Colegio de Abogados y Procuradores de Salta

Accidente de Trabajo – Ley 26773 – Aplicación temporal – Actualización de prestaciones – RIPTE – Improcedencia

Espósito, Dardo Luis vs. Provincia ART S.A. s. Accidente – Ley especial – Corte Suprema de Justicia de la Nación – 07/06/2016

Suprema Corte:
– I –
La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia de grado que había hecho lugar a la reparación por accidente in itinere y ordenó la actualización del monto de condena por aplicación del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en los términos de la Ley 26773 (fs. 478/484 y 561/563 del expediente principal, al que me referiré en lo sucesivo, salvo aclaración en contrario).
Sostuvo que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 del Código Civil (entonces vigente), la aplicación ínmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente. Por ello, consideró aplicables tanto el Decreto 1694/09 como la Ley 26773, sin necesidad de expedirse sobre la constitucionalidad de la preceptiva en estudio. Concluyó que la aplicación de esas normas a un accidente ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia no constituye una violación al principio de irretroactividad de la ley sino su aplicación inmediata a relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de su entrada en vigencia. Agregó que de esa manera se logra una reparación justa, equitativa y razonable del perjuicio sufrido.
Por último, consideró aplicable la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses a los intereses compensatorios y moratorios que se generaron desde la fecha del accidente, el 26 de marzo de 2009, hasta la aplicación del índice RIPTE, el 1 de enero de 2010. Para los intereses generados luego de esa fecha estimó aplicable una tasa morigerada del 15 % anual, por ser ese el porcentaje de variaciones del índice en cuestión.
– II –
Contra esa decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario (fs. 567/576), que fue replicado (fs. 579/583), denegado (fs. 587) y dio origen a la queja en examen (fs. 35/40 del cuaderno respectivo).
El recurrente se agravia con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, ya que estima que la sentencia en crisis viola los principios de congruencia y de irretroactividad de la ley al aplicar el indice RIPTE al monto de condena.
En primer lugar, sostiene que el actor no solicitó la actualización indemnizatoria establecida en la Ley 26773 en el proceso y, en consecuencia, la cuestión no se sustanció entre las partes. Por ello, entiende que la cámara violó el principio de congruencia pues falló sobre una cuestión que no fue planteada.
En segundo lugar, considera que el a quo realizó una incorrecta interpretación del artículo 17, inciso 6, de la Ley 26773, ya que la aplicación del indice RIPTE a eventos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma resulta contrario al inciso 5 del mencionado artículo y al artículo 3 del Código Civil. Agrega que resulta aplicable la Ley 24557 pues entiende que el derecho del actor se configuró estando vigente esa norma, sin las modificaciones introducidas por el Decreto 1694/09 y la Ley 26773.
A su vez, cuestiona la aplicación del índice RIPTE a la prestación establecida en el artículo 14, apartado 2, inciso a, de la Ley 24557 -en la que encuadra el caso de autos porque el trabajador padece de una incapacidad del 36 % de la total obrera-. Arguye que no resulta aplicable ese índice debido a que el Decreto 472/14 establece que a través de este se actualizan las prestaciones previstas en el artículo 11 y los pisos mínimos establecidos en el Decreto 1694/09, excluyendo la prestación en estudio.
Por último, aduce que la aplicación del ajuste que prevé la Ley 26773 viola su derecho de propiedad debido a que no fue contemplado en el cálculo de las alícuotas que abonaba el empleador. Ello, por cuanto no existía esa norma al momento de celebrar el contrato de afiliación.
– III –
Entiendo que los agravios formulados por la recurrente refieren a la interpretación de normas sobre riesgos de trabajo que involucran aspectos de orden fáctico y derecho común, ajenos en principio a esta instancia (Fallos: 310:860; 311:706, entre otros).
En primer lugar, considero que la sentencia en estudio no viola el principio de congruencia por haber aplicado normas no introducidas por el actor en el proceso. En efecto, tanto el Decreto 1694/09 como la Ley 26773 estaban vigentes al momento del pronunciamiento de primera instancia y, por lo tanto, estimo aplicable el principio iura curia novit. Cabe recordar que, conforme lo ha puntualizado la Corte en reiteradas ocasiones, el mencionado principio faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimidos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (Fallos: 329:4372; 333:828, entre otros). Se añade a lo expuesto, en orden al Decreto 1694/09, que su aplicación fue materia de debate en estas actuaciones, como se desprende de las constancias de fojas 58/68, 483 y 489 vta./491, entre otras.
