Torres, Marta Zulema vs. Los Juanes S.A. s. Despido por otras causales – Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Sala I, Neuquén – 11/02/2016
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “TORRES MARTA ZULEMA C/ LOS JUANES S.A. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES” (EXP Nº 468422/2012) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 1 a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
1. Contra la sentencia que desestima la demanda en todas sus partes, apela la actora.
Sostiene que el magistrado se aparta de las constancias de la causa, en tanto del intercambio epistolar surge que su parte se puso a disposición de la empleadora, no controvirtiéndose tampoco que hubiera presentado el certificado médico.
Dice que la demandada no adjuntó el legajo personal y de salud y que tal falta de acompañamiento debe ser valorado en su contra.
Indica que, además, el accionar de la empleadora en su responde, colisiona con la doctrina de los propios actos, en tanto en el intercambio epistolar reconoce expresamente la vigencia de la relación laboral para la temporada 2012 y la situación de enfermedad que padecía la actora, al indicársele que se encontraba en periodo de reserva de puesto. Esto, dice, presupone que se había puesto a disposición para el año 2012 y que presentó el certificado médico, que ambas piezas se hallaban en el legajo personal y en el de salud, que la demandada no presentó cuando fue intimada.
Los agravios son contestados en hojas 144/145. Dice que la actora no probó la supuesta enfermedad que invoca y que, por lo tanto, no habiéndose acreditado el presupuesto de la injuria, la demanda debe ser desestimada.
2. Así planteada la cuestión, entiendo que asiste razón al recurrente. En este caso no puede obviarse el análisis de la conducta asumida por la empleadora en el intercambio epistolar.
Tal como lo indica la actora, a partir del mismo, surge que la empleadora tuvo por vigente la relación laboral en la temporada 2012; tenía conocimiento de la enfermedad que aquejaba a la actora y no cuestionó su incidencia incapacitante para el trabajo, a punto tal que, pese a negar que le asistiera derecho a percibir salarios por enfermedad, comunicó que le reservaba el puesto.
Deben aquí hacerse dos señalamientos: 1. En primer lugar, que el artículo 209 de la LCT dispone que el trabajador debe dar aviso al empleador, no siendo un requisito indispensable que adjunte el certificado: “La LCT no obliga al trabajador a presentar certificados médicos -aunque resulte conveniente hacerlo- resultando suficiente con avisar la ausencia y la causa…” (Grisolía Julio Armando, Derecho del Trabajo de la Seguridad Social, Tomo II, pág. 853).
Más allá de ello, como señalara en el inicio, la demandada no desconoció su situación de enfermedad; es más, en el propio responde consigna “conociendo la enfermedad que afectaba a la operaria”.
Pero más allá de ello, en la comunicación de fecha 12/03/2012 expresa que surge del legajo personal que desde el 02/02/2011 venía gozando en forma continuada e ininterrumpida de licencia por enfermedad inculpable sin cumplir desde entonces con ninguna prestación de tareas y, en consecuencia, se le hace saber que desde el 05/02/2012 quedó extinguido su derecho a percibir salarios por enfermedad, al cumplirse, en dicha fecha, el máximo de licencia por dicho motivo que prevé el artículo 208.
De esto se desprende claramente que la empleadora estaba anoticiada de la enfermedad, que la actora se encontraba usufructuando licencia por este motivo.
Este extremo no fue controvertido por la demandada antes del distracto, a punto tal que le indica que a los efectos de su reincorporación en el plazo de reserva de puesto “deberá presentar el correspondiente certificado de alta médica para la realización de las tareas habituales”.
Es que, como se ha señalado, en conceptos trasladables a la especie y que dan razón al recurrente: “… Tampoco cabrá atender al planteo referido a que esta interpretación de los intercambios epistolares lesiona sus derechos constitucionales. Al respecto, la actitud libremente asumida de esa titularidad de la relación patronal implicó el sometimiento voluntario y sin reserva al régimen jurídico imperante en esta materia laboral, lo cual obsta a su ulterior impugnación, toda vez que no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una conducta anterior jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CSJN, Fallos 290:216; 310:1623; 311:1695 y 317:524, entre muchos otros). Es que el aceptado principio jurídico de los actos propios impide que pueda fragmentarse la conducta de la aquí demandada; de otro modo, ello implicaría aceptar un venire contra factum proprium inadmisible, en contravención a los estándares de buena fe y lealtad contractual, conforme profusa e inveterada doctrina y jurisprudencia…” Y se agregó en el voto concurrente: “Dichas comunicaciones -cuya autenticidad, envío y recepción no se hallan cuestionadas en autos- deben necesariamente entenderse como acreditantes de la existencia de un vínculo laboral entre la reclamante y el accionado. Para que ello no fuera así, debiera existir una excelente explicación de cuál fue la causa para remitir esas misivas, no siendo empleador el demandado. Y esa explicación no luce en autos, desafortunadamente para su parte…”- (cfr. Cámara de Apelaciones de Trelew, Mag. Ferrari, López Mesa, 30/09/2008, “P. N. Beatriz Elizabeth c/ G. Claudio y/o q’ rlte. resp. laboral de la agencia local de la empresa de transportes T. s/ Dif. de Hab. e Indem. de ley” Expte. N° 22.935 – Año 2008). Por ello entiendo que asiste razón a la quejosa y que el razonamiento efectuado por el magistrado no se condice con lo que surge del intercambio epistolar, el que contiene la acreditación de que la actora se encontraba enferma y con licencia por enfermedad, al momento de producirse el distracto.
