SOBRE LOS ACUERDOS DE PAGO CELEBRADOS EN JUICIOS-LABORALES CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA FIRME

SOBRE LOS ACUERDOS DE PAGO CELEBRADOS EN JUICIOS – LABORALES CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA FIRME

 

 

En estas breves líneas me referiré a aquellos acuerdos celebrados entre el trabajador ( actor ) y el empleador ( demandado ) en el marco de un proceso judicial en el que ya ha recaído sentencia  firme y por los cuales se modifica la cuantía de la sentencia y/o se programa una forma de pago distinta a la establecida en ésta, de manera tal que aparejan una merma en la entidad económica de la condena impuesta a la patronal perdidosa y/o la fragmentación material , postergación o secuencialidad de su cumplimiento.-

 

Se trata de actos ( negocios jurídicos ) que se verifican con cierta frecuencia y cuya naturaleza jurídica, requisitos de validez , incidencia frente a la relación creditoria ya establecida ( rectius: declarada ) en la sentencia y ulterioridades en caso de incumplimiento no se encuentran preestablecidos en el ordenamiento laboral, adjetivo o sustantivo.-

 

Ante todo, debemos reparar – aunque pueda parecer una obviedad- que se trata de contratos ( art. 957 CCC ) y específicamente de contratos modificatorios , por cuanto las partes  acuerdan modificar  los efectos de una sentencia firme.-

 

Ahora bien, desde el vamos debe desecharse que estos acuerdos constituyan transacciones ( art. 1.641 CCC) ya que, existiendo sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada  o auto homologatorio firme de un acuerdo transaccional celebrado antes de la emisión de la sentencia, no hay ya créditos litigiosos susceptibles de ser transigidos ni proceso judicial en trámite que pueda finalizar  por transacción, como lo ha sostenido la jurisprudencia:

 

La obligación tampoco es litigiosa si existe sentencia firme en la causa, pues no pueden coexistir dos medios de terminación del proceso, uno normal -la sentencia- y uno anormal -la transacción-, por lo que un acuerdo posterior a un fallo judicial firme no constituye transacción, sino un mero acuerdo de pago” ( Recurso de queja en autos “Franccineli Nuria Ivana c/ Tellechea Karina s/haberes e indem.ley”– Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala A, 02.05.11. Cita: MJ-JU-M-64629-AR | MJJ64629 | MJJ64629

 

Por las mismas razones, estos acuerdos no son susceptibles de homologación.-

 

Tampoco se trata en todos los casos de convenios puramente modales, que se limiten a establecer la forma en que se pagará la sentencia condenatoria u homologatoria, desde el momento en que suelen incluir quitas en el monto originario de la condena, con lo cual se aproximan a una novación objetiva( art.933 CCC) y/o a una renuncia del trabajador a derechos ya incorporados a su patrimonio en virtud de sentencia firme(art.945CCC).-

 

La nota característica de estos acuerdos post-sentenciales es, pues, que modifican la extensión de la condena judicial y/o su forma y plazos de efectivización (sin afectación de la cosa juzgada, que en tanto atributo del acto jurisdiccional firme permanece incólume, más allá de lo que dispongan las partes sobre sus efectos patrimoniales concretos) reduciendo el contenido económico de la sentencia y/o cuotificando o pautando temporalmente su cumplimiento, mediante una renegociación privada del fallo ( resalto el adjetivo para contraponer estos convenios con los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios  regulados en el art. 15 LCT ); renegociación ésta en la cual el trabajador asume un nítido rol de pars inter pares, ejercitando en plenitud su facultad de disponer libremente de su crédito, sin  restricciones legales ni injerencias oficiosas del órgano jurisdiccional( en principio).-

 

Podría alegarse – erradamente, a nuestro entender- que al reconocerse al trabajador esta plena libertad de negociación se contrarían las bases protectorias del Derecho del Trabajo, que históricamente y siguiendo los principios tuitivos incardinados en el art. 14 bis CN, ha venido articulando todo un sistema  de contrapesos legales para equilibrar o contrarrestar la situación de hiposuficiencia fáctica del trabajador frente a la empresa , entre los que se cuenta la intervención necesaria de la autoridad administrativa y/o judicial en la celebración y aprobación de acuerdos con el empleador.-