En ese sentido, la Corte Suprema señaló que “el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas. Tal limitación sin embargo, infranqueable en el.terreno fáctico (congruencia objetiva), no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde ‘decir el derecho’ (iuris dictio o jurísdicción) de conformidad con la atribución iura curia novit” (en M. 778., 1.XLVIII, “Monteagudo Barro, Roberto José Constantino c/ Banco Central de la República Argentina s/ reincorporación”, del 28 de octubre de 2014).
En segundo lugar, entiendo que no se ha violado el principio de irretroactividad al aplicar la normativa mencionada a un accidente ocurrido antes de su entrada en vigencia. Esos aspectos han sido objeto de tratamiento por esta Procuración General en autos CSJ 19/2014 (50-F)/CSJ “Figueroa, Héctor F. c/ MAPFRE Argentina S.A s/ accidente”, dictamen del 02/06/15. Allí se señaló que el Decreto 1694/2009 entró en vigencia el 6 de noviembre de 2009 y la Ley 26773 el 26 de octubre de 2012, previo al dictado de la sentencia de primera instancia, el 31 de julio de 2013. En consecuencia, estimo que la aseguradora no ha dado cumplimiento con las prestaciones del sistema y, en definitiva, no ha consumado la relación jurídica de cobertura de las prestaciones de la Ley 24557 con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen legal. En esas condiciones, entiendo que no se trata de la aplicación retroactiva de las normas, sino de la extensión de los efectos de esas disposiciones a una relación jurídica existente cuyas consecuencias no han cesado. En ese orden de ideas, el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación -Ley 26994- establece que las leyes se aplican, a partir de su entrada en vigencia, a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
En el mismo sentido, en la causa “Calderón”, la Corte confirmó la aplicación del Decreto 1278/2000 a un accidente laboral ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia. Remitiendo al dictamen de esta Procuración, concluyó que “… si el objeto del reclamo nunca pudo ser exigido antes de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente, resultaba razonable que se aplique la norma vigente al momento que es exigible dicho crédito para su cobro” (S.C.C. 915, L. XLVI “Calderón, Celia Marta c/ Asociart AR.T. S.A s/ accidente”, del 29 de abril de 2014). Asimismo, esta Procuración en autos S.C. L. 115, L. XLVII “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo Carlos y otro s/ accidente – acción civil”, del 24 de mayo de 2013, sostuvo la aplicación inmediata del Decreto 1694/09 a una relación jurídica existente, a pesar de que el infortunio había sucedido antes de su entrada en vigencia. Para ello, tuvo especialmente en cuenta la finalidad protectora de las normas que regulan la seguridad social, que se vincula con el principio de progresividad y el de la norma más favorable.
Así, resulta relevante resaltar en apoyo a la solución propuesta que los considerandos del Decreto 1694/2009 establecen que la modificación introducida por el Decreto 1278/2000 a la Ley 24557 “no fue suficiente para otorgar a ese cuerpo legal un estándar equitativo, jurídico, constitucional y operativamente sostenible” y que “… resulta pertinente mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente”. De igual modo, se fijó entre los objetivos de la Ley 26773 la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie (art. 1, ley citada).
