2) Indemnización sustitutiva de preaviso con SAC: ……………….$17.875,00.
2 meses.
3) Incremento art. 2 Ley 25323: ……………………………………….$174.281,25.
50% de $348.562,50 (Indemnización por antigüedad: $330.687,50 + Indemnización sustitutiva de preaviso con SAC: $17.875,00).
Total capital adeudado al actor Flores Lugo: : ……………………..$522.843,75. Las sumas indicadas devengarán un interés igual al que cobra el B.N.A. en sus operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días, desde que se hicieron exigibles hasta su efectivo pago (cfme. doct. de la Sala del Trabajo del S.T.J.E.R. en la causa “Devetac…”, 11.09.94), no capitalizable sino en la hipótesis prevista en el art. 770 inc. c.) del Código Civil y Comercial de la Nación.
V.- Como señalara, también la sociedad codemandada BELGRANO CARGAS, a través de su mandatario, Dr. Alfredo Javier Arigós, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva de grado, en cuanto la condena solidariamente con ALL a pagarle al actor la suma que allí se indica, fundándolo en los términos que, en síntesis, a continuación se exponen.
En el primer agravio (fs. 142, 1.), el letrado recurrente señala que el a-quo consideró que su representada es continuadora de ALL, realizando una interpretación excesivamente literal y equivocada de lo establecido por los Decretos 469/2013 y 566/2013. Dice que no hay dudas en cuanto a que su mandante es una firma creada por el Estado para gestionar un servicio público, luego de revocar la concesión que había otorgado a la restante codemandada; ni en cuanto a que los reclamantes de autos ningún tipo de tareas prestaron para su poderdante, que inició sus actividades el 1 de agosto de 2013. Y puntualiza que en la sentencia se ha omitido considerar una cuestión planteada por su parte, respecto a que, siendo una sociedad estatal, se torna inaplicable el Título XI de la L.C.T.
Expresa después que el a-quo no reparó en que el inicio de actividades como operador ferroviario de BELGRANO CARGAS se realizó luego de que operara el cese de la intervención operativa dispuesta por las Resoluciones del Ministerio de Interior y Transporte Nros. 469/13 y 490/13, lo que nos habla -apunta- de que fue el propio Estado Nacional quien pudo ser continuador de la codemandada.
Manifiesta asimismo que si bien BELGRANO CARGAS se encuentra operando los servicios ferroviarios de ALL, ello no significa que haya sido su continuadora a los fines que se pretenden, señalando que el punto medular a resolver es sobre la existencia o inexistencia de la invocada transferencia de establecimiento y, en su caso, si su representada debe responder considerando lo previsto por el art. 230 de la L.C.T. Transcribe artículos (1, 13, 14, 17 y 18) del Decreto 566/2013, sobre la creación de la sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGISTICA SOCIEDAD ANONIMA y las normas de su estatuto, de la Resolución Nº 469/2013 MIyT (rescisión de la concesión de ALL), y de la Resolución Nº 490/2013 MIyT que estima pertinentes.
Sostiene luego (ver fs. 144) que, en el marco normativo señalado, queda acreditado que fue rescindido el contrato de concesión de ALL para el servicio de transporte ferroviario, y que el Estado recuperó el servicio, asignándoselo a la sociedad BELGRANO CARGAS creada por Decreto 566/2013, y que no existió -según su criterio- una relación directa entre ALL y BELGRANO CARGAS y, por lo tanto, no son aplicables las disposiciones sobre transferencia del establecimiento contenidas en los arts. 225, 227 y ccs. de la L.C.T. Cita jurisprudencia que estima favorable a su postura (fs. 144 v./145 v.).
Concluye (fs. 145 vta., 2do. párr.) que, en síntesis, el hecho de que la explotación del servicio público ferroviario haya sido concesionado a la empresa ALL, vínculo que finalizó por rescisión fundada en culpa de ésta, no significa que la empresa que luego asume la gestión del servicio sea adquirente del concesionario, siendo evidente la ausencia de transferencia entre ambas.
