¿PARA QUE SIRVE LA AUDIENCIA DE CONTROL DE DETENCION?

INTRODUCCIÓN

 

    La cotidiana práctica laboral y profesional permite visibilizar algunos aspectos referidos a la significación político jurídica de la audiencia de control de detención, (antes llamada de control de legalidad de la detención en la ley 7690), ya que la misma es un acto primordial que hace al debido  proceso en el marco del paradigma acusatorio vigente en materia penal, en Salta. Al respecto Bertolino[1], citando a Feraioli, al hablar del control, indica que éste es una forma de garantía y que a su turno, la garantía se expresa a través del control.

   En este trabajo se busca aportar algunas probables respuestas a su título, el contexto jurídico legal que sustenta dicha audiencia y, algunos aspectos que contribuyen a comprender la necesidad de su realización en forma personal por el Juez Garante competente; ya que solo así pueden concretarse las garantías constitucionales de ser puesto frente a un juez competente y, al derecho  de todo ciudadano de que su situación, sea revisada por un juez natural.

 

CONTEXTO LEGAL

 

    Diversos tratados internacionales, dan cuenta de las obligaciones estatales arriba explicitadas, entre ellos encontramos la CADH y el PIDCP, en su Arts. 7, incs. 1, 2, 3, 5 y 7 y 8 de la primera y,  9.

    A su vez, las Constituciones Nacional y Provincial en sus Arts. 18 y 20 receptan esa idea y, el Art. 380 del CPPS, dice que el aprehendido  será conducido sin demora por ante el Juez de Garantías para tomar conocimiento personal y directo del estado del imputado y del tratamiento que se le hubiera dispensado, al estar  privado de su libertad y ordenará el examen psicofísico. Además dice que no se podrá liberar al aprehendido sin haber hecho estas constataciones.

   A su turno la CIDH, en relación al control jurisdiccional de la privación de libertad, en el precedente Bayarri vs. Argentina[2]  dijo que había reiterado que el juez debe oír personalmente al detenido y valorar todas las explicaciones que éste le proporcione, para decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la privación de libertad.  Lo contrario equivaldría a  despojar de toda efectividad el control judicial dispuesto en el artículo 7.5 de la Convención.

   En consecuencia, durante esta audiencia el Juez de Garantías debe tomar contacto directo y personal con  la persona sobre la que pesa alguna medida de coerción tales como aprehensión, detención, arresto, incomunicación y, verificar la existencia de los presupuestos legales que permiten esas restricciones sobre la libertad de cualquier ciudadano/a.         

   Debe estar presente la defensa[3], porque en ella se verifican extremos muy delicados de la legalidad de la privación de libertad, tales como el porqué se realizó y, el modo de ejecución de la orden; lo  que fundamentalmente comprende el trato recibido hasta ese momento y, las condiciones físicas en que se desarrolla la misma. 

    A la persona se le  deben solicitar sus datos personales, entre los que cuentan los necesarios para identificarlo, tales como: nombre; apellido; D.N.I.; nombres de los padres; nacionalidad; fecha y lugar de nacimiento; domicilio, ocupación; domicilio laboral; cargas de familia; enfermedades preexistentes; situación de discapacidad[4] (si la hubiera); datos personales, domicilios y teléfonos de personas a quienes se les pueda avisar que la persona está privada de libertad[5], trato recibido durante la privación de libertad y, cualquier información relevante que tenga que ver con su realidad personal, ya que todos ellos contribuyen a darle al Juez Garante, una primera aproximación de la situación personal de aquella y, avizorar entre cosas la situación de arraigo o desarraigo de aquella, lo que como se sabe tiene fuerte incidencia en la imposición o no de medidas de coerción.

     A esto debe agregarse que es trascendental, una precisa individualización del domicilio de la persona sometida a proceso, ya que en la practica se advierten numerosos pedidos de rebeldías y comparendos, al no poder concretar las notificaciones  cursadas por las Fiscalías y/o los Juzgados o Salas de Juicio.       Esto equivale a dar señas particulares de la casa que se habite,  los datos personales de los vecinos, de las personas con las que se convive y,  cualquier otro que sume en la tarea concreta de la diligencia de notificación[6].

