Acción de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados.

 

(Tomo 200:697/784)

 

_____ Salta, 20 de agosto de 2015.______________________________

_____ Y VISTOS: Estos autos caratulados “ROMANI, EDUARDO JESÚS POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE SALTA – ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 37.068/14), y    

___________________________CONSIDERANDO:________________________

_____ Los Dres. Ernesto R. Samsón, Sergio Fabián Vittar, Guillermo Alberto Catalano y Guillermo Alberto Posadas, dijeron:__________________

_____1º) Que a fs. 8/44 vta., el Dr. Eduardo Jesús Romani, por sus propios derechos y en su carácter de Presidente del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta, con el patrocinio letrado de los Dres. Carlos Rolendio Catán Rivero y Federico Alejandro Frías, promueve acción popular de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 14, 15, 20, 21, 22, 24, 26, 28, 29 y 30 de la Ley Nº 7799, argumentando que las referidas modificaciones contravienen los artículos 1, 5, 18, 19, 75 inciso 22 y 99 inciso 3 de la Constitución Nacional y también los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, los artículos 1, 4, 5, 18, 19, 20, 22, 86, 93, 121, 144, 164, 165, 166, 167 y 168 de la Constitución Provincial y el artículo 76 bis y “otros” -sic.- del Código Penal.

_____ 2º) Que en sustento de su pretensión, señala que el artículo 1º de la Ley Nº 7799 (sustitutivo del artículo 89 del Código Procesal Penal sancionado por la Ley Nº 7690), violenta la garantía del juez natural, a un debido proceso y de la defensa en juicio y vulnera las Constituciones de la Nación y de la Provincia y los tratados internacionales sobre derechos humanos. Expresa que el artículo 6º (sustitutivo del artículo 244 del C.P.P.) priva a la víctima del derecho de acceso a la jurisdicción, con afectación del principio republicano de división de los poderes, pues no compete al fiscal ejercer funciones jurisdiccionales; y que el artículo 7º (sustitutivo del artículo 245 del C.P.P.) violenta el artículo 19 de la Constitución Provincial pues impide el adecuado y oportuno control jurisdiccional sobre la legalidad del procedimiento y, además, en su conjunción con el artículo 244 reformado, permite que el archivo de las actuaciones pueda ser dispuesta por decisión unilateral del fiscal e instituye una especie de procedimiento administrativo excluido de todo control judicial, resultando en contradicción con el artículo 1º del mismo Código Procesal Penal. Además, según alega, otorga al fiscal la facultad de privar de la libertad a las personas, con violación del citado artículo 19 de la Const. Prov.; impugna el artículo 9º (sustitutivo del artículo 256 del C.P.P.) que establece un cambio del sistema de plazos de la investigación penal preparatoria, sosteniendo que incorpora una situación de indeterminación del inicio de su cómputo, con afectación de la garantía al plazo razonable, y que, al imponerse al imputado la exigencia de formular instancia del proceso, se lo constriñe a actuar en contra de sus propios intereses.   

_____ Sostiene que el artículo 10, que incorpora el artículo 256 bis al C.P.P. y agrega una clausura provisional de la investigación en los supuestos que allí prevé, carece de un plazo determinado, lo que -dice- también vulnera la garantía de plazo razonable de duración del proceso. Respecto del artículo 14 (sustitutivo del artículo 274 del C.P.P.) expresa que la facultad que por dicha norma se otorga a la fiscalía de disponer la conducción por la fuerza pública al imputado, contraviene el artículo 19 de la Constitución Provincial, y que el artículo 15 (sustitutivo del artículo 275 del C.P.P.) impone la declaración ante el fiscal sin opción de acudir ante el juez de garantías, lo que, según afirma el actor, afecta la garantía del juez natural y elimina la prevención del anterior texto referida a la defensa oficial.________________________________________________________

_____ Agrega que el artículo 20 (sustitutivo del artículo 307 del C.P.P.) establece los requisitos de procedencia de la requisa como la injerencia estatal sobre la persona, la intimidad y los bienes del sospechoso o imputado, lo que violenta el principio de razonabilidad en las restricciones de los derechos de las personas, y que, aunque una norma similar rige en el ámbito nacional, no por ello deja de ser inconstitucional, pues, en su criterio, sólo el juez puede ordenar la requisa; y sobre el artículo 21 (sustitutivo del artículo 369 del C.P.P.) afirma que elimina la posibilidad de comparecencia espontánea ante el juez, limitando su presentación sólo ante el fiscal, lo que -según aduce- contradice el artículo 19 de la Constitución Provincial y el sistema acusatorio; sobre el artículo 22 (sustitutivo del 372 del C.P.P.), que establece un supuesto de conducción forzada dispuesta por el fiscal, argumenta que afecta la libre decisión del sujeto investigado de acudir ante el juez natural, contradiciendo el artículo 19 de la Constitución Provincial; y cita nuevamente al artículo 22 de la Ley Nº 7799    -aunque refiriéndose a la modificación del artículo 380 del C.P.P.- y aduce que establece una modalidad de restricción de la libertad sin orden ni control de juez alguno, contradiciendo el sistema acusatorio y vulnerando los artículos 19 y 20 de la Constitución Provincial._____________________________________________________

_____ Expresa que el artículo 26 (sustitutivo del artículo 408 del C.P.P.) impone, como condición de acceso a la jurisdicción, la previa comparecencia ante el fiscal, lo que retrotrae la evolución procesal penal a la superada concepción inquisitiva, con violación del derecho a ser oído por un tribunal jurisdiccional independiente e imparcial y vulnera la presunción de inocencia. Impugna el artículo 28 (sustitutivo del artículo 425 del C.P.P.) diciendo que, de modo irrazonable, establece una nueva limitación temporal para la presentación de la solicitud de suspensión del juicio a prueba, la que resultaría contraria a lo que establece el Código Penal y que, por otra parte, introduce como condición que la solicitud cuente con la previa anuencia del fiscal, afectándose así también el derecho de acceso a la jurisdicción.  