En el segundo agravio (fs. 145 vta., 2.), afirma el mandatario apelante que cualquiera sea la postura que se asuma respecto del anterior agravio, la sentencia omite considerar que si se estima la existencia de transferencia en los términos del art. 230 de la L.C.T., no se aplicaría en los casos de cesión o transferencia a favor del Estado. Dice que esta última frase contiene una posición amplia que comprende a la administración pública central o descentralizada, como también las empresas del Estado o en las que éste tenga participación mayoritaria, sea el Estado Nacional, Provincial o Municipal, criterio que -aclara- encuentra sustento en el art. 230 de la L.C.T. Cita doctrina y un precedente del S.T.J. que estima favorable a su postura.
Finaliza el mandatario solicitando se revoque la sentencia en lo que es materia de recurso, rechazándose íntegramente la demanda, con costas.
Corrido el pertinente traslado de la expresión de agravios reseñada, el apoderado del accionante lo contesta y replica mediante memorial obrante a fs. 159/162 vta.
VI.- En la tarea de dar respuesta al recurso que nos atañe, estimo conveniente comenzar repasando que, como fundamento de su pretensión revocatoria de la condena solidaria impuesta a su poderdante por el Inferior, el mandatario sostiene y argumenta básicamente: que para considerar a su representada continuadora de la codemandada ALL, el a-quo realiza una interpretación excesivamente literal y equivocada de lo establecido por los Decretos 469/13 y 566/13; que el juez omitió considerar su fundamento en orden a que, en virtud de lo dispuesto por el art. 230 de la L.C.T., siendo una sociedad estatal resulta inaplicable el Título XI de esta ley; que el juzgador no reparó en que el inicio de actividades como operador ferroviario de BELGRANO CARGAS se realizó luego de haberse producido el cese de la intervención operativa dispuesta por las Resoluciones Nros. 469/13 y 490/13 del MIyT, lo cual habla -apunta- de que fue el Estado Nacional el continuador de la codemandada; que en virtud del marco normativo que describe (desde fs. 142 vta. in fine), queda claro que no existió una relación directa entre ALL y BELGRANO CARGAS, sino entre la primera y el Estado Nacional mediante un contrato de concesión, por lo cual afirma que los arts. 225, 227 y ccs. de la L.C.T. no son aplicables al caso concreto, por ausencia de la calidad de “transmitente” de ALL y de “adquirente” en BELGRANO CARGAS; y por último, que los trabajadores accionantes se desvincularon de ALL en fecha anterior a la creación misma de la firma que representa.
Precisados entonces los términos y alcances de las críticas efectuadas por el recurrente a la sentencia de grado, adelanto que, en mi criterio, no son eficaces para revertir la solidaridad impuesta por el Inferior.
En la tarea de exponer los fundamentos de mi postura contraria a la procedencia del recurso interpuesto por la parte demandada que analizamos, subrayo que habré de acudir a determinados y precisos argumentos que fueron explicitados por el Tribunal para resolver en los autos caratulados: “MAGNIN, JOSE ELISEO y otros c/ AMERICA LATINA LOGÍSTICA MESOPOTÁMICA S.A. (ALL) s/ Cobro de Pesos – Expte. Nº 1791 – Ejecución de sentencia – Expte. Nº 2901 s/ Incidente” (Expte. de Sala nº 6792, 10.12.2015), en mérito a la similitud que presenta el citado precedente con las circunstancias esenciales que identifican al caso en examen.