En cuanto al agravio que cuestiona la aplicación del indice RIPTE a la prestación prevista en el artículo 14 apartado 2, inciso a, entiendo que tampoco asiste razón a la recurrente. En efecto, el artículo 8 de la Ley 26773 establece que “[l]os importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del indice RlPTE”. A su vez, el artículo 17, inciso 6, de esa ley ordena que “[l]as prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la Ley 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al indice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde ello de enero del año 2010”. Del articulado citado surge la inclusión expresa de la prestación en dinero por incapacidad laboral permanente prevista en el artículo 14, apartado 2, inciso a, de la Ley 24557. Esa conclusión no puede ser desplazada por el Decreto 472/2014, ya que afectaría los principios constitucionales de progresividad (art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y de aplicación de la norma más favorable (art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A su vez, no luce razonable que el Decreto en estudio actualice determinadas prestaciones y excluya a otras. Ese entendimiento resultaría en un trato desigualitario pues solo algunas indemnizaciones por daños sufridos por los trabajadores serían actualizadas al momento del efectivo pago. En efecto, si bien las indemnizaciones cuyo monto se calcula sobre la base de fórmulas se actualizan a través del ingreso base mensual del trabajador, cabe resaltar que en el caso este se calculó promediando las remuneraciones percibidas por el actor durante los doce meses anteriores al accidente -marzo de 2008 a marzo de 2009, conforme art. 12 de la Ley 24557-. En consecuencia, desde esa última actualización hasta el pronunciamiento de la cámara transcurrieron más de 5 años sin ajuste alguno. En ese contexto, cabe remarcar que la reparación debe recomponer la integridad patrimonial, psíquica y moral del trabajador abarcando a la persona humana en su plenitud. Sobre esta base, corresponde la aplicación del principio de indemnidad que, por lo expuesto, se liga a la suficiencia de los montos de la indemnización por riesgo de trabajo.
Para concluir, considero que el agravio referido a la afectación del derecho de propiedad tampoco debe prosperar pues las cuestiones que se suscitan entre el empleador y la aseguradora en virtud del contrato de seguro -alícuotas, en el caso- son, por regla, inoponibles al trabajador (art. 28 de Ley 24557), a quien se le debe garantizar una reparación justa, suficiente y razonable, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer la demandada y el empleador entre sí. Además, las alícuotas que percibió la aseguradora desde el día que ocurrió el siniestro hasta el dictado de la sentencia de cámara se encuentran actualizadas en forma proporcional a la variación de sueldos de los trabajadores.
Por ello, considero que el a quo realizó una interpretación razonable de la Ley 26773, y esgrimió fundamentos suficientes y acordes al principio protectorio (art. 14 bis de la Constitución Nacional), al de progresividad (art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y al de aplicación de la norma más favorable (art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 9 de la Ley 20744), sin que la mera discrepancia del recurrente pueda configurar un supuesto de arbitrariedad.
– IV –
Por todo lo expuesto, opino que corresponde desestimar la queja interpuesta.
IRMA ADRIANA GARCIA NETTO.

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que el fallo de primera instancia resolvió que, en virtud de la incapacidad permanente parcial derivada del accidente “in itinere” ocurrido el 26 de marzo de 2009, al actor le correspondía percibir un resarcimiento de $ 65.052 de acuerdo con las disposiciones de la Ley 24557 de riesgos del trabajo vigentes a esa fecha; y que a la suma mencionada debían adicionarse intereses calculados desde el momento del infortunio según la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (fs. 478/484 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá).
A su turno, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 561/563) modificó parcialmente esa decisión disponiendo, por mayoría, que: a) desde la fecha del accidente hasta el 1° de enero de 2010 debían adicionarse al capital de condena intereses según la tasa nominal anual para préstamos personales de libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses; y b) a partir del 1° de enero de 2010 el capital debía actualizarse de acuerdo con la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) contemplado en la Ley 26773, y a ello sumársele intereses del 15 % anual.
Para justificar el uso del índice de actualización RIPTE previsto en la Ley 26773 en un caso en el que estaba en juego la reparación de un infortunio ocurrido mucho antes de la entrada en vigencia de dicha ley (publicada en el Boletín Oficial el 26 de octubre de 2012), la cámara sostuvo, en síntesis, que: a) “la aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla”; “esto en función del art. 3 del Código Civil”; y b) “la aplicación del Dec. 1649/09 con las modificaciones de la Ley 26773 repara equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido… y no importa una violación del principio de irretroactividad de la Ley sino su aplicación inmediata”; “además de ser lo más justo, equitativo y razonable en el presente caso”.
2°) Que contra ese pronunciamiento de la cámara, la aseguradora de riesgos del trabajo demandada dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 568/576) cuya denegación dio origen a la queja en examen. En síntesis, el remedio federal articulado impugna el fallo de la alzada calificando de arbitraria conclusión de que el caso sub examine estaría regido por las disposiciones de la Ley 26773 en materia de reajuste de las prestaciones dinerarias del régimen especial de reparación de infortunios laborales.