_____ Respecto del artículo 29 (sustitutivo del artículo 426 del C.P.P.), asevera que omite contemplar la situación de la víctima, pues no prevé que se le otorgue participación con anterioridad a la adopción de una resolución que cierra definitivamente el proceso, como es el sobreseimiento del imputado, lo que afectaría el derecho de aquélla a ser oída por un tribunal competente, consagrado por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cuestiona también el artículo 30 (que reemplaza los incisos f y h del art. 428 del C.P.P.) y agrega que, al sustituir el texto del inciso h, impone la necesidad de instancia previa por parte de la defensa -como también lo exige el nuevo artículo 256- como requisito de procedencia del sobreseimiento, por lo que   reitera las observaciones planteadas en relación con el artículo 9º.______________________   

_____ Posteriormente, a fs. 65, el actor aclara el alcance de la acción popular deducida, presentación en la cual no incluye a los artículos 24 y 29 de la Ley Nº 7799.

_____ 3º) Corrido traslado de la demanda, contesta la señora Fiscal de Estado a fs. 84/105, y expresa que con el dictado del nuevo Código Procesal Penal de la Provincia, sancionado por la Ley Nº 7690, se instituyó un sistema que transformó de modo integral el procedimiento penal conforme a las pautas del modelo acusatorio, el cual se caracteriza por la división de las tareas que se ejercen en el proceso, correspondiendo la actividad requirente al Ministerio Público Fiscal y la decisoria al Poder Judicial, lo que asegura la garantía de imparcialidad._

_____ Agrega que tanto aquella ley como la Nº 7799 -la que, según opina, fue sancionada en función de la necesidad de dar certeza y asegurar la celeridad del proceso- configuran el producto del legítimo ejercicio de las facultades propias del Poder Legislativo, a quien le corresponde dictar las leyes y niega, en ese punto, competencia al Poder Judicial, al cual no le es dado pronunciarse sobre las decisiones de “política legislativa” ni sobre el mérito intrínseco de las leyes._____

_____ Afirma que la reforma introducida por la Ley Nº 7799 es un medio razonable para el cumplimiento de las funciones de investigación y las jurisdiccionales, delimitando adecuadamente los roles que competen a los distintos operadores encargados de administrar justicia, a saber: el Ministerio Público en cuyas manos está la acusación y el juez, a quien le corresponde decidir y asegurar el cumplimiento de las garantías de los justiciables.______________

_____ Añade que las genéricas aseveraciones contenidas en la demanda constituyen una crítica insustancial que justifica el rechazo de la acción deducida en autos, porque desconocen que la reforma se inscribe en el nuevo sistema acusatorio que se caracteriza por la división de tareas en el proceso penal. Además argumenta que todas las normas sancionadas se hallan dentro de un marco de razonable reglamentación de los derechos, para permitir tanto el cumplimiento de las funciones de investigación, como las de juzgamiento.____________

_____ Analiza los distintos planteos de inconstitucionalidad deducidos por el actor, agrupándolos por títulos. Así, refiere al cuestionamiento de la declaración ante el fiscal (artículos 1, 21, 22 y 26 de la Ley Nº 7799, modificatorios de los artículos 89, 369, 372 y 408 del C.P.P. Ley Nº 7690) y asevera que en el régimen aplicable a la declaración del imputado no se ha eliminado la posibilidad de que lo haga ante un juez, sino que se agregó su obligatoria concurrencia a la audiencia de imputación ante el fiscal penal y que, conforme el artículo 7º (que reemplaza el artículo 245 del C.P.P.), dicho acto debe ser realizado siempre en presencia del defensor del acusado, lo que no obstaculiza el derecho que le asiste a toda persona privada de libertad de ser conducida sin demora ante la autoridad judicial, para que decida sobre la legalidad del arresto o detención.__________

_____ En relación con la revisión del archivo y desestimación (artículo 6º, modificatorio del artículo 244 del C.P.P.), afirma que el sistema de archivo no ha variado y, en razón del principio “ne procedat iudex ex officio”, propio del sistema acusatorio, se encuentra vigente desde la sanción de la Ley 7690, cuyo antecedente se remonta al C.P.P. según Ley Nº 6345 (modificada por Leyes Nos. 7262 y 7562), por lo que la impugnación resulta improcedente por extemporánea. Agrega que, de prosperar el planteo del actor, quedaría vacía de contenido la autonomía funcional que el artículo 167 de la Constitución le confiere al Ministerio Público, como titular de la acción penal pública.________________________

_____ Sobre la apertura del proceso (artículos 5º y 7º, modificatorios de los artículos 241 y 245 del C.P.P.), expresa que la nueva redacción funde en un solo acto la apertura y la citación del imputado a declarar, con lo que a partir de allí se verifica el inicio del proceso y, consecuentemente, el punto de partida para el cómputo del plazo de su duración, al mismo tiempo que conforma el primer acto interruptivo de la prescripción previsto en el artículo 67, apartado b) del Código Penal. Añade que la modificación impone al fiscal la obligación de realizar la citación del imputado al inicio de la investigación, y que la intervención del juez -como contralor de la legalidad del proceso y resguardo de las garantías constitucionales-, puede ser solicitada en cualquier momento, por cualquiera de las partes._________________________________________________________