En tal dirección, entonces, debemos consignar que, en lo que atañe particularmente al planteo de inexistencia de transmisión del establecimiento que formula la quejosa, en el expediente citado en el párrafo anterior se comenzó señalando: “…el art. 225 de la L.C.T. utiliza una fórmula de gran amplitud, pues alude a la transmisión “por cualquier título”. La latitud del concepto de transferencia se ratifica en el art. 227, que alude a que la normativa se aplica también en el caso de “arrendamiento o cesión transitoria de establecimiento”, y en el art. 228, que igualmente refiere a la transmisión con efectos permanentes o transitorios y define como adquirente “a todo aquel que pasare a ser titular del establecimiento como arrendatario o usufructuario o como tenedor a título precario o por cualquier otro modo”. En doctrina y jurisprudencia se ha debatido con énfasis si el concepto de “transferencia”, al cual se supedita la solidaridad pasiva, exige o no para su configuración un vínculo de sucesión directa y convencional. La discusión es reseñada por el Sr. Fiscal General de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Fallo Plenario Nº 308 (“FAILLA, Juan Carlos y otro c/ DUVI s/ diferencias de Salarios”, 09/12/2005, publicado en LA LEY 20/02/2006, 11), quien menciona en su Dictamen a los principales expositores de la llamada “tesis restringida” (Ernesto Krotoschin y Juan Carlos Fernández Madrid), quienes consideran que en el caso de adjudicación por licitación no existiría transferencia, ya que no se configuraría un vínculo que una a uno y otro, en tanto “lo que liga al ganador de la concesión con el negocio es el acto de adjudicación, que no tiene, en principio, relación directa alguna con la anterior concesión”. Luego de ello, el Dr. Eduardo Alvarez se pronuncia decididamente por la “tesis amplia”, considerando que “la expresión terminante `sea cual fuere el título de la transferencia´ no permitiría diferenciaciones como las descriptas, en especial si se tiene en cuenta la tendencia genérica de nuestra disciplina que soslayan los elementos subjetivos de las posibles hipótesis fraudulentas y el sistema específico de tutela del acreedor laboral frente a supuestos que, más allá de su causa, podrían implicar el cambio cabal del sujeto pasivo de los vínculos obligacionales”. Consideró asimismo que “el actual texto normativo prescribe una solidaridad legal con un sistema de inoponibilidad al acreedor por el hecho objetivo de la misma transferencia como realidad y con una finalidad protectoria que es la que inspira, en general, todo el capítulo de la ley”. Por otra parte, agrega el Dr. Alvarez que la “tesis amplia” es más coherente con el concepto diferenciado entre empresa y empleador que la L.C.T. consagra y, desde todo punto de vista, parece más razonable una interpretación sin solución de continuidad cuando se da la hipótesis de trabajadores que siguen desempeñándose incorporados a la unidad productiva ajena, sin otro cambio visible que la esfera subjetiva a la que ya aludiera Mario Deveali al bautizar la novación como modificación del sujeto. Desde esa perspectiva resulta innegable, continúa explicando el Fiscal General en el mencionado Plenario, que “el titular de la adjudicación asume el lugar del empleador anterior”… El Dr. Guisado… señala que para otro sector, en cambio, “esos supuestos estarían comprendidos dentro de la amplia formulación del art. 225, que alude a la `transferencia por cualquier título´”. El autor indica incluso que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una serie de fallos relativos a la privatización de empresas públicas, parece haberse enrolado en la `tesis amplia´en materia de transferencia” (cfr. doctrina y jurisprudencia citada en ACKERMAN (Dir.) – TOSCA (Coord.), Tomo III, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 775: LITTERIO, Liliana Hebe, Alcances de la responsabilidad solidaria de las empresas privatizadas, en VAZQUEZ VIALARD, Antonio – FERA, Mario S. (coord.), El derecho laboral y la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Casos típicos., La Ley., Bs. As., 2003, p. 207-237; PINTO, Silvia E., La responsabilidad solidaria derivada del artículo 225 LCT. Su análisis en el proceso de privatización de empresas públicas, RDL, 2001-1, 30; CNAT, Sala IX, 30.11.01, “Ben, Ricardo A. y otros c/ Transporte Automotor Plaza SA”, íd. Sala IX, 30.06.03, “Arcas, José A. y otro c/ DOTA SA y otros”, LNL, 2003-11-750; íd. Sala IX, 208.2.02, sent. 9464, “Baroni, Cirilo A. y otros c/ DOTA S.A. y otros”; Procuración general del Trabajo, dictamen 13.544 del 11.8.92, en la causa “López, Raúl Juan y otros c/ ENTEL”, DT 1992-B, 2061, en un caso de adjudicación por licitación pública)”.
