RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

 

                       

·         Por: Dr. José Rubén SALE

·         estudiojrsale@gmail.com

 

En lo atinente a la responsabilidad civil, el nuevo Código recepta-además de varias normas que venían aplicándose- los principios generales establecidos por la jurisprudencia, así como el pensamiento mayoritario de la doctrina.

 

El nuevo Código tiene como fin la protección de la “persona”, a diferencia del Código Civil de Vélez Sarsfield basado en una fuerte focalización en los bienes, de ahí, entre otros puntos salientes, que se haya incluido un capítulo destinado especialmente a los derechos personalísimos, destacándose que la persona es inviolable, protegiéndose su dignidad, el cuerpo, y el nombre, entre otros. Por ello, la responsabilidad civil centra su mirada en el damnificado.

 

La constitucionalización del derecho privado nacional provoca que se haya incorporado al Código el principio “alterum non laedere” (“no dañar a otro”) como un norte a seguirse. Se unificaron las consecuencias jurídicas de los actuales regímenes de responsabilidad civil extracontractual y contractual, igualándose, entre otros efectos, los plazos de prescripción de la acción por daños en ambos en tres años, incrementándose así en un año el plazo actual de dos años, por ejemplo para accidentes de tránsito, y reduciéndose a tres años el plazo de diez años de la responsabilidad civil contractual, por ejemplo para accidentes sufridos por espectadores de espectáculos deportivos. En ambos casos se tiende a la seguridad jurídica, para evitar la confusión existente por distintos plazos, y al reducirse el extenso de diez años a tres años se logra también que no pierda efectividad la prueba (declaraciones testimoniales o periciales efectuadas muchísimos años después de los ilícitos que provocaron el juicio de daños que podría iniciarse dentro de los 10 años de ocurrido el evento).

Se reconoce y regula en forma expresa la doble función de la responsabilidad: a) preventiva y b) resarcitoria. Durante mucho tiempo se debatió acerca de que si la responsabilidad civil debía tener un componente preventivo o punitivo. Finalmente, el aspecto punitivo quedó excluido del nuevo Código.

La función de la responsabilidad civil ya no es solamente la “resarcitoria” sino que, además y en primer lugar la función esencial es la “preventiva”.

Así, el nuevo Código dispone que toda persona tiene el deber de prevenir un daño, aunque limitándolo a que de dicha persona dependa (prevenirlo o evitarlo, lo que resulta tautológico). Es decir, que la posibilidad de prevenir se encuentre en su esfera de control, para evitar que el deber sea tan amplio que alcance a todos. Conforme al art. 1711, esta función preventiva procede siempre que exista la posibilidad de que se ocasione un daño por medio de una acción u omisión antijurídica, no siendo necesario la presencia de ningún factor de atribución que califique esa conducta activa u omisiva.

 Es así que se incorpora el deber de prevenir todo daño en cuanto de la persona dependa, y de adoptar medidas de buena fe para la evitación del perjuicio. La prevención podrá ser dictada por el juez de oficio o también a pedido de parte, admitiéndose la resolución provisoria o definitiva, la que hemos visto consagrada en innumerables sentencias protegiendo la salud de las personas: adjudicando medicamentos, tratamientos, cirugías, aparatos ortopédicos, etc.

En cuanto a la legitimación para iniciar acciones preventivas basta con acreditar un “interés razonable” en la prevención.

En cuanto a la función resarcitoria consiste en el deber de reparar un daño causado por un hecho ilícito o por el incumplimiento de una obligación. En principio todo daño es antijurídico salvo que se encuentre justificado. El nuevo Código regula expresamente varias causales de justificación (legítima defensa, estado de necesidad, ejercicio regular de un derecho, asunción de riesgo, consentimiento del damnificado) respondiendo a lo que es la doctrina y jurisprudencia tradicionales.

 

Define al daño como toda lesión a un derecho o un interés, en la medida que no sea reprobado por el ordenamiento jurídico. El objeto del daño puede ser tanto la persona, como el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva, por ejemplo el daño que sufren los consumidores o el que se causa al medio ambiente, el que cobra especial protección en el Código.

 

En cuanto a los factores de atribución, el nuevo Código contiene diversas normas. El hecho de que el art. 1720 mencione expresamente el término factores de atribución, usado desde hace décadas en doctrina, significa una recepción normativa de importancia. Así, se acoge a los factores de atribución subjetivos (dolo y culpa) y a los factores de atribución objetivos (riesgo creado por las cosas y por las actividades, garantía, equidad, etc.). A pesar de establecer la existencia de los factores objetivos de atribución, el art. 1721 dispone que en ausencia de norma expresa, el factor de atribución es la culpa. De modo que, la culpa queda como un factor de atribución residual.