 

Consideramos que ese cuestionamiento carece de sustento legal, ya que el sistema protectorio del Derecho del Trabajo ( en lo que atañe específicamente a su proyección en el juicio laboral) acompaña y ampara al trabajador desde el inicio de la demanda hasta la sentencia definitiva que eventualmente acoja–en forma total o parcial-su pretensión, cumpliendo así su función esencial y su razón de ser.-

 

Una vez firme la sentencia definitiva , nada obsta a que el trabajador disponga del crédito laboral reconocido en el fallo, pues ello equivaldría a privarlo de realizar un acto no prohibido por la ley ( art. 19 CN) y a adosarle, por su sola condición de trabajador, una arbitraria restricción en su capacidad de ejercicio, sin que medie previsión legal o sentencia judicial que así lo disponga ( art. 23 CCC); convirtiendo al juez laboral en una especie de curador del empleado, quién debería obtener la autorización de aquél para realizar cualquier gestión concerniente al mencionado crédito.-

 

Se instituiría de ese modo, de hecho, una inhibición parcial de las aptitudes patrimoniales de un sujeto in bonis ,al sustraer del poder dispositivo del trabajador al crédito reconocido en juicio; o  más específicamente, se le impondría al trabajador una incapacidad, inhabilidad o prohibición de contratar no establecida en ninguna disposición legal especial  (art. 1001 CCC).-

 

No empecen a estas afirmaciones las consabidas y previsibles invocaciones al orden público y al principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, ya que ni aquél ni éste resultan comprometidos por el solo hecho de que el dependiente, con posterioridad a la sentencia firme, acuerde con la patronal determinadas condiciones de pago, aún cuando éstas incidan en la integridad del crédito a percibir, por cuanto la imperatividad de los estándares protectorios mínimos e inderogables( que fue o debió ser garantida por el juez que dirigió el proceso y que dictó la sentencia u homologó la transacción o  conciliación) no puede exorbitar su finalidad y derivar en la indisponibilidad del patrimonio del trabajador ni en la extracomercialidad del crédito laboral reconocido en la sentencia ; y porque la eventual renuncia manifestada por el trabajador en el acuerdo post- sentencial ( renuncia que en estos casos y como condición de validez debe ser onerosa– art. 945 CCC-) no recae sobre los derechos que en términos indeclinables e inabdicables le reconoce la legislación del Trabajo sino sobre una porción de un crédito concreto y ya devengado.-

 

Por otra parte, el trabajador que celebra este tipo de acuerdos dispone siempre del efectivo repertorio de acciones previstas en el derecho común para los casos de vicios de los actos jurídicos ( entre ellas, la acción de nulidad o reajuste por lesión, contemplada en el art.332 CCC) y de incumplimiento, frustración e imprevisión de los contratos, ello sin perjuicio de la potestad-deber atribuída a los jueces en la generalidad de los contratos, de modificar de oficio aquellas cláusulas que afecten de modo manifiesto el orden público ( art. 960 CCC). –

 

Finalmente cabe señalar que el hecho de que tales acuerdos se presenten ante el juez de la causa o se celebren en su presencia no varía su naturaleza de contrato de libre discusión, ni puede suscitar una actividad jurisdiccional que vaya más allá del contralor de sus cláusulas ( y su eventual modificación en caso de verificarse el supuesto previsto en la última parte del citado art. 960 CCC).-

 

En conclusión: a) la facultad de celebrar acuerdos directos con el empleador, sin intervención del juez y con posterioridad a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es una atribución inherente a la capacidad contractual del trabajador, sin que la voluntariedad de su ejercicio pueda ser puesta en cuestión a priori, por el solo hecho de que estos acuerdos reduzcan la extensión económica de la condena impuesta al principal o modalicen su efectivización; b) la validez de los acuerdos celebrados en estos términos y circunstancias sólo habrá de ceder- en el caso concreto- si es que portan alguno de los vicios que conforme el derecho común son causa de nulidad de los actos jurídicos.-

 

 

 

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