Se sostuvo luego en el precedente de referencia: “Jurisprudencia que compartimos se ha pronunciado expresando que: “La transferencia de establecimiento se produce por cualquier título que implique la continuidad del objeto del establecimiento (o de la causa fin en los términos de Messineo). El establecimiento, de conformidad a lo normado por el art. 6º RCT es la unidad técnica o de ejecución destinada a los fines de la empresa. Como señala Justo López (LCT comentada), el establecimiento es una parte diferenciada y técnicamente autónoma pero no independiente de la empresa. Como tal, el establecimiento es la gestión de medios materiales, inmateriales y personales organizados de una dirección para el logro de los fines de la empresa. En el caso de una empresa de transporte ferroviario, el establecimiento es la línea de ferrocarril. En la medida en que esta línea pasa como totalidad de una mano a otra, los trabajadores que continúan laborando en el establecimiento han sido objeto de una transferencia en los términos del artículo 225 RCT. (…) Cualquiera fuera la denominación que se le hubiera dado al acto jurídico que le dio origen, existió transferencia de establecimiento pues todos los elementos que constituyen la empresa y, por vía transitiva, el establecimiento, han continuado. En efecto, los medios materiales (ámbito físico y capital flotante) han pasado de una mano a la otra, los medios inmateriales (la clientela sigue siendo utilizada en la medida que se continúa con el mismo objeto social) y personales han pasado de una mano a la otra, por lo que se debe colegir que estamos ante una transferencia de establecimiento. Se afirma que en el caso habría mediado una concesión y que, en los supuestos en que el paso de una mano a otra mediado por un tercero excluye la hipótesis del artículo 225 RCT. No concuerdo con esa interpretación. La norma del artículo 225 RCT se refiere a cualquier título de tenencia o posesión del establecimiento. Lo que está en juego no es la vía contractual de transferencia de derechos sino la relación objetiva respecto de los medios de producción que constituyen el establecimiento. Lo que importa a los fines de la ley es que la universalidad del establecimiento pase de una mano a otra.” (Cfr. CNAT, Sala V, in re “Espinoza, Oscar y otros c/ Trenes de Buenos Aires S.A. s/ diferencias de salarios”, 23/03/2012, DJ 08/08/2012, 73, Cita online: AR/JUR/11782/2012)”.
También se expresó en precedente que invoco: “En función de las razones expuestas, aun si no se compartiese la interpretación de las normas en juego que postulamos, en función del principio pro homine, se impone considerar, en consonancia con el criterio que emana también de lo decidido por la Corte Suprema en la causa “Di Tullio”, que dado que Belgrano Cargas y Logística S.A. fue constituida con el objeto de prestar y explotar comercialmente el servicio, la operación y logística de trenes, la atención de estaciones, el mantenimiento de material rodante, infraestructura, equipos, terminales de cargas y servicios de telecomunicaciones y todas las actividades complementarias y subsidiarias del sector de la red nacional ferroviaria integrada por el Ferrocarril General Belgrano, y que el Estado Nacional consideró conveniente a tal fin asignar a dicha sociedad la operación del servicio ferroviario y la administración de la infraestructura ferroviaria que integraban las concesiones de los contratos rescindidos (cfr. Considerandos de la Resolución 469/2013 del Ministerio de Transporte y arts. 1 a 3 de la misma); que al disponerse la constitución de la sociedad estatal se desafectaron los bienes destinados a la concesión rescindida (art. 12 del dec. 566/2013) y que mediante Res. 490/2013 se dispuso que hasta tanto quedase regularmente constituida la sociedad Belgrano Cargas y Logística S.A. la administración de la infraestructura ferroviera estaría a cargo de un interventor operativo, teniendo en cuenta el carácter público del servicio comprometido y que era necesario asegurar su regularidad y continuidad, no caben dudas que la sociedad constituida aquí incidentada tomó a su cargo la universalidad del establecimiento en el que prestaron trabajo los actores y que, por ende, la situación objetiva y fáctica analizada encuadra en el supuesto de hecho abarcado por las disposiciones de los arts. 225, sigs. y concs de la LCT”.