3. Ahora bien, sentado que la enfermedad fue comunicada y que la actora se encontraba imposibilitada de cumplir con sus tareas laborales, corresponde determinar si el demandado estaba obligado al pago de la licencia por enfermedad por el período remanente no abonado en la temporada anterior. A esto se reduce la cuestión a dilucidar, en los términos en los que ha sido planteada la demanda y surge del intercambio epistolar.
Conforme surge de la pericia contable practicada en autos, en el año 2011 se le abonaron 64 días por enfermedad inculpable, no presentándose constancia alguna de pago por tal concepto para la temporada 2012 (ver hoja 109/110).
Estos aspectos no fueron motivo de impugnación por las partes (ver tenor de la presentación de la demandada en hoja 113).
El proceder correspondiente a la temporada 2011 no es cuestionado en esta causa y es coherente con la posición mayoritariamente sostenida, en el sentido de que “En los supuestos de trabajo de temporada, el pago de salarios por enfermedad cesa con el cumplimiento de los períodos que correspondan al ciclo o temporada, ya que durante el receso el trabajador carece de derecho a remuneración, por lo que por vía de la institución mencionada no puede ser modificada la naturaleza y modalidades del contrato” (CN Trab., sala VIII, marzo 28-989- Arguello, Miguel c/ Countser, S.A.: DT, 1989-A, 991; T y SS, 1989-372).
3.1. Ahora bien, los plazos establecidos en la LCT no son por año, sino que corresponden por cada enfermedad. Esto significa que un trabajador puede sufrir varias enfermedades en un año y que cada patología genera plazos retribuidos independientes, de licencia por cada enfermedad. “Asimismo, si un trabajador se reintegra antes de vencido el plazo de enfermedad retribuido, los días no utilizados pueden ser gozados en el caso de producirse nuevas manifestaciones de una misma enfermedad -que la ley denomina recidiva (repeticiones)- dentro del plazo de dos años desde que fue notificada fehacientemente al empleador…” (cfr. Julio Armando Grisolía, obra citada, pág. 842).
En el caso de los contratos por temporada, tal el supuesto aquí analizado, es aplicado este mismo régimen, aunque debe adaptarse a las particularidades de esta modalidad.
Como se dijo, finalizada la temporada, cesa el derecho de percibir el salario por enfermedad. Así aconteció en la especie, en tanto pese al periodo consignado en el certificado otorgado en la temporada 2011, sólo se le abonaron 64 días en tal concepto.
El cese de la temporada, determina la “suspensión” de la obligación de pagar salarios: “el empleador no se encuentra obligado al pago de los salarios más allá del período que fija la propia índole de la relación, pero si cuando vuelve a empezar el ciclo aún está con la enfermedad o bajo los efectos del accidente, allí comienza la cobertura por parte del empleador (conf. Arguello, Miguel c/ Counter S.A.CNAT, Sala VIII, marzo 28-989 DT, 1989-A-991; Ty SS 1989-372, “Hervida Angel c/ EL CONDOR ETSA , CNAT, Sala VII, 18-2-98)” (cfr. Montoro Gil, Gonzalo V. “Contrato de temporada. Efectos contemplados y no contemplados” El Dial.com, Biblioteca Jurídica on line).
Como se advierte, a partir de los desarrollos expuestos, asiste razón a la demandante: al comenzar el nuevo ciclo, subsistía la enfermedad; por implicancia directa de las particularidades del contrato de temporada, no había hecho uso de la totalidad del plazo por el pago de la licencia, restándole 26 días. Por lo tanto, ante la manifestación de la enfermedad al inicio de la nueva temporada renació su derecho al cobro de dicha licencia por los días no utilizados.
