Honorarios del Mediador Extrajudicial

HONORARIOS DEL MEDIADOR EXTRAJUDICIAL

La Ley 7324/04 de Mediación vigente en la Provincia de Salta constituye el marco normativo que regula los honorarios del Mediador extrajudicial. Se excluye del presente,  la consideración de los honorarios del Mediador Comunitario y Judicial, atento a que los honorarios de los primeros son asumidos por el Ministerio de Justicia y en el  caso de los segundos por el Poder Judicial, conforme las reglamentaciones correspondientes.

Los artículos que nos remiten a los Honorarios del Mediador en general son los   31, 33  y 35 y su reglamentación (Dcto. 3456/09)

Avocándonos en particular al los Honorarios del Mediador Extrajudicial el art.  33 establece: “Los honorarios del MEDIADOR NO JUDICIAL serán: a) Los acordados entre el mediador y las partes, b) En defecto de acuerdo se fijaran conforme el régimen arancelario de la mediación judicial”.

Y la reglamentación expresa:

En defecto de acuerdo se solicitara a la Autoridad de Aplicación que proceda a su regulación, la cual también se encuentra facultada para fijar el monto de los honorarios mínimos, conforme la potestad conferida por el artículo 35 de la Ley 7324/04”.

 

Si bien el articulo se titula MEDIADOR PLURAL el mismo regula los honorarios del MEDIADOR EXTRAJUDICIAL conforme los ámbitos de aplicación establecidos por la propia Ley y su reglamentación. 

 

Por otra parte y en forma concordante con el articulo de marras, la Resolución N° 492/09  del Ministerio de Justicia de la Provincia de Salta establece la obligación de elaborar y presentar  reglamento interno como paso previo a la registración del Centro Privado de Mediación. Este Reglamento Interno prevé dentro de otros requisitos,  determinar los honorarios teniendo en cuenta las distintas situaciones a plantearse. 

 

De la articulación de estas normas se puede distinguir entonces los siguientes puntos: 1) la determinación del monto de los honorarios del mediador extrajudicial, 2) quien abona los mismos, y 3) el procedimiento a seguir en defecto de acuerdo de las partes en la mediación,  sobre la determinación del monto y a cargo de quien estarán los mismos.

 

Siguiendo este orden surgen las consideraciones que se detallan a continuación:

 

1)      MONTO DE LOS HONORARIOS.

El Mediador dentro de los deberes a su cargo, y como requisito para la inscripción  en el registro de Mediadores previsto por el art. 36 tiene el deber de establecer en su reglamento interno cual será EL MONTO  de sus honorarios contemplando las siguientes situaciones: celebración de la primera y de la segunda audiencia, si se arriba a acuerdo o no, y en el caso de acuerdo, si el mismo es con monto determinado o sin monto.

El mediador  tiene entonces un doble deber en relación a sus honorarios.  En la primera etapa, deberá  entregar al solicitante de una mediación su reglamento interno donde consten estos detalles y también adjuntarlo a las cedulas destinadas a las partes y letrados por la cual  les notifica  la fecha de  primera audiencia fijada.

Ya en la audiencia propiamente dicha,  tiene el deber de informar a las partes cual es el procedimiento previsto por la Ley para determinar los honorarios y en su caso, el detalle de los mismos.

Por su parte, en el momento de la celebración de las audiencias se debe distinguir los siguientes supuestos:

a)      Si las partes estén presentes,  y al momento de cerrar la instancia de Mediación, el  mediador deberá tratar la cuestión de sus honorarios, tema que será una cuestión más a negociar entre las partes y el.

En este caso, el monto variara si la mediación se cierra sin acuerdo o con acuerdo.

Si se cierra sin acuerdo los honorarios del mediador estarán relacionados con la cantidad de audiencias fijadas.

En el caso que el cierre se produzca con acuerdo, se deberá tener en cuenta si el mismo tiene monto o no.

b)      Si solo se encuentra presente una de las partes, generalmente el solicitante, será este quien deberá asumir el pago de los honorarios. Este eventualmente podrá reclamar el monto de los mismos en el juicio posterior y como parte de los gastos.

Todo ello conforme las especificaciones  previstas por el Mediador en su  Reglamento Interno.

 

2)      HONORARIOS MINIMOS:

La reglamentación del art. 33 faculta a la Autoridad de Aplicación a fijar por resolución y en forma periódica cual será el monto de los honorarios mínimos  de los Mediadores Extrajudiciales. 

A este fin se debería tener en cuenta las diferentes situaciones a plantearse, es decir, primer y segunda audiencia, realización de acuerdo, etc.

La  determinación de un Honorario Mínimo por parte de la Autoridad de Aplicación,  sería  conveniente a fin de dotar de transparencia al sistema y  evitar cuestiones de ética entre los mediadores.