Se destacó, asimismo, que “resulta gravitante considerar que el art. 8º del Decreto 566/2013 del Poder Ejecutivo Nacional, que dispuso la constitución de la sociedad Belgrano Cargas y Logística SA, estableció que la misma regirá las relaciones con su personal por la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744 (T.O.1976) y sus modificatorias, y los Convenios Colectivos de Trabajo que hubieren sido celebrados o se celebren en el futuro con las asociaciones gremiales representativas de su personal. No caben dudas entonces de que la sociedad que asumió la explotación del establecimiento en el que laboraron los actores mantuvo a su personal incluido en el régimen jurídico laboral privado, razón por la cual no existe ninguna razón que justifique la exclusión de la responsabilidad solidaria que emana a partir de la verificada transferencia de establecimiento”, adicionándose incluso jurisprudencia que respalda ese criterio, a saber: “Pese a la rescisión del contrato de concesión suscripto entre el Estado Nacional y Correo Argentino S.A. y la asunción del servicio por parte de una Unidad Administrativa creada al efecto como organismo estatal, el decreto 1075/03 no alteró el régimen jurídico aplicable al personal que se desempeñaba en la anterior empresa de servicios postales, ya que no surge de norma alguna que se hubiera modificado la naturaleza de los vínculos laborales habidos hasta ese momento con Correo Argentino S.A. (…) A través del decreto 721/04 por el cual se constituyó “Correo Oficial de la República Argentina S.A.”, se estableció expresamente que la totalidad del personal afectado a la ex concesionaria “Correo Argentino S.A.”, continuará prestando sus servicios en la nueva sociedad y se regirá en lo que respecta a las relaciones con el personal por la Ley de 20.744 y sus modificatorias, como así también por los Convenios Colectivos de Trabajo que hubieren sido celebrados con las asociaciones gremiales representativas de su personal (cf. art. 10). De allí que la invocada naturaleza pública de la Unidad Administrativa creada por el Decreto 1075/03 carece de la relevancia pretendida por la demandada, desde que no se modificó la regulación de las relaciones laborales del personal que se desempeñaba para la empresa de correos sino que, por el contrario, se ratificó su prestación dentro del régimen del contrato de trabajo regulado por la L.C.T.” (cfr. CNAT, Sala VI, 22/02/2013, “Gioia, Marcelo Manuel c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ diferencias de salarios”, publicado en La Ley Online, Cita online AR/JUR/6889/2013)”.
Respecto a la particular circunstancia de que los contratos de trabajo de los accionantes se hayan extinguido con anterioridad a la constitución de la sociedad estatal que asumió la explotación del establecimiento, se explicó por último en el precedente “MAGNIN…” que ello “no constituye un dato relevante, dado que resultando aplicable el régimen de tutela establecido en los arts. 225 y sigs. de la L.C.T., la solidaridad instaurada en el art. 228 de dicho cuerpo legal abarca las obligaciones existentes al tiempo de la transferencia, aun cuando deriven de contratos laborales extinguidos con anterioridad”.
VII.- Con apoyo en todo lo expuesto en los capítulos anteriores, concluyo en definitiva que debe confirmarse la condena impuesta a BELGRANO CARGAS Y LOGISTICA S.A. en forma solidaria con la firma AMERICA LATINA LOGISTICA por los rubros objeto de condena y, además, hacerle extensiva la que resulta de lo explicitado anteriormente (capítulo IV.- y liquidación allí practicada), al tratar el recurso deducido por el coaccionante José Alberto Flores Lugo que estimo procedente.
Así voto.