    También suma tener en cuenta que posteriormente, el Juez de Garantías al  contar con ese bagaje de información, puede dar instrucciones particulares a la autoridad de custodia para atender la situación personal de la persona imputada, tales como recomendaciones y/o ordenes en el trato en el lugar de alojamiento, en la atención médica necesaria  o cualquier otra que sea imprescindible, dada la particular situación de aquella.

    Estas últimas surgen como correlato de la autoobligación estatal de cumplir los Tratados Internacional de Derechos Humanos, con jerarquía constitucional del Art. 75 inc. 22 de  la Constitución Nacional.  Solo después de esta audiencia, puede y debe ser trasladado a la Fiscalia actuante para que se realice la audiencia de imputación, prevista en el Art. 245 del CPPS, que significa la concreción del mandato de los  Arts. 7 inc. 4 y 8 de la CADH.

    Del mismo modo debe tenerse en cuenta, que en esta audiencia, la defensa  puede solicitar la libertad de su defendido, aunque en la mayoría de los casos suele hacerlo antes y, también puede concretar cualquier petición que haga al concreto ejercicio del derecho de defensa en el proceso en trato.

    Asimismo la Fiscalia podría hacer solicitudes propias de su función, una vez agotado el control de detención propiamente dicho[7], tales como conversión de aprehensión en detención; prisión preventiva; reserva o resguardo del material o dinero secuestrado, lo que permitiría mas agilización del proceso y, de ese modo salir del modelo de práctica escriturada que caracteriza los sistemas inquisitivos, que busca seguir estando.

    En este sentido, Binder[8] expresa que uno de los obstáculos principales que tenemos para la implementación del sistema adversarial y, del desarrollo de la función de pacificación que le es propia y consecuente, es la fuerte tendencia de los funcionarios judiciales a convertir toda institución procesal en un conjunto de trámites.

   En lo referente al derecho a declarar, como manifestación del ejercicio de defensa material,  se observa una tendencia bien marcada a hacerlo en sede Fiscal. Antes, con la ley 7690,  sucedía lo contrario, ya que la mayoría de personas privadas de libertad optaba por hacerlo ante el Juez de Garantías[9].

    Eso es un verdadero  avance, ya que podría decirse  que empieza a comprenderse que el Juez de Garantías no investiga y, que su función es la de ser el juez del debido proceso ya que controla los extremos de legalidad del mismo y, en ese contexto resuelve lo peticionado por las partes.

   Al respecto Yomha y Martínez[10] han sostenido que la actividad de los jueces se circunscribe a resolver en audiencias orales todas las peticiones que se les presentan y, esto genera una dinámica de trabajo diferente, por ello el modelo de organización debe cambiar, no solo para una estructura más democrática y acorde a los principios de un Estado de derecho, sino porque la lógica que se plantea en un sistema adversarial exige un nuevo modo de trabajar.

 

    

 

CONCLUSIÓN

 

   Con el sistema procesal mixto, en la audiencia indagatoria hecha en sede instructoria se hacían conocer las garantías y luego se realizaba la intimación originaria; ahora, con el sistema procesal acusatorio se bifurcaron estos cometidos y, es el Juez de Garantías quien dispone sobre la libertad  y, la imputación la hace la Fiscalia actuante.

    De allí la importancia para las partes y el Juzgado, de poner máximo cuidado y atención en el desarrollo de esta audiencia, ya que en ella se concretan el acceso a la tutela judicial efectiva y, las garantías judiciales de que intervenga en un proceso penal un juez competente y, de ser puesto a disposición de dicho Juez

   Sin embargo, aún sucede una frecuente pregunta entre varios operadores:

¿para qué es esta audiencia, o, que se busca con ella?

    Quizás una primera respuesta al interrogante planteado inicialmente, tenga que ver más que con el cambio de paradigma procesal, en los arraigados esquemas personales de trabajo de los/las operadores de la administración de justicia; ya que al verse despojados de la labor investigativa, les cuesta comprender porqué  es necesario hacer una audiencia en la que no se indaga, en este sentido hay que tener en cuenta que hoy muchos Juzgados de Garantías, antes fueron Juzgados de Instrucción.