_____ En cuanto al comienzo del cómputo del plazo de la investigación (artículos 9º y 30, modificatorios de los artículos 256 y 428, inc. h) del C.P.P.), sostiene que constituye un ejercicio razonable de la reglamentación de los derechos pues se fundamenta en la necesidad de resguardar el orden público propio de la materia penal, para el cumplimiento del deber del Estado de investigar y reprimir los delitos. Acota que los riesgos de posibles excesos en el uso de la facultad de citación a indagatoria por parte de los fiscales penales, se disipan en razón del deber de buena fe impuesto por la ley al Ministerio Público, que debe ajustar sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley penal y por el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales y convencionales. Y argumenta que la novedad que la reforma introduce, al exigir instancia previa a la procedencia del sobreseimiento, obedece a la necesidad de preservar el orden público relativo al proceso penal, frente a posibles desbordes originados en la gran cantidad de asuntos en trámite que puedan poner en peligro la vigencia de la acción penal y la responsabilidad del Estado frente a la víctima.__

_____ Sobre la clausura provisional prevista por el artículo 10 de la Ley Nº 7799, que incorpora el artículo 256 “bis” al C.P.P., expresa que la reforma es necesaria por existir supuestos en que la incorporación de nuevas pruebas en la debida oportunidad resulta momentáneamente imposible, y que esa suspensión será declarada por el juez, estableciendo en cada caso su duración, con arreglo a la naturaleza y complejidad de las pruebas, situaciones que pueden exceder las previsiones del legislador, con graves consecuencias para el descubrimiento de la verdad.    

_____ En torno a la comparecencia forzada del imputado a la fiscalía (artículo 14, modificatorio del 274 del C.P.P.), aduce que no transgrede el artículo 19 de la Constitución Provincial que establece que nadie puede ser detenido sin orden de autoridad judicial, salvo el caso de flagrante delito y demás excepciones extraordinarias que prevé la ley; y ello porque la conducción forzada prevista por el artículo 274 del C.P.P., afirma, es una consecuencia directa e inmediata de la naturaleza flagrante del hecho que se investiga en estos casos._

_____ En lo referente al artículo 15 (modificatorio del artículo 275 del C.P.P.), argumenta que la declaración de flagrancia por parte del fiscal resulta lógica y coherente, por las facultades que le corresponden al ser responsable de la iniciativa probatoria en razón de estar a su cargo la investigación penal preparatoria. Aduce que, además, la defensa puede oponerse a la declaración de flagrancia, según lo previsto por el artículo 272 del C.P.P., y que la extensión de los tipos legales susceptibles de inclusión en el procedimiento sumarísimo se encuentra contemplada desde la sanción de la Ley Nº 7690, sin haber merecido cuestionamiento alguno. Agrega que aún cuando el artículo cuestionado no lo diga, la facultad de optar por declarar ante el fiscal o de pedir que la audiencia se efectúe ante el juez, surge del artículo 408 del C.P.P., audiencias que siempre deberán ser practicadas en presencia del defensor.______________

_____ Sobre el agravio del actor en cuanto a la requisa sin orden judicial (artículo 20, modificatorio del artículo 307 del C.P.P.), afirma que la facultad conferida a la policía resulta acorde a los artículos 18 de la Constitución Nacional y 19 de la Constitución Provincial, en tanto allí se prevén excepciones extraordinarias a la garantía de la libertad personal, reglamentadas en un marco de razonabilidad compatible con la protección del orden público, pues la norma exige –en consonancia con lo que establece el artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación- la existencia de circunstancias que razonable y objetivamente permitan justificar la medida.__________________________________

_____ En relación con la efectivización del apercibimiento de conducción forzada del imputado, que dispone el fiscal ante la incomparecencia a la citación (artículo 22, modificatorio del 372 del C.P.P.), asevera que no existe contradicción con el artículo 19 de la C.P., porque el poder coercitivo necesario para que el fiscal haga cumplir sus citaciones, al solo efecto de la realización del acto procesal que las motivó, encuentra eco en el artículo 170 del C.P.P., que lo habilita a requerir la intervención de la fuerza pública, norma que está vigente desde la sanción de la Ley Nº 7690 y que no fue oportunamente cuestionada._____________

_____ Sobre las limitaciones impuestas al beneficio de suspensión del proceso penal a prueba (artículo 28 modificatorio del artículo 425 del C.P.P.), referidas a la oportunidad procesal para solicitarlo y a la intervención del fiscal, expresa -respecto de la primera- que esta Corte, en el precedente registrado en Tomo 134:649, ya ha declarado que resulta razonable que la ley procesal regule la etapa en la que puede pedirse la aplicación del beneficio, de manera de evitar el abuso de las especulaciones en detrimento de los fines del proceso. Y en referencia a la exigencia de previo acuerdo del fiscal, argumenta que ello no impide que -ante la reticencia de dicho funcionario-, el imputado lleve el planteo ante el juez de garantías.______________________________________________________