A LA MISMA CUESTION, el Dr. CARLOS H. VIANCO dijo:
Que por compartir el sentido y los argumentos dados por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a su voto haciéndolo en igual forma.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. HECTOR R. SALARI dijo:
Que consecuentemente con todo lo expuesto en la cuestión anterior, corresponde: 1º) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por BELGRANO CARGAS Y LOGISTICA S.A. contra la sentencia definitiva de grado, la que, por ende, se CONFIRMA en lo que fue materia de agravios; 2º) REVOCAR la sentencia de origen en cuanto rechaza íntegramentge la demanda promovida por José Alberto FLORES LUGO y, en consecuencia, HACER LUGAR a la misma y CONDENAR a AMERICA LATINA LOGISTICA S.A. y a BELGRANO CARGAS Y LOGISTICA S.A. a pagarle a aquél, en forma solidaria y en el plazo de DIEZ (10) días de notificada la presente, la suma de Pesos Quinientos Veintidós Mil Ochocientos Cuarenta y Tres con Setenta y Cinco Centavos ($522.843,75), conforme liquidación practicada en el capítulo IV.- de la cuestión anterior y los intereses allí consignados, suma que se adicionará a la fijada en la sentencia de grado; 3º) IMPONER las COSTAS de alzada, por el recurso del actor que prospera, a las codemandadas por resultar vencidas, y por el recurso de BELGRANO CARGAS Y LOGISTICA S.A. que se desestima, a ésta por igual motivo (cfme. arts. 65, 1er párr., del C.P.C. y C. y 141 del C.P.L.); 4º) DIFERIR la regulación de honorarios de segunda instancia para la oportunidad en que, previa aprobación de la liquidación definitiva del juicio, se estimen los de primera y vuelvan a tal efecto.
A LA MISMA CUESTION, el Dr. CARLOS H. VIANCO dijo:
Que por análogas consideraciones, se adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia.
Fdo.: Dr. HECTOR R. SALARI y Dr. CARLOS H. VIANCO -Vocales-. En razón de existir coincidencia en los votos precedentes, la Dra. LAURA M. SOAGE hace uso de la potestad de abstención que le otorga el art. 47 de la ley 6902 (texto s/ ley 9234 -B.O. 18.11.99-). Fdo.: Dra. LAURA M. SOAGE -Vocal-. Ante mí: Esc. Rubén D. Capistro -Secretario-.
SENTENCIA
Concordia, 8 de Junio de 2016.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede, se
RESUELVE:
1º) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por BELGRANO CARGAS Y LOGISTICA S.A. contra la sentencia definitiva de grado, la que, por ende, se CONFIRMA en lo que fue materia de agravios.
2º) REVOCAR la sentencia de origen en cuanto rechaza íntegramentge la demanda promovida por José Alberto FLORES LUGO y, en consecuencia, HACER LUGAR a la misma y CONDENAR a AMERICA LATINA LOGISTICA S.A. y a BELGRANO CARGAS Y LOGISTICA S.A. a pagarle a aquél, en forma solidaria y en el plazo de DIEZ (10) días de notificada la presente, la suma de Pesos Quinientos Veintidós Mil Ochocientos Cuarenta y Tres con Setenta y Cinco Centavos ($522.843,75), conforme liquidación practicada en el capítulo IV.- de la cuestión anterior y los intereses allí consignados, suma que se adicionará a la fijada en la sentencia de grado.
3º) IMPONER las COSTAS de alzada, por el recurso del actor que prospera, a las codemandadas por resultar vencidas, y por el recurso de BELGRANO CARGAS Y LOGISTICA S.A. que se desestima, a ésta por igual motivo (cfme. arts. 65, 1er párr., del C.P.C. y C. y 141 del C.P.L.).
4º) DIFERIR la regulación de honorarios de segunda instancia para la oportunidad en que, previa aprobación de la liquidación definitiva del juicio, se estimen los de primera y vuelvan a tal efecto.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y, oportunamente, BAJEN.
Fdo.: Dr. HECTOR R. SALARI y Dr. CARLOS H. VIANCO -Vocales-. En razón de existir coincidencia en los votos precedentes, la Dra. LAURA M. SOAGE hace uso de la potestad de abstención que le otorga el art. 47 de la ley 6902 (texto s/ ley 9234 -B.O. 18.11.99-). Fdo.: Dra. LAURA M. SOAGE -Vocal-. Ante mí: Esc. Rubén D. Capistro -Secretario-.
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