3°) Que aunque los argumentos del remedio federal remiten al examen de cuestiones de derecho común que, en principio, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el art. 14 de la Ley 48, cabe hacer excepción a tal premisa cuando, como aquí acontece, la sentencia apelada se apoya en meras consideraciones dogmáticas e incurre en un inequívoco apartamiento de las normas legales aplicables al caso juzgado (Fallos: 269:453; 284:263; 297:106, 546; 311:1516; y sus citas, entre muchos otros).
4°) Que para una mejor comprensión de la cuestión planteada es conveniente recordar que en 1995 la Ley 24557 de riesgos del trabajo estableció un sistema de reparación de los infortunios y enfermedades laborales que: (1) amén de contemplar el pago de una prestación dineraria mensual desde la primera manifestación invalidante y durante todo el lapso de incapacidad laboral “temporaria” o “permanente provisoria”, dispuso; (2) para cuando se declarara el carácter definitivo de la incapacidad permanente (parcial o total), y para el caso de muerte del trabajador, el pago de prestaciones dinerarias tarifadas con un tope que, en ningún caso, podía superar la suma ge $ 55.000 (cfr. texto original de la Ley 24557). Además, el art. 11.3 de la ley dejó establecido que el Poder Ejecutivo Nacional se encontraba facultado para mejorar las prestaciones dinerarias cuando las condiciones económicas del sistema así lo permitieran.
En diciembre de 2000 se dictó el Decreto de necesidad y urgencia 1278 que, entre otras reformas a este sistema de re- paración: (1) modificó las tarifas en beneficio de los damnificados; (2) elevó su tope máximo a la suma de $ 180.000; Y (3) incorporó unas prestaciones adicionales de suma fija de $ 30.000 para el caso de la incapacidad definitiva parcial mayor al 50 %, de $ 40.000 para el caso de incapacidad definitiva total (superior al 66 %), y de $ 50.000 para el caso de muerte (cfr. arts. 3° a 7° del Decreto).
El art. 19 del Decreto 1278;00 dispuso que las modificaciones introducidas a la Ley 24557 entrarían en vigencia “a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial”, que ocurrió el 3 de enero de 2001. Y el Decreto reglamentario 410;01 procuró precisar tal disposición indicando que dichas modificaciones serían aplicables a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera a partir del 1° de marzo de 2001 (cfr. art. 8°).
En noviembre de 2009, haciendo uso de aquella facultad de mejorar las prestaciones del sistema otorgada por el art. 11.3 de la Ley de Riesgos del Trabajo, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto 1694 que: (1) elevó las prestaciones de suma fija precedentemente mencionadas a $ 80.000, $ 100.000 y $ 120.000, respectivamente; (2) suprimió los topes máximos para las prestaciones tarifadas por incapacidad definitiva o muerte; y (3) fijó un piso mínimo de $ 180.000 para los casos de incapacidad definitiva total o muerte, y un piso mínimo de $ 180.000 multiplicados por el porcentaje de la minusvalía para todos los casos de incapacidad definitiva parcial (cfr. arts. 1° a 4° del Decreto).
En el art. 16 el Decreto dejó en claro que sus disposiciones entrarían en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial (6 de noviembre de 2009) y se aplicarían a las contingencias previstas en la Ley 24557 cuya primera manifestación invalidante se produjera a partir de esa fecha.
5°) Que en octubre de 2012 la Ley 26773 introdujo nuevas modificaciones sustanciales en el régimen de reparación de los daños derivados de los riesgos del trabajo.
Entre dichas modificaciones, interesa destacar que el art. 3° de esta última ley dispuso que, cuando se tratara de un verdadero infortunio o enfermedad laboral, y no de un accidente “in itinere”, el trabajador damnificado o sus derechohabientes percibirían, además de las prestaciones dinerarias antes mencionadas, una indemnización adicional -en compensación de cualquier otro daño no reparado por las tarifas- equivalente al 20 % del monto de ellas y que, en caso de muerte o incapacidad total, nunca debía ser inferior a $ 70.000.
Por otra parte, el art. 8° estableció, para el futuro, que “[l]os importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”. Además, el art. 17.6 de la ley complementó tal disposición estableciendo que “[l]as prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la Ley 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE… desde ello de enero del año 2010”. Y el Decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8 y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el Decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el Decreto 1694/09 y por el art. 3° de la propia ley reglamentada.