 

En los supuestos en que tiene lugar la aplicación de un factor objetivo de atribución, la culpa queda fuera de lado pues la responsabilidad es objetiva. De allí que, el eventual responsable deberá probar la ruptura del nexo causal, siendo insuficiente la prueba de la ausencia de culpa. La prueba de la ruptura del nexo causal se logra a través de la acreditación de una causa ajena, caso fortuito, hecho de un tercero por quién no debe responder, o el hecho de la propia víctima.

 

Se introduce el principio constitucional que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado a través de su doctrina de la reparación plena por los daños sufridos. Ante el sufrimiento de “daño moral”, ahora comprensivo también de la interferencia en el proyecto de vida de una persona, se amplían los reclamantes posibles ante la muerte y a partir del Código ante la gran discapacidad, no siendo sólo los ascendientes, descendientes o el cónyuge, sino también los convivientes con trato familiar, como los que se hallan en uniones convivenciales, o por ejemplo los hermanos o primos que cohabiten. Se establece la ponderación de satisfacciones sustitutivas y compensatorias como parámetros posibles para enjugar este perjuicio moral.

 

Ante el fallecimiento de la víctima, se amplía la posibilidad de reclamar el daño patrimonial por muerte, es decir lo que el difunto hubiera aportado al grupo familiar de no haber fallecido, a los convivientes, y en el supuesto de que los reclamantes sean incapaces o tengan capacidad restringida, resulta innecesaria la declaración judicial de incapacidad, a fin de acelerar la percepción del resarcimiento.

 

Ingresando en el ámbito de las “responsabilidades especiales”, se dispone que los progenitores serán responsables por los daños causados por sus hijos menores de 18 años aunque no convivan con ellos, por razones de estudio, turismo, etc.

 

Se anexa a la responsabilidad por riesgo, la responsabilidad por actividad riesgosa o peligrosa por su naturaleza, medios empleados o circunstancias de su realización, siendo responsable por ésta, quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella. Se especifica la norma que regula los accidentes de tránsito para despejar dudas al respecto, posicionando al débil, el damnificado, en una situación de protección.

 

A partir del Código se regula la responsabilidad colectiva y anónima, es así que los daños cometidos por individuos anónimos de grupos determinados, producen la responsabilidad de todos sus miembros, salvo de quienes prueben no haber contribuido a la producción del daño, o si el grupo realizaba actividades peligrosas, no se eximirán sus integrantes, salvo aquél que demuestre que no integraba el grupo.

 

A fin de que los juicios de daños no se prolonguen en el tiempo, ya no será necesario que la sentencia civil no se dicte hasta tanto no haya sentencia penal que declare absuelto o no al responsable del daño, cuando la dilación del proceso penal provocare una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado o resultare innecesario en ese proceso civil determinar si el responsable fue culpable o no, por ejemplo, cuando se trata del dueño de un automotor por accidente.

 

A lo largo del Código Civil y Comercial de la Nación se hallan normas sobre responsabilidad civil, por ejemplo, sobre la responsabilidad del tutor frente al tutelado; en ese mismo sentido la del curador; la responsabilidad del tomador y dador de leasing; la que surge en las franquicias; en el fideicomiso; la causada por el transporte terrestre; la de hoteles, hospitales, sanatorios, casas de salud y deporte, restaurantes, garajes, lugares y playas de estacionamientos y similares por las cosas del contratante; la de las entidades financieras por las cajas de seguridad; la que dimana de los daños provocados en las relaciones familiares, como la responsabilidad que proviene del perjuicio causado por la falta de reconocimiento del hijo o la norma que dispone que no hay acción para reclamar los daños causados por la ruptura de la pareja ante la ausencia de reconocimiento de los esponsales de futuro; entre otras. De suma importancia resulta la disposición que determina que la indemnización que corresponde al damnificado por daños derivados de lesiones a su integridad psicofísica y la que se otorga por alimentos en caso de fallecimiento de la víctima al cónyuge, conviviente e hijos, resultan excluidas de la garantía común de los acreedores, pues, precisamente, por su carácter alimentario los acreedores no pueden hacerse de ellas para satisfacer los créditos que tenían contra los damnificados.

 

En suma, el Código Civil y Comercial de la Nación, además de reordenar el régimen de responsabilidad civil, incorpora los principios que dimanan de la jurisprudencia nacional, y reconoce que el derecho de daños tiene un fin primordialmente preventivo.

 

 

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