_____ Respecto a la intervención de la víctima en el dictado del sobreseimiento (artículo 29, modificatorio del 426 del C.P.P.), manifiesta que la norma se encuentra vigente desde el año 2011, sin haber sido cuestionada constitucionalmente, por lo que el planteo resulta extemporáneo, sin perjuicio de lo cual aclara que la modificación introducida sólo precisa la oportunidad del acto que da comienzo al proceso, antes del cual no hay acusación y, por otra parte, que la víctima no sufre detrimento alguno en su derecho, porque le asisten las facultades previstas en los arts. 110 y 430 del C.P.P.__________

_____ Concluye afirmando que los agravios invocados en la demanda resultan extremadamente generales, con alegaciones imprecisas carentes de sustento y no demuestran de qué manera la ley cuestionada habría exorbitado las facultades constitucionales del Poder Legislativo y señala que el acierto, mérito o conveniencia de las soluciones adoptadas por dicho Poder, dentro de sus competencias constitucionales, no son puntos sobre los que el Poder Judicial pueda pronunciarse.___________________________________________________

_____ Agregados los alegatos de las partes (fs. 111/116 vta. y 118/123), dictamina el señor Procurador General de la Provincia y se pronuncia por el rechazo de la acción (fs. 127/132), habiéndose formalizado a fs. 133 el llamado de autos, que se encuentra firme.

_____ 4º) Que planteada la acción popular de inconstitucionalidad en los términos del artículo 92 de la Constitución Provincial,cabe señalar, en primer lugar, que se encuentra legitimado para interponerla todo habitante de la Provincia, con prescindencia de los efectos que la norma impugnada pudiera producir en quien la intenta, ya que tiene por objeto hacer prevalecer la supremacía de la Constitución sobre cualquier otra norma local inferior que contraríe sus términos (cfr. esta Corte, Tomo 73:625; 97:1105, entre otros).______________________

_____ En ese sentido esta Corte ha afirmado que este especial proceso ha sido instituido para cuestionar preceptos jurídicos que constituyen mandatos generales, abstractos e impersonales, y que es precisamente cuando éstos entran en colisión con las normas constitucionales donde cobra vida la mentada acción, la que, a diferencia de la acción directa reglamentada en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (arts. 704/706), tiene relevancia pública y su finalidad esencial es la preservación de la supremacía de la Ley Fundamental (Tomo 90:967), que constituye un objetivo de la comunidad, más allá de los también legítimos inte-reses individuales (Tomo 151:97; 155:651; 185:965, entre otros).

_____ Si bien el mencionado artículo 92 de la Constitución Provincial no establece un plazo específico para la interposición de la acción, cabe considerar que la Ley Nº 7799 se publicó el 11-12-2013 y la demanda se presentó el 05-03-2014 (v. fs. 44 vta.), por lo que ha sido deducida temporáneamente; ello en razón de que, como lo tiene dicho esta Corte (Tomo 42:1317; 49:939; 57:995; 68:41; 98:931, entre otros numerosos precedentes), ante la ausencia de una reglamentación autónoma de dicha vía, rigen respecto del plazo para su interposición las disposiciones de los artículos 704 a 706 del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no se opongan a la normativa constitucional (Tomo 125:231; 152:175; 161:221; 168:71, entre otros), y que dicho plazo de treinta días debe ser computado en días hábiles (Tomo 42:1617) y a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma impugnada (Tomo 88:559; 107:603; 152:175, entre otros)._________________________

_____ 5º) Que en orden al control de constitucionalidad que compete al Poder Judicial, este Tribunal ha sentado que para que proceda el planteo de inconstitucionalidad de una ley, deben afectarse claramente los valores de la Constitución en su estructura normativa y conceptual, creándose un conflicto que lleve a semejante conclusión (Tomo 83:665; 84:595), por lo que la declaración judicial de invalidez constitucional requiere no sólo la aserción de que la norma impugnada puede causar agravio constitucional, sino que se haya afirmado y probado que ello ocurre en el caso concreto (Tomo 62:1017; 73:625; 77:627).

_____ También ha señalado esta Corte que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal no ha de efectuarse en términos generales o teóricos, porque se trata de la función más delicada de los jueces (Tomo 58:1087; 59:1077; 61:337, 465) y que en dicho control debe imponerse la mayor mesura, decidiéndose la inconstitucionalidad solamente cuando no se pueda optar por una interpretación que conduzca a una solución favorable a la ley (cfr. Tomo 78:673). Estos precedentes se encuentran en línea con el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 302:1149; 303:241, 1708), que ha expresado que la inconstitucionalidad es un remedio extremo, que sólo puede operar cuando no resta posibilidad interpretativa alguna de compatibilizar la ley con la Constitución Nacional y los tratados internacionales que forman parte de ella, dado que siempre importa desconocer un acto de poder de inmediata procedencia de la soberanía popular, cuya banalización no puede ser republicanamente saludable (cfr. Fallos, 328:1491); y que desde antiguo se ha sostenido que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones (cfr. Fallos, 155:248; 252:288; 302:232, entre otros). Dijo asimismo la Corte Suprema que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los cuales el Poder Judicial deba pronunciarse, por lo que la declaración de inconstitucionalidad no puede fundarse en apreciaciones de tal naturaleza, sino que requiere que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indubitable (Fallos, 314:424; 320:1166)._____

_____ En el “sub lite” el objeto de la acción es el cuestionamiento de la constitucionalidad de normas integradas al Código Procesal Penal, dictadas por el Poder Legislativo Provincial por ser de competencia y alcance local el citado ordenamiento.___________________________________________________