También en este caso, el art. 17.5 de la Ley 26773 dejó en claro que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero” entrarían en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarían únicamente “a las contingencias previstas en la Ley 24557 y sus modificatorias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.
6°) Que esta Corte se expidió recientemente sobre conflictos como el aquí planteado en casos en los que estaba en juego la aplicación del Decreto 1278/00.
En el caso “Lucca de Hoz” (Fallos: 333:1433) la viuda del trabajador fallecido en un accidente laboral le imputaba arbitrariedad a un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo argumentando, entre otras cosas, que esta había incurrido en una grave omisión al no reconocerle la prestación adicional de suma fija de $ 50.000 incorporada al régimen de reparación por el Decreto 1278/00.
El Tribunal descartó tal agravio remitiéndose a los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal que hizo hincapié en que dicho Decreto “no estaba vigente al momento de ocurridos los hechos que dieron motivo al reclamo”, y en que, al respecto, la Corte tenía dicho que: “el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral solo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento; por ello la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico (Fallos: 314:481; 315:885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada (Fallos: 314:481; 321:45)”.
Cabe destacar que la reseña de pronunciamientos efectuada en el dictamen -para descartarla aplicación retroactiva del Decreto 1278/00- dio cuenta de una postura que invariablemente había adoptado el Tribunal al pronunciarse acerca de los conflictos inter-temporales que suscitaron las sucesivas reformas legales del régimen especial de reparación de los accidentes y enfermedades del trabajo.
7°) Que, sin perjuicio de ello, en la causa CSJ 915/2010 (46-C)/CSJ “Calderón, Celia Marta c/ Asociart ART S.A. s/ accidente” (sentencia del 29 de abril de 2014), al descalificar un fallo del superior tribunal mendocino, esta Corte señaló que frente a circunstancias como las que allí se verificaban, consistentes en que el accidente que daba origen al reclamo había ocurrido con anterioridad al dictado del Decreto 1278/00 pero la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente derivada del infortunio había acontecido cuando ya regía el incremento de las indemnizaciones dispuesto por dicho Decreto, los jueces debían otorgarle un adecuado tratamiento al planteo de la parte actor a que perseguía la percepción de ese incremento.
Amén de señalar que dichas circunstancias diferenciaban a este caso de aquellos en los que todas las consecuencias dañosas de un infortunio se producían inmediatamente, como acontecía con el accidente fatal de la causa “Lucca de Hoz”, el Tribunal puntualizó: (1) que la norma del art. 19 del Decreto 1278/00 -al limitarse a indicar la fecha en la que este Decreto entraría en vigencia- no había fijado una pauta suficientemente clara acerca de la aplicación temporal de las disposiciones que incrementaban las prestaciones indemnizatorias de la ley de riesgos; (2) que ello había dado lugar a planteas basados en que no mediaba una aplicación retroactiva de la nueva normativa si esta era tenida en cuenta para reparar incapacidades que adquirieron carácter definitivo con posterioridad a su entrada en vigencia; y (3) que tales planteas -atinentes a la interpretación del citado art. 19- debían examinarse desde una perspectiva que tuviera en cuenta que el Decreto de necesidad y urgencia en cuestión, según sus propios considerandos, perseguía fines “perentorios e impostergables” y procuraba dar respuesta a la necesidad de mejorar el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo “de inmediato” (cfr. punto III del dictamen de la señora Procuradora Fiscal al que la Corte se remitió).
Por otra parte, no puede soslayarse que, como se desprende de los antecedentes jurisprudenciales mencionados en el caso “Calderón”, entre los planteos atinentes a la aplicación temporal de las modificaciones introducidas en el año 2000 al régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo figuraba el de la invalidez constitucional del art. 8° del Decreto 410/01 que reglamentó el art. 19 del Decreto 1278/00 procurando establecer qué contingencias quedarían regidas por dichas modificaciones. El planteo de inconstitucionalidad se basaba en que ante el silencio del citado art. 19 correspondía aplicar las reglas del art. 3° del código civil -vigente a esa fecha- y dichas reglas no podían ser desvirtuadas mediante un Decreto reglamentario (cfr. causa CSJ 624/2006 (42-A)/CS1 “Aguilar, José Justo c/ Provincia ART s/ Accidente Ley 9688”, sentencia del 12 de mayo de 2009).