 

3)      QUIEN ABONA LOS HONORARIOS DEL MEDIADOR.

El otro tema a analizar y que suscita mucha controversia es quien asume el pago de los honorarios del mediador.

En tal sentido, el  art. 33 de la Ley 7324/04 es contundente en establecer que estos deben ser acordados por las partes en la mediación, es decir que es un tema más de negociación entre ellas.

Queda claro entonces que el tema a acordar en este caso sería quien/es asume  el pago de los mismos y cuál sería la modalidad de ese pago.

El monto de los honorarios  del mediador no es objeto de negociación ya que para ello las partes fueron  informadas  oportunamente del valor de los mismos  teniendo en cuenta cada una de las diferentes situaciones a plantearse, y consintieron su intervención. 

 

Sin perjuicio de ello, el mediador podrá en la audiencia y  al momento de tratarse  sus honorarios  con las partes negociar respecto a los mismos (ej: realizar quitas, formas de pago, etc.).

 

Este punto, sin dudas, debe ser tratado al finalizar la mediación ya que es la oportunidad más conveniente teniendo en cuenta que ellos están relacionados también a las causas de cierre del procedimiento, es decir incomparecencia, imposibilidad de notificación (en estos casos se deben los honorarios básicos por primera y segunda audiencia), celebración de acuerdo, si el mismo tiene monto, etc.

 

4)      FALTA DE ACUERDO SOBRE EL PAGO DE LOS HONORARIOS DEL MEDIADOR.

Si las partes  no llegan a un acuerdo respecto de cómo y quién abona los honorarios del mediador se aplica el inc. 2) del art. 33 que remite a los arts. 30 y 31 de la Ley.

 

Por su parte la reglamentación del art. 33 establece que “se solicitara a la Autoridad de Aplicación que proceda a su regulación”.

 

De la concordancia de lo previsto por el art. 33 y su reglamentación surge que:

a)      La remisión a lo previsto por el  art. 30, no se aplicaría ya que la finalidad de este artículo es fijar un régimen arancelario para el mediador Judicial. Esta remisión, carece de sentido  ya que para ello,   el MEDIADOR EXTRAJUDICIAL estableció sus honorarios básicos en el reglamento interno y la Autoridad de Aplicación procedió a su oportuna aprobación y registración.  Por ello, es también que tiene el deber de informar los mismos a las partes y letrados.

 

b)      Quedaría entonces solo por remitirse a lo previsto por el art. 31  de la Ley que dice: “los honorarios de los mediadores serán soportados en partes iguales, salvo acuerdo en contrario”.

 

En consecuencia, el procedimiento a seguir en caso de desacuerdo sobre los honorarios del mediador Extrajudicial es el siguiente:

1)      El mediador  en caso de desacuerdo sobre quien afrontara el pago de sus honorarios debe hacer conocer  en audiencia a las partes  lo previsto en el inc. 2 del art. 31.

2)      Si cumplido este paso no hay acuerdo, les informara a las partes que dará intervención a la Autoridad de Aplicación a fin de que determine esta quien abonara los honorarios.

3)      En este caso la Autoridad de aplicación seguirá este procedimiento: 1) verificara los honorarios informados por el mediador  en su Reglamento Interno, 2) determinara los mismos, 3) los dividirá en partes iguales entre las partes que participaron  de la mediación, 4) notificara a las partes, letrados y mediador, 5) extenderá el titulo ejecutivo que establece el art. 35.

 

 

Por último, es necesario analizar cuál es la naturaleza de los honorarios del Mediador.

Tratándose del ejercicio de una profesión liberal, y teniendo en cuenta la naturaleza de las obligaciones a su cargo, nos encontramos sin dudas ante una obligación de medios, no de resultados, encuadrando,  la tarea que desempeñan  dentro de un contrato de servicios.

 

Obsérvese que ante el pedido de su intervención, el Mediador fija las audiencias necesarias, practica las notificaciones pertinentes, celebra las audiencias, desempeña su tarea informando a las partes sobre las características del procedimiento, facilitando la comunicación entre ellas redacta el acuerdo conforme lo pactado por las partes y letrados, comunica su intervención a la Autoridad de Aplicación, lleva los registros y estadísticas correspondientes, brinda el espacio físico adecuado, etc. 

 

Por esta razón,  el pago de los honorarios del Mediador no puede estar sujeto a condición alguna como podrían ser  la homologación judicial  o el  cumplimiento efectivo del acuerdo. Excepto claro está, que en el marco de la negociación de  los mismos el mediador y el obligado al pago  acuerden otra cosa.

 

Marisa Nogaledo

Abogada-mediadora

marisanogaledo@hotmail.com

 

 

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