_____ Al respecto cabe señalar que, tal como lo prevé el artículo 121 de la Constitución Nacional, las provincias conservan todo el poder no delegado al gobierno federal y el que se han reservado por pactos especiales al momento de su incorporación (cfr. esta Corte, Tomo 130:45; 138:35; 144:1041, entre otros), por lo que dictan sus propias normas procesales, que integran su derecho público provincial (cfr. esta Corte, Tomo 145:523, entre otros).__

_____ Sin perjuicio de ello, es menester tener presente que la separación ontológica entre poder constituyente y poder constituido es una de las características del estado de derecho, lo que da sentido al principio de supremacía constitucional establecido por el artículo 31 de la Constitución Nacional, y en virtud del cual la ley procesal debe respetar los derechos de raigambre constitucional. Ergo, se ha dicho que “no puede instituir formas que hagan ilusoria la concepción del proceso consagrada por nuestra Constitución Nacional y Provincial, arts. 18 y 20, respectivamente” (cfr. Martínez, Víctor René, “Nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Salta – Ley Nº 7691/11”, Ed. Okapi, Salta, 2013, pág. 18)._________________________________________________   

_____ Esta Corte ha precisado, con cita de reconocida doctrina (Núñez, Ricardo C., “Tratado de Derecho Penal”, Tomo I, Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1959, pág. 90), que el derecho penal, por ser infraconstitucional, no puede realizarse libremente, sino que su establecimiento y su aplicación están limitados por ciertas garantías que, por tener carácter constitucional, no pueden ser desconocidas por poder alguno del Estado (cfr. Tomo 128:257; 156:467).___________

_____ Particularmente, para el Derecho Procesal Penal, esas garantías se sintetizan en tres principios fundamentales: debido proceso, defensa en juicio y juez natural, de los cuales derivan otros tantos de igual jerarquía o relevancia, también reconocidos por el plexo constitucional; entre ellos, el estado de inocencia, el derecho a no ser privado de la libertad cautelarmente, salvo posible daño al proceso y con orden de juez competente, el derecho a conocer la imputación y a declarar ante estrados judiciales, a ofrecer y controlar la prueba, y a instar la revisión de las decisiones por un tribunal superior. El proceso penal, entonces, ya desde su génesis, no puede amparar una programación instrumental u operativa que -por oposición o contradicción- revista visos de ilegitimidad.___   

_____ Por lo tanto, como necesario correlato del estado de derecho, ninguna norma ajena a la ley fundamental, que emane de un poder constituido, puede abrogar, alterar, modificar o reglamentar irrazonablemente las garantías penales y procesales, instauradas precisamente como límite infranqueable a la arbitrariedad y especialmente reconocidas por los artículos 16, 18 y 19 de la Constitución Nacional, 8º, 9º, 11 y cc. de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7º, 8º y cc. de la Convención Americana sobre Derechos Humano; 9º, 14 y cc. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XXVI y cc. de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;  y 16, 18, 19, 20 y 22 de la Constitución Provincial.________________________________________

_____ En ese orden de consideraciones, cabe tener presentes las garantías que, en materia penal, han sido consagradas por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que consisten en la observancia de las formas sustanciales del juicio, relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia, dictadas por los jueces naturales de la causa (cfr. CSJN, Fallos, 125:10; 127:36; 189:34; 272:188; 308:1557, entre otros); todas ellas referidas al debido proceso legal, que se expresan como garantías de la libertad personal, presunción de inocencia, “ne bis in idem”, protección de la intimidad y de la privacidad, inviolabilidad de la defensa en juicio y garantía del juez natural.___________________________________________________

_____ Corresponde analizar las normas impugnadas, también en relación con las garantías que surgen de los tratados internacionales, incorporados con jerarquía constitucional por el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional. En tal sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Arriola”, afirmando que una de las pautas básicas sobre las que se construyó todo el andamiaje institucional que impulsó a la Convención Constituyente de 1994, fue el de incorporar los tratados internacionales sobre derechos humanos como un orden equiparado a la Constitución Nacional misma (Fallos, 332:1963)._

_____ Debe asimismo tenerse en consideración que, conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los derechos consagrados en la Constitución Nacional no son absolutos sino susceptibles de razonable reglamentación, de modo tal que su ejercicio puede verse sujeto a las restricciones razonables que determine el legislador, restricciones que derivan de la protección de otros derechos constitucionales o de otros bienes constitucionalmente protegidos (cfr. Fallos, 319:1165).______________________________________________

_____ 6º) Que el artículo 1º de la Ley 7799, sustituye el artículo 89 del Código Procesal Penal sancionado por Ley Nº 7690, y regula la presentación espontánea de la persona de quien se sospeche haber participado en un hecho delictivo, reconociéndole el derecho a presentarse ante el fiscal, haciendo las aclaraciones e indicando las pruebas que, a su juicio, sean pertinentes y útiles. La norma establece la posibilidad de solicitar la intervención del juez de garantías, únicamente en el supuesto que, previamente, el fiscal no le reciba las aclaraciones u omita investigar los aspectos que el imputado propusiera._____

_____ Con relación a la separación de funciones entre el juez y el órgano requirente, esta Corte ha señalado que esa característica constituye el más importante aspecto del modelo teórico acusatorio (cfr. Tomo 109:758, entre otros). Por ello resulta impropio de tal sistema que se excluya la posibilidad concreta y oportuna de acceso a la jurisdicción. Además de resultar contradictorio con la garantía reconocida en el art. 1º inciso b) del mismo Código, ello importa una vulneración del debido proceso legal (art. 18. de la Constitución Nacional y 19 y 20 de la Constitución Provincial) y del derecho a ser oído por un tribunal independiente (artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). En tal sentido se ha dicho que el derecho a ser juzgado por los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa (art. 18 de la Constitución Nacional), debe ser entendido como sujeto a la garantía de imparcialidad, reconocida como garantía implícita de la forma republicana de gobierno y derivada del principio acusatorio, sin restricción alguna en cuanto al mayor o menor avance de las etapas procesales (cfr. CSJN, Fallos, 327:5863).______________________________________________