8°) Que las consideraciones efectuadas en la causa “Calderón” en modo alguno pueden ser tenidas en cuenta para la solución del sub lite, pues en este caso no cabe duda de que: a) la propia Ley 26773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes.
La simple lectura de los textos normativos reseñados en el considerando 5° de este pronunciamiento basta para advertir que del juego armónico de los arts. 8° y 17.6 de la Ley 26773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el Decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes “actualizados” solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación.
En síntesis, la Ley 26773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los “importes” a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del Decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero” entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación.
9°) Que la precisa regla que emana de este último precepto legal no puede dejarse de lado, como lo hizo el a quo, mediante la dogmática invocación de supuestas razones de justicia y equidad.
Por lo demás, tampoco es posible justificar tal apartamiento acudiendo a la doctrina de los precedentes “Arcuri Rojas” y “Camusso” (Fallos: 332:2454 y 294:434, respectivamente), mencionados por la parte actora al solicitar la aplicación de las disposiciones de la Ley 26773 que aluden a la actualización por el índice RIPTE (fs. 540/547), pues las circunstancias del sub examine difieren notablemente de las tratadas en aquellos casos.
10) Que, en efecto, en el caso “Arcuri Rojas” se invocaba un derecho de naturaleza previsional, el derecho a una pensión que la actora reclamaba con motiva de la muerte de su esposo; y para reconocer ese derecho, que no encontraba sustento en la ley de jubilaciones y pensiones vigente a la fecha del deceso, la Corte, siguiendo un criterio que ya había adoptado ante situaciones similares (Fallos: 308:116 y 883; 312:2250), tuvo en cuenta un texto legal posterior más favorable a fin de evitar que la viuda quedara en una situación de total desamparo. Fue dentro de ese muy específico contexto que el Tribunal sostuvo que hubiera sido vano el esfuerzo del legislador para cumplir con la obligación impuesta por los tratados de derechos humanos de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales si por vía interpretativa se sustraía de esa evolución a quien hubiera quedado absolutamente desamparada en caso de aplicarse la legislación anterior que establecía un menor grado de protección (Fallos: 332:2454, considerandos 12 a 15).
Esa situación de total desamparo no se verifica en el caso de autos. Por el contrario, es un dato no controvertido que las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo vigentes al momento del infortunio contemplaban el pago de una prestación dineraria destinada a reparar el daño ocasionado por la incapacidad laboral que el hecho provocó. Prestación a la que, incluso, la cámara le adicionó intereses desde la fecha del accidente en el entendimiento de que, de acuerdo con el “principio general de las obligaciones civiles”, los perjuicios sufridos por el actor por no tener a su disposición el capital desde ese momento podían compensarse mediante la imposición de tal tipo de accesorios.
11) Que tampoco guardan analogía con este caso las cuestiones tratadas en la causa “Camusso” (Fallos: 294:434).
Lo que allí estaba en juego era la aplicación de la Ley 20695, dictada en julio de 1974, que dispuso que los créditos laborales demandados judicialmente serían actualizados mediante los índices oficiales de incremento del costo de vida. A diferencia de la Ley 26773, la Ley 20695 establecía que su normativa sería aplicable “incluso a los juicios actualmente en trámite, comprendiendo el proceso de ejecución de sentencia y cualquiera sea la etapa en que se encuentre”. Y lo que, en definitiva, la Corte resolvió en aquella causa fue que la actualización con arreglo a la Ley 20695 de un crédito cuyo importe había sido establecido mediante una sentencia firme, pero estaba pendiente de pago, no implicaba una alteración sustancial de la cosa juzgada que menoscabara las garantías constitucionales de propiedad y de la defensa en juicio.
12) Que si bien el a quo no” aclaró en qué medida podría incidir el Decreto 1694/09 en la solución del presente caso, huelga decir que a la luz de las consideraciones precedentemente efectuadas la pretensión de aplicarlo también comportaría un indebido apartamiento de la clara norma del art. 16 de dicho Decreto.
En tales condiciones, corresponde descalificar el fallo apelado con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias mencionada en el considerando 3°.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 3. Notifíquese y remítase.
ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – JUAN CARLOS MAQUEDA – RICARDO LUIS LORENZETTI.

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