Ante la intimación concreta a su pago, la demandada desconoció este derecho. La falta de pago de los haberes correspondientes a la licencia por enfermedad en los términos del artículo 208 por el período de 26 días, se encuentra acreditada (como he señalado antes, esto surge de la pericia contable y se corrobora a partir de la posición sostenida por la demandada en el sentido de que no procedía su pago).
Este incumplimiento del empleador reviste gravedad suficiente para impedir la continuación del vínculo. Por lo tanto, habiendo manifestado la trabajadora su voluntad de rescindir el contrato ante la negativa al pago de los salarios por enfermedad y habiéndose intimado fehacientemente a partir de la remisión de la misiva obrante en hojas 7 de fecha 07/03/2012, la situación de despido indirecto en que se colocara la accionante y que fuera comunicada con fecha 9 de abril de 2012 no se presenta ni desproporcionada ni prematura.
En estos términos, entonces, corresponderá hacer lugar a la demanda.
4. Revocándose por estas razones el decisorio, corresponde proceder al cálculo de la indemnización debida, para lo cual, deberá estarse a los términos de la pretensión deducida en esta causa, ajustándose los importes a los días restantes de licencia por enfermedad paga que correspondían, esto es, 26.
En consecuencia, siendo que la actora revestía como embaladora de primera (conforme los recibos de haberes adjuntados por ambas partes en esta causa) y que, conforme a la escala salarial acompañada en hojas 78/79, el salario para la temporada 2012 era de $ 6.187,60 (en iguales términos se pronuncia el perito, limitándose los términos de la impugnación a una mera disconformidad, pero no indicándose en qué consiste el error), la demanda prosperará por la suma de $ 18.670,40, en concepto de haberes por enfermedad inculpable, S.A.C., vacaciones no gozadas, preaviso e indemnización por despido. A dicha suma, deberán sumarse los intereses, los que se calcularán a la tasa activa del BPN desde el día 9 de abril de 2012 hasta el efectivo pago.
En cuanto a la multa prevista en el artículo 2 de la Ley 25323, entiendo que la misma debe ser dispensada del pago en este caso.
Como es sabido, la Ley 25323, mediante su artículo 2, tiene como finalidad la de resarcir daños autónomos de los que causa el distracto en sí mismo. La normativa intenta minimizar los perjuicios que sufre el trabajador, como consecuencia de la falta de pago oportuno, de las reparaciones fijadas en la LCT, a modo de garantizar que el acreedor laboral sea satisfecho de modo inmediato, en atención al carácter alimentario de su crédito. De esta manera, se presenta como un medio para desalentar la conducta de los empleadores que, al eludir el pago, obligan al trabajador a afrontar las consecuencias de un juicio que puede llevar varios años de tramitación. En otros términos, sanciona el ejercicio abusivo por parte del empleador de despedir, lo que se configura al no pagar en tiempo y forma las correspondientes indemnizaciones.
En este contexto, la aplicación del precepto exige examinar las circunstancias concretas del caso: la sanción puede reducirse o ser dispensada, si -por caso- existe una controversia seria y fundada sobre la causal de despido o bien, sobre la conformación de algún rubro indemnizatorio.
En este caso entiendo que las particularidades del contrato que regía a las partes (de temporada) y las dudas que pudieron generarse en el empleador en punto a la suspensión, sus efectos y la incidencia sobre la percepción de los días de licencia por enfermedad, unido a la necesidad del dictado de un pronunciamiento de esta Cámara para la percepción de los haberes, determinan que de las constancias de la causa no se desprenda la existencia de una conducta reticente en el pago de la indemnización, sino que fue a partir del razonamiento empleado en autos, que se determinó el derecho del trabajador a percibirla.
Con este alcance, propicio en consecuencia, que se haga lugar al recurso de apelación, revocándose el pronunciamiento de grado en todo cuanto fuera motivo de agravio, imponiéndose las costas de ambas instancias a la demandada en su calidad de vencida. MI VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto
SE RESUELVE:
1. Revocar la sentencia obrante a fojas 133/136 vta. y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada por MARTA ZULEMA TORRES contra LOS JUANES S.A., quien deberá abonar al actor, dentro de los cinco días, la suma de pesos DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA con 40/100 ($ 18.670,40), con más los intereses establecidos, a distribuir en la forma determinada en el párrafo respectivo del primer voto, que forma parte integrativa del presente fallo.
2. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 17, Ley 921).
3. Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a los letrados intervinientes en la anterior instancia y diferirlas para su oportunidad.
4. Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada en el 35 % de la suma que corresponda por la labor en la instancia de grado a los letrados de la actora y en el 30 % a los de la demandada (art. 15, LA).
5. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
DR. JORGE D. PASCUARELLI – DRA. CECILIA PAMPHILE.