_____ Ya desde antiguo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiterados precedentes, ha señalado que la garantía constitucional de la defensa en juicio impone la posibilidad de ocurrir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia (cfr. Fallos, 193:35; 276:157; 281:235; 303:2063)._____

_____ El principio del juez natural no es derogable pues configura un resguardo a la salvaguarda de las garantías individuales consagradas por la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia y los tratados internacionales, como tampoco son derogables los principios del debido proceso adjetivo y de la defensa en juicio, junto a los cuales se han ido afianzando los principios del plazo razonable, del conocimiento pleno de la imputación, de la inmediación y la oralidad, del debate, de la posibilidad de ejercer los recursos procesales en plenitud y de la doble instancia o doble conforme, de la igualdad de armas, de la detención acotada a lo indispensable, del juez imparcial, del control de convencionalidad, todo lo cual redunda en el principio “pro homine”.    

_____ De lo expresado surge indubitable que a toda persona que adquiera conocimiento de que se está llevando adelante una investigación -aun preliminar- sobre una supuesta participación suya en un hecho presuntamente delictivo, le asiste la inderogable garan-tía de ser oído por un juez independiente e imparcial, para, en su caso, ser juzgada dentro de un plazo razonable._____

_____ Al eliminar completamente la posibilidad de que el sospechado presente su descargo directamente ante el juez de garantías, la reforma -a diferencia de los artículos 7, 14, 15 y 26, que mantienen a favor del imputado la opción de acudir ante el juez- introduce un condicionante a la garantía del juez natural, pues omite tal posibilidad de acceso a la justicia, con afectación al derecho de defensa, por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad del referido artículo 1º de la Ley Nº 7799. Iguales consideraciones resultan aplicables respecto del artículo 21 de la mencionada ley, modificatorio del artículo 236 del C.P.P._

_____ 7º) Que el artículo 6º cuestionado (que sustituye al artículo 244 del C.P.P.), mantiene la redacción anterior y solamente agrega otro supuesto de archivo de la causa, el que se configura cuando se decide la aplicación de un método alternativo de solución del conflicto o un criterio de oportunidad, si en este último caso no hubiera mediado oposición de la víctima._________

_____ El procedimiento de archivo, que contempla la posibilidad de la víctima de pedir que la decisión sea revisada por el fiscal de impugnación, se encuentra vigente desde hace más de dos años y la objeción que introduce el actor al artículo 6 de la Ley Nº 7799, no está referida al nuevo supuesto de archivo agregado por la reforma, sino a la facultad que el artículo 244 otorga al fiscal y al sistema de revisión a través del fiscal de impugnación. Pero la norma cuestionada no ha modificado el sistema de archivo vigente desde la sanción de la Ley Nº 7690 que, por lo demás, no causa agravio constitucional alguno.___________

_____ En efecto, dicho sistema de revisión de la decisión de archivo, con participación del fiscal de impugnación, obedece al paradigma del procedimiento acusatorio, en el cual rige la división de funciones entre los órganos de acusación y de decisión, y el principio “ne procedat iudex ex officio” que veda al órgano jurisdiccional la función requirente, la que es de titularidad exclusiva del Ministerio Público Fiscal (artículo 166 inciso g de la Constitución Provincial), pues de otro modo quedaría vacía de contenido la autonomía funcional que a dicho órgano le corresponde por mandato del artículo 167 de la Constitución Provincial. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al declarar inconstitucional el procedimiento de consulta ante la Cámara de Apelaciones que establecía el segundo párrafo del art. 348 del Código Procesal Penal de la Nación, tuvo en consideración que la independencia del Ministerio Público no se refiere sólo a la prohibición de dar instrucciones por parte del Poder Ejecutivo, sino que responde al sentido de la separación entre jueces y fiscales, como un instrumento normativo básico para el aseguramiento del derecho de defensa (cfr. Fallos, 327:5863).______________________________________________________

_____ Por lo demás, el actor no logra precisar ni demostrar de qué manera dicha disposición habría exorbitado los alcances de las facultades que la Constitución Provincial ha conferido al Poder Legislativo, pues, como se anticipó, la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los cuales el Poder Judicial deba pronunciarse, salvo que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indubitable (cfr. CSJN, Fallos, 314:424; 320:1166), lo que no ocurre en este punto.______________________   

_____ 8º) Que el artículo 7º, que modifica el artículo 245 del C.P.P., ha sido impugnado en tres aspectos: en cuanto sustituye el decreto de apertura por un decreto de citación a audiencia de imputación que, junto con la modificación del artículo 256, desdibuja -según alega el actor- el punto de partida para el cómputo del plazo de duración de la investigación penal preparatoria, lo que constituiría una afectación de la garantía de plazo razonable establecida por el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados a nuestro derecho con jerarquía constitucional por el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional._____

_____ Una interpretación sistemática de las normas permite afirmar que el decreto de citación a audiencia de imputación importa el inicio del proceso, pues configura una decisión fiscal de llevar adelante una investigación penal en contra de persona determinada, en los términos previstos por los artículos 76, 77, 87 segundo párrafo y 241, inciso f) del C.P.P., por lo que la mera sustitución de la denominación de decreto de apertura por decreto de citación a audiencia de imputación, no causa gravamen constitucional alguno._________________________________   