    Otro respondo tiene sustento en el deber del Estado, que encarnado en el Juez de Garantías controla que la privación de libertad suceda en el marco legal habilitante, así el Art. 380 del C.P.P., in fine cuando indica que en ningún caso procederá la liberación del aprehendido,  sin las constataciones precedentemente indicadas, se refiere a ese contexto verificante de esta medida.

    Como consecuencia  necesaria, corresponde hacerle saber al ciudadano las garantías judiciales que las Constituciones Nacional y Provincial le reconocen, tales como: ser puesto a disposición de un magistrado natural; cual es la Fiscalia a cargo de  la investigación; de conocer los elementos de cargo que pesan sobre esa parte; el derecho a guardar silencio; a no declarar contra sí mismo y, de que en caso de que decida declarar no se le exige juramento, ni promesa de decir verdad.

   Solo de esa manera se actualizan las imperativas expresiones de Ferrajoli[11] cuando afirma que las garantías constitucionales son las garantías de la rigidez de los principios y, de los derechos constitucionalmente  establecidos, que gravan  de manera específica a los poderes del Estado.

    Otra aproximación tiene que ver con la disposición Constitucional Nacional del Art. 18 que expresa que en Argentina están abolidos los tormentos y los azotes, entonces al acreditarse lesiones físicas con la revisación médica imprescindible del Art. 20 de la Constitución Provincial, corresponde la investigación Fiscal para conocer el origen de las mismas[12].

    En este aspecto, parafraseando a Fleming, López Viñals y Urtubey[13] se ha dicho que la intención  del legislador fue estimular a los operadores del sistema para que cumplan el mandato constitucional  de control que  venía siendo ignorado, porque en muchos casos se disponía sobre la situación de los aprehendidos  con órdenes telefónicas a la policía y, no se realizaba personalmente al audiencia de control, lo que convalidó situaciones de apremios ilegales y, esto debía ser revertido. 

      En lo referente a la presencia de la defensa técnica, hay que remarcar la  importancia de su participación, ya que el aporte  técnico vehiculiza y, contribuye a visibilizar las concretas necesidades de la parte que asiste y defiende.       

    Además pueden surgir solicitudes de las partes, que deben ser bilateralizadas y proveídas inmediatamente, quizás esto último, permita realmente afincar definitivamente la oralidad  y la consecuente agilización de las actuaciones penales que tanto se busca, ya que aquella viene a convertirse en el modo social  comunicacional dentro de la cultura jurídica, para la gestión de los intereses de los operadores de la justicia penal.

    Finalmente puede afirmarse junto a Bertolino[14], cuando explica que el Juez de Garantías  no solamente es un órgano jurisdiccional nuevo, sino que también viene a aplicar un derecho nuevo; a lo que agrega que en definitiva, esto se trata de enfrentar un problema central de política jurídica, a cuyo respecto todo sistema procesal es llamado a definirse: el problema de la división del trabajo entre el órgano judicial y las partes.

      .    

 

 

BIBLIOGRAFÍA:

 

. Bertolino Pedro (2.000), El Juez de Garantías, Editorial Depalma, Buenos Aires

. Binder Alberto (2012) La implementación de la nueva justicia adversarial, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires.

.  Fallo Bayarri vs. Argentina (2008). Disponible en www.cidh.or.cr

. Ferraioli Luigi (2011) Poderes salvajes. La crisis de la democracia constitucional, Editorial Trotta,  Madrid.

. López Viñals Pablo, Urtubey Rodolfo J. y Fleming Abel (2014) Código Procesal al de Salta, Tomo 1, Nociones introductorias para la interpretación del cambio. Editorial Milor, Salta.

. Yomha Diego García y Martínez Santiago (2012) ¿Justicia  colonial o Justicia democrática? Revista de Derecho Penal. Alternativas a la Prisión, Año I Número 1, Infojus, Editorial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación,  Argentina.

