Comentario al fallo de la CSJN de fecha 27/10/2015 “Sindicato Obreros Marítimos Unidos (SOMU) vs. Si

El flamante pronunciamiento emitido hace pocos días por nuestro más alto tribunal de justicia nacional , nos introduce, una vez más,  en la central y paradigmática focalización y desarrollo direccionada hacia una efectiva aplicación de los derecho humanos internacionales en las relaciones laborales.

El caso subexamine, precipita y tracciona la inequívoca decisión jurisdiccional en orden a reputar invalido un instrumento de pacto intersindical por el cual el gremio SOMU accionó pretendiendo que se cancele la personería jurídico gremial del aquí demandado SIMAPE ; alegando que el otorgamiento de tal calidad jurídica, profesional e institucional , hallaba basamento y operatividad en un acuerdo celebrado entre ambas asociaciones profesionales de trabajadores . Habida cuenta, entonces, de que la actora reputase que la demandada había incumplido el aludido pacto, consideró viable la tan mentada cancelación .

Sin desmedro del respeto que es dable conferir al fallo de la sala II CNAT ,  nos parece palmario su desvío hermenéutico con errores conclusivos que ameritan el presente comentario.

En efecto. En primer lugar cabe expresar que toda y cualquier cancelación  de una personería gremial  oportunamente reconocida a un ente sindical , se erige sin retaceos en facultad propia y exclusiva  de la cartera laboral a nivel nacional  (conf art 56 inc 3 ley 23.551/88 ) En este centro normativo y de plenos efectos jurigenos, el ministerio de trabajo y seguridad social de la nación, debe peticionar por ante los estrados judiciales la cancelación de marras y frente a taxativos supuestos que, con toda precisión y especificidad, desarrolla  el llamado modelo sindical argentino centralmente en los incisos a y b  del apartado 3 de aquel artículo ;esto es , de cara a supuestos de innegable gravedad.

Habida cuenta de dichos extremos aquí sintetizados, es evidente la inviabilidad y carencia de todo sustento factico y/o jurídico , que pudiere imprimir andamiento serio a una pretensión como la que fuera argüida e impetrada por el SOMU en claro perjuicio de legítimos derechos e intereses del sindicato marplatense de pesca.

Consideramos , por consiguiente, que ninguno de los elementos probatorios que fueran colectados en la causa , pueden eludir ni relevar el indispensable procedimiento previsto en nuestra legislación sindical y que refiere al desarrollo operativo y funcional del denominado “cotejo suficiente de representatividad” y ello, por encima de la pretendida literalidad y/o efectos colaterales de cualquier convenio y/o acuerdo entre gremios que hubiere sido diseñado y concedido en el marco de un conflicto puntual en el ámbito de la actividad pesquera de la ciudad de mar del plata.

No puede ni debe soslayarse que cualquier entuerto relativo a la determinación de representaciones sindicales en ámbitos geográficos y personales, exclusivamente puede dirimirse en base a ponderaciones comparativas entre las asociaciones bajo controversia. El contexto y los fines presupuestados legalmente en esta problemática, devienen suficientemente reglados desde los artículos 25 in fine y 28 de nuestra ley de asociaciones sindicales complementados por lo dispuesto en el art 21 del decreto reglamentario 467/88 .

El fallo de vuestra corte suprema definitivamente nos advierte y enseña con absoluta pedagogía doctrinaria y pretoriana ,que un simple acuerdo intersindical jamás puede constituirse en un instrumento , si quiera mínimamente fiable, como para inferir mermas en la capacidad de acción de una organización profesional de trabajadores , pues tal escenario violenta principios universales de autonomía, independencia, autarquía y pureza sindicales .rnAmén  de ello, el núcleo duro de aquella principiologia de nítido corte axiológico, aparece mortificando el principio de la libertad sindical a manera de apotegma consagrado desde el convenio oit 87 del año 1948 y su consabido correlato a partir del convenio 98 del año 1949 .rnEs que la libertad sindical –con raudo curso tanto en su aspecto individual cuanto en el colectivo- nos introduce enfáticamente en la esencia misma  del objeto y fines institucionales de un sindicato y atraviesa también caracteres que son mentores en la misma constitución de la organización internacional del trabajo , la doctrina y jurisprudencia de sus emblemáticos órganos de control, o sea, el comité de libertad sindical y la comisión de expertos en aplicación de convenios y recomendaciones

La cancelación de una personería gremial anudada respectivamente en el seno de la ley 23.551, coloca de resalto que nuestra ley en vigencia veda a la cartera laboral de disponer por sí  aquella quita de personería , siendo inexcusablemente menester, incoar la petición en la órbita judicial  en orden a agudizar aquellas garantías que han sido pensadas  para la debida preservación de la autonomía sindical como modo de evitar todo ejercicio abusivo o arbitrario de prerrogativas acordadas a la administración pública pero también dirigida hacia empleadores y particulares (entre estos últimos otros entes sindicales).

Tal como lo sostiene la corte federal evocando fallos históricos precedentes , los criterios y pautas que vienen elaborados desde aquellos convenios internacionales mencionados ut supra, se ven enriquecidos y solventados “en las condiciones propias de su vigencia”  y con sujeción a elementos emparentados con la objetividad y la razonabilidad .rnPor último. No es admisible soslayar que los convenios oit 87 y 98 –a los que pueda sumarse su similar nº 135 sobre los representantes de los trabajadores de  1971,  han sido ratificados por nuestro país en los años 1960, 1956 y 2006 respectivamente, aglutinando y conformando al derecho colectivo internacional y , a qué negarlo, quedan señalados mediante su profusa proyección aplicatoria respecto de problemas concretos que se plantean en el ámbito del derecho laboral en su clave colectiva.

Celebramos el reciente fallo pues se encuentra en plena concordancia y aguda compatibilidad con el ius cogens entrañablemente inficionado en nuestro ordenamiento jurídico interno y con la jerarquía entronizada en el art 75 inc 22 de nuestra ley fundamental.

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