_____ Se objeta también la supresión de la comunicación inmediata del citado decreto al juez de garantías, modificación que, según aduce el actor, resulta contradictoria con la naturaleza del sistema acusatorio en el que el proceso se desarrolla en una confrontación entre acusador y acusado y en que el juez desempeña un imprescindible papel de tercero imparcial.___________________

_____ Sabido es que el sistema acusatorio se caracteriza por la separación de las funciones entre el fiscal y el juez, división que constituye un imperativo para asegurar el derecho de defensa, garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 18 de la Constitución Provincial, correspondiendo al órgano fiscal las facultades de investigación y acusación, y al juez las potestades decisorias. Ahora bien, la modificación del artículo 245 del C.P.P. no vulnera la garantía constitucional del derecho de defensa, puesto que el Código prevé la intervención del juez de garantías en toda oportunidad que sea solicitada por el imputado, conforme a las previsiones de los artículos 1º inc. b, 41 inciso f y 87 segundo párrafo del mismo cuerpo normativo._____________________

_____ También se impugna la facultad que se otorga al fiscal de disponer el comparendo forzado del imputado, en caso de incomparecencia injustificada, a la audiencia de imputación a la que hubiera sido debidamente citado, lo que -según alega el actor- colisionaría con el artículo 19 de la Constitución Provincial que establece que la libertad personal es inviolable y nadie puede ser detenido sin orden de autoridad judicial.____________________________________

_____ Al respecto cabe señalar que el claro mandato constitucional constituye una garantía vinculada al principio de inocencia, pues la responsabilidad penal sólo surge de la sentencia condenatoria firme y las excepciones que autorizan a privar a las personas de su libertad sin orden judicial sólo están vinculadas a la situación de flagrancia -a la que no es asimilable la incomparecencia a la citación, puesto que no se vincula con la inmediatez que caracteriza a aquélla-, en cuanto presupone que el sujeto sea sorprendido en el momento de la comisión de un hecho presuntamente delictivo, o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito, conforme lo establece el artículo 376 del C.P.P. Tal situación no se encuentra presente en el supuesto de mera incomparecencia a una citación del fiscal, por lo que no resulta razonable equipararla a la flagrancia, y tampoco puede caracterizarse esa hipótesis como una excepción extraordinaria, porque en la reforma se la establece como una regla general, es decir para todos los casos, con lo que se vulnera la garantía del artículo 19 de la Constitución Provincial.______________________

_____ Respecto de la posibilidad de que el fiscal ordene detenciones, corresponde agregar que fuera de la accidental detención por la autoridad policial o particulares, que implica la obligatoria puesta a disposición judicial del afectado de manera inmediata, el estado de detención, más allá de ese momento fugaz, no puede ser mantenido sin que lo ordene un juez y no cabe ensayar distingos en cuanto al “nomen juris” del instituto para justificar la intervención en la libertad ambulatoria; la detención, prisión preventiva o como quiera llamársele sólo deberá derivar de una orden de juez competente.________________________

_____ Iguales consideraciones caben con relación al artículo 22, en lo concerniente a la intervención sobre la libertad ambulatoria que se autoriza a disponer al fiscal, contraviniendo la clara prohibición preceptuada por el artículo 19 de la Constitución Provincial, por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad de los artículos 7º y 22 de la Ley Nº 7799.________________________

_____ 9º) Que respecto de la impugnación del artículo 9º, sustitutivo del artículo 256 del C.P.P., cabe recordar que la Ley Nº 7690 había fijado en seis meses el plazo de la investigación penal preparatoria, el que la norma cuestionada redujo a cuatro meses.___________________________________________________

_____ Dicha modificación no resulta objetable porque constituye el legítimo ejercicio de potestades del legislador, a quien compete adoptar las decisiones de política legislativa respecto de los procedimientos para la actuación de la ley penal y sobre cuyo acierto no corresponde al Poder Judicial pronunciarse.    

_____ Lo mismo cabe afirmar respecto del inicio del plazo de la investigación penal preparatoria que, según la nueva norma, debe contarse a partir de la última declaración del imputado, o, en caso de múltiples imputados, desde que todos hayan declarado. Ello no configura afectación a la garantía del plazo razonable de duración del proceso, consagrado por los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículos 9.3 y 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En efecto, la modificación del momento inicial del cómputo del plazo de la investigación penal preparatoria es congruente con la decisión del legislador que en el mismo artículo lo disminuyó a cuatro meses y dejó de lado los supuestos de suspensión que contemplaba el artículo 256 en su anterior redacción, especialmente el caso de fuga. Por ello, fijar el momento inicial del cómputo del plazo, condicionado al acto de la declaración del imputado, no configura, “a priori”, una vulneración de la citada garantía, puesto que es al juez a quien compete -valorando las circunstancias particulares con relación a todos los actos procesales desarrollados- determinar si, en el caso particular, se excedió o no el plazo razonable de duración del proceso.__________________