 

 

FUENTES LEGALES CONSULTADAS:

 

. Constitución Argentina

. Convención Americana de Derechos Humanos

. Convención de Derechos Civiles y Políticos

. Constitución Provincial

. Código Procesal Penal de Salta

 

 

                                                                           CLAUDIA CAROLINA ALARCON

 



[1] Bertolino Pedro (2.000:123), El Juez de Garantías, Editorial Depalma, Buenos Aires.

[2] Caso Bayarri vs. Argentina, 30/10/08., Disponible en www.corteidh.or.cr

[3] Si bien los Arts. 379 y ccs. nada dicen respecto de la presencia del defensor, la naturaleza del control a realizar en la misma, indican que debe estar presente dicho magistrado. 

[4]En este tópico hay que tener en cuenta que la discapacidad de una persona privada de libertad, genera la necesidad de dar instrucciones particulares a la autoridad de custodia de detenidos/as, en el m arco de lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a la que la República Argentina adhirió mediante la aprobación de la Ley 26.378, el 21 de mayo de 2008; sin perjuicio de cualquier “ajuste razonable” que fuera necesario.   

[5] Inmediatamente después de realizado el control, el Juzgado suele comunicarse con dichas personas y, de ello debiera quedar constancia en las actuaciones GAR.

[6] Existen precedentes en la Sala I del Tribunal de Impugnación donde al notificar al imputado de resoluciones de libertad, se consigna gran  cantidad de información en el acta respectiva y, esto contribuye cualitativamente a individualizar con máxima precisión el domicilio de  aquél; también se consignan los domicilios y teléfonos de la Defensa y Fiscalías intervinientes. Además se entregan copias a la Defensa, la Fiscalia y a la persona imputada, de modo que todas las partes acceden a la misma información y en el mismo momento. 

[7] En este aspecto, puede aclararse que la audiencia de control de detención, primero debe agotar su cometido inicial: el control de la situación de la persona privada de libertad y, posteriormente las partes en el marco del sistema Acusatorio  pueden realizar peticiones, lo que no implica necesariamente que haya que labrar otra acta para evacuar esas solicitudes; en definitiva de eso se trata este nuevos sistema, de agilizar   el proceso penal.

[8] Binder Alberto, La implementación de la nueva justicia adversarial (2012:233) Editorial ad Hoc, Buenos Aires.

[9] Debe tenerse en cuenta que siempre es mejor que escuche la declaración, quien está acusando y conoce los detalles de la imputación que se cierne sobre una persona y, no quien no investiga.

  Esto también tiene que ver con el interregno existente entre el paso de un sistema mixto a uno acusatorio, ya que pareciera que en el imaginario colectivo la figura del Juez de Garantías, según el entendimiento de algunos operadores, se perfilaba como la idónea para esa escucha y, en muchos casos esta instancia de declaración frente a él, solo se tradujo en una puesta a disposición de la Fiscalia de los dichos de la declaración, ya que el Juez de Garantías no puede evacuar citas: porque no investiga. 

   Además hay que tener en cuenta que en el sistema procesal vigente  el Ministerio Público Fiscal, está obligado a actuar con objetividad y controlando legalidad de los procesos penales.

[10] Yomha Diego García y Martínez Santiago (2012:413) ¿Justicia  colonial o Justicia democrática? Revista Derecho Penal. Alternativas a la Prisión, Año I Número 1, Infojus, Editorial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Argentina

[11] Ferraioli Luigi (2011:40) Poderes salvajes. La crisis de la democracia constitucional, Editorial Trotta,  Madrid.

[12]En el precedente Bayarri la CIDH también dijo que había  señalado que de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, la obligación de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2  de la Convención Americana implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. . Esta obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, de la que Argentina es Estado Parte, que obligan al Estado a “tomar[…] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar […] otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Además, de lo dispuesto en el artículo 8 de esa Convención.

[13] López Viñals Pablo, Urtubey Rodolfo Julio y Fleming Abel (2014:304) Código Procesal Penal de Salta, Tomo 1, Nociones introductorias para la interpretación del cambio. Editorial Milor, Salta.

[14] Bertolino, Pedro (2.000:125)

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