_____ Tampoco resulta inconstitucional la exigencia de que, vencidos los plazos de la investigación penal preparatoria y previo a la solicitud de sobreseimiento, se deba solicitar al fiscal la emisión de la resolución que corresponda. Al respecto, esta Corte se ha pronunciado en las causas “Baldoni” (Tomo 191:73) y “Gallo” (Tomo 192:667), en las que analizó el plazo previsto en el artículo 241 y los efectos de su vencimiento, declarando que es de carácter ordenatorio. Siendo ello así, lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9º constituye una decisión de política procesal penal que corresponde al Poder Legislativo (artículos 121 y 5 de la Constitución Nacional y artículo 127, inciso 16 de la Constitución Provincial) y no vulnera la garantía del derecho al plazo razonable, pues en el ejercicio de las citadas competencias, el legislador sólo agrega cinco días a un término que, a la vez, ha sido reducido de seis a cuatro meses, por lo que no puede predicarse que sea irrazonable.________________________________________________

_____ Las consideraciones expuestas en el párrafo que antecede resultan extensivas a la sustitución del inciso h del artículo 428 del C.P.P., referido a la necesidad de instar el sobreseimiento, por lo que corresponde rechazar la acción respecto del artículo 30 de la Ley Nº 7799.__________________________________

_____ 10) Que también se objeta el artículo 10, que incorpora un nuevo artículo -el 256 bis- e introduce el instituto de la “clausura provisional” (y posterior reapertura) de la investigación penal preparatoria. En nuestro criterio ello también configura una opción de política legislativa procesal, que resulta coherente con lo que establece el artículo 244 -aspecto que no fue modificado por la reforma introducida por el artículo 6º de la Ley Nº 7799-, que determina que el archivo no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen nuevos elementos, texto que se encuentra vigente desde la sanción de la Ley Nº 7690 y que no fue objeto de impugnación constitucional alguna en su oportunidad, resultando aplicable a este respecto, lo que se ha expresado más arriba en torno al artículo 6º de la Ley Nº 7799.__________________________________

_____ Por lo demás, cabe considerar que la norma exige la existencia de una situación momentáneamente insuperable, lo que conduce a interpretar que la suspensión que se disponga no impedirá que el imputado solicite al juez de garantías la definición de su situación procesal, valorando, en cada caso, el tiempo razonable de duración del proceso, en ejercicio del derecho que toda persona tiene a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal (cfr. CSJN, Fallos, 272:188).___

_____ 11) Que se cuestionan también los artículos 14 y 15, que sustituyen los artículos 274 y 275 del C.P.P. y, para los supuestos de flagrancia, establecen que la comparecencia a declarar en audiencia de imputación deberá ser realizada primeramente ante el fiscal. Como primer aspecto se debe señalar que no resulta inconstitucional la facultad del fiscal de disponer, en estos casos, la comparencia forzada del imputado, porque -a diferencia de los supuestos de los artículos 7º y 22-, la norma analizada presupone que existe una aprehensión en situación de flagrancia de la persona a la que se conduce a prestar declaración; ello así, sin perjuicio de que puede negarse a declarar ante el fiscal y solicitar hacerlo ante el juez, a cuyos efectos, como a los fines del cumplimiento del artículo 19 de la Constitución Provincial, el propio artículo 14 impugnado prevé la inmediata conducción ante el magistrado competente. Al respecto cabe señalar que ni las normas en análisis ni el artículo 26 de la Ley Nº 7799 -también impugnado por el actor argumentando que no prevé expresamente la opción de presentación ante el juez-, vulneran el derecho de acceso a la jurisdicción o afectan la garantía del juez natural, pues a diferencia de la omisión que contiene la reforma introducida en los artículos 1º y 21 sobre la posibilidad de acudir al juez de garantías, en los supuestos que analizamos se mantiene la opción para el imputado de no declarar ante el fiscal y solicitar hacerlo directamente ante el juez. Cabe por ello señalar que, en el aspecto referido, al mantener dicha opción a favor del imputado, los artículos 7, 14, 15 y 26 de la Ley Nº 7799 no resultan derogatorios de los artículos 1º, inciso b) y 41, inciso f) del C.P.P. (texto según Ley 7690), los que constituyen normas que también deben ser consideradas en forma sistemática con las restantes disposiciones de dicho código, de modo tal que toda norma que establezca la comparecencia primaria ante el fiscal, debe entenderse como una opción del imputado de declarar ante él o directamente ante el juez de garantías; ello es así, por efecto de los citados artículos 1º, inciso b) y 41, inciso f), como también por lo dispuesto en los artículos 379, 380 último párrafo y 410, segundo párrafo del C.P.P., en virtud de los cuales y, sin que sea necesario plasmar expresamente dicho derecho en los otros artículos que ordenan el procedimiento de la investigación penal preparatoria, el imputado tiene siempre la posibilidad de declarar directamente ante el juez de garantías._________________________

_____ 12) Que el actor impugna también el artículo 20, que sustituyó el artículo 307 del C.P.P., ampliando las previsiones de la norma original -que sólo permitía la requisa personal mediando orden judicial-, habilitando a la policía para efectuarla en diversos supuestos, sin orden judicial.___________

_____ Cabe señalar que la requisa personal es el nombre con el cual nuestra ley refiere a la investigación primaria sobre el cuerpo de la persona, las cosas que porta y los vehículos en los cuales se transporta, ámbito adherente a la persona. Al igual que el allanamiento, la requisa no persigue un fin en sí mismo sino que, antes bien, sirve al hallazgo de rastros o al secuestro de cosas que contienen huellas del hecho punible, elementos o instrumentos de él, o de su resultado (cfr. Maier, Julio J. B., “Derecho Procesal Penal”, Ed. del Puerto, Bs. As., 2011, Tomo III, pág. 195)._________________________________________________   

_____ La reforma introducida por la Ley Nº 7799 al artículo 307

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