COERCION PERSONAL EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL SALTEÑO –LEY Nº 7.690/11 MOD. LEY 7.799/131

 

 

Introducción; Citación, arresto y detención; Incomunicación; Prisión preventiva; Sustitución de la prisión preventiva; Remedios procesales; Conclusión

 

Introducción:

En la actual realidad social se pueden observar los fenómenos que motivaron la modificación de la ley de rito en materia penal, colocando en cabeza del Fiscal Penal la investigación preparatoria de la Etapa de Juicio Plenario, para la concreta vigencia del axioma universal “net procedat iure ex officio” .-

El Nuevo Código Procesal Penal de Salta – Ley Nº 7690/11- nace como respuesta al genuino reclamo social, y presenta, al menos como posibilidad, un verdadero proceso instructorio, prolongado en el tiempo, a cargo del Fiscal Penal, de carácter no jurisdiccional. Así tenemos que, iniciado el procedimiento de investigación, y una vez individualizados los posibles autores del hecho, nace una etapa crítica o de valoración a cargo del Fiscal Penal, el cual basado en los elementos probatorios reunidos, tiene un plazo de quince (15) días para adoptar una de las posibilidades que otorga el actual art. 241, entre las cuales se encuentra la citación del imputado a la audiencia de imputación.-

No escapa a ninguna persona de derecho que, durante la sustanciación del proceso penal, el sujeto incriminado espera la sentencia de dos formas posibles: en libertad, o preso. Esta diferencia fundamental inquieta al imputado, quien tiene, lógicamente, interés en permanecer en libertad, y resume todo el drama por el cual atraviesa este. Con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal salteño, en forma conjunta con el anterior Código Procesal Penal (Ley 6.345 y modificatorias) en un primer momento, y en forma excluyente con posterioridad, resulta necesario reflexionar nuevamente sobre las disposiciones de este digesto referentes a la potestad Estatal para suprimir la libertad ambulatoria de sus ciudadanos, esto es, el Capítulo de Medidas de Coerción (Libro II, Titulo III, Capitulo II, arts. 372 a 402).-

Citación, arresto y detención:

Como primer punto, observamos que la citación , prevista en el art. 372 del C.P.P.S., no difiere de la antigua citación del art 272 del C.P.P.S. Ley 6.345, correspondiendo, en ambos casos, ante la sospecha de un delito reprimido con pena no privativa de la libertad, o que apareciere notoria la aplicación de una pena en suspenso. Es decir, y utilizando la terminología del viejo art. por ser más clara, cuando “parezca procedente una condena de ejecución condicional”, con lo cual, se mantiene la remisión al Código Penal de la Nación, art. 26, para valorar la procedencia de la citación (En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años…).-

El arresto por su parte, se encuentra previsto en el art. 375 del C.P.P.S y contiene diferencias con el art. 271 del C.P.P.S. Ley 6.345. Como primer punto, vemos que este no puede extenderse más de seis (6) horas, en contraste a las veinticuatro (24) horas previstas anteriormente, y vencido este plazo el Fiscal debe ordenar, o el cese de la medida, o la aprehensión (en este ultimo caso, se deberá comunicar la medida al Juez de Garantías por aplicación del art. 380).-

Un agregado positivo, es la aclaración realizada en el tercer párrafo del nuevo artículo sobre el arresto a realizarse por las personas a cargo de un lugar cerrado, o factible de cerrarse, y de los conductores de medios de transportes, con motivo de la realización de un hecho delictivo cometido en esos lugares. En lo referente a la aprehensión sin orden judicial , le nueva ley procesal la trata en los arts. 376 a 379, no innovando con respecto a los arts. 274 a 277 del C.P.P.S. Ley 6.345.-

Art. 271 del C.P.P.S. Ley 6.345

Puede durar hasta 24 horas.-Art. 375 del C.P.P.S. Ley

Puede durar hasta 6 horas.-

La detención  se encuentra en el art. 373 del nuevo digesto (antiguo art. 273 del C.P.P.S. Ley 6.345), la cual requiere pedido fundado del Fiscal, y orden escrita y fundada del Juez de Garantías (excepto en casos de urgencia, donde la orden escrita no es necesaria, art. 373- 3º parágrafo). Los motivos por los cuales procede son: La existencia de razones suficientes para presumir que el imputado intentará entorpecer la investigación, sustraerse a los requerimientos del proceso, o evadir sus consecuencias .

Por correlación con los arts. 372 y 381 inc. “a”, debe entenderse que, como principio general y que admite prueba en contrario, el Juez de Garantías podrá ordenar una detención cuando no parezca procedente una condena de ejecución condicional, manteniéndose la remisión al art. 26 del Código Penal de la Nación. Decimos que el Juez “podrá” y no “deberá” ordenar la detención, porque esta debe analizarse a la luz del art. 368 del C.P.P.S., el cual reza que, la libertad personal solo podrá ser restringida “en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”, idéntico principio que el contenido en el art. 270 del anterior C.P.P.S.-Ley 6.345, y en la Constitución Provincial . Es decir que, esta medida de coerción personal, solo será válidamente dispuesta cuando se encuentren en peligro los fines del proceso penal y no exista otro medio idóneo para asegurarlos. En este sentido ambos Códigos coinciden.-

Respecto a la duración de la medida, el nuevo Código la amplió hasta treinta y tres días (33), a diferencia de los quince (15) días del artículo 295 del C.P.P.S.-Ley 6.345, lo cual se trata en el punto referido a la prisión preventiva. Vemos también que la ley estableció un doble análisis para la detención, del Fiscal, en un primer momento, que solicita fundadamente la medida, y del Juez de Garantías que la dispone debiendo motivar su resolución.-

Art. 273 del C.P.P.S. Ley 6.345

Puede durar hasta 15 días desde la declaración indagatoria del imputado (plazo ordenatorio).-Art. 373 del C.P.P.S. Ley 7690

Puede durar hasta 33 días desde la detención, o se debe ordenar la libertad del encarcelado.-

 

Incomunicación:

La incomunicación del detenido (art. 374 del C.P.P.S.) debe ser dispuesta por el Juez de Garantías, por un plazo que no podrá superar las cuarenta y ocho (48) horas, el Fiscal y la Policía podrán disponerla hasta por seis (6) horas, plazo en el cual deberán gestionar la orden judicial, y en ambos casos será necesario que concurran motivos graves para sospechar que, el imputado, obstaculizará de algún modo la averiguación de la verdad.-

Vencido el plazo, se deberá levantar la medida, siempre y cuando no se disponga la incomunicación por el Juez de Garantías para el caso de incomunicación sin orden judicial. De lo contrario, los funcionarios que prolonguen la incomunicación más tiempo que el autorizado por la Ley de rito, incurrirían en un ilícito penal previsto y penado por el art. 143 inc. 3º, agravado por el art. 144 y 142 inc. 5º, todos ellos del Código Penal.-

En este punto vemos diferencias con el régimen anterior, el cual permitía la incomunicación dispuesta por la Policía Judicial por un plazo máximo de dos (2) horas (artículo 180, inc. 8 del C.P.P.S.-Ley 6.345), el que no puede prolongarse sin orden del Juez de Instrucción, con la excepciones previstas a continuación para los casos que en el lugar de la detención no existieren magistrados o fuera imposible requerir la orden. Incomunicar a una persona, sin orden de la autoridad Judicial competente, por solo disposición del Comisario o funcionario encargado de su custodia, debe ser una situación excepcional, atento a la situación que atraviesa una persona privada de su libertad, sin intervención todavía de un Juez Natural. El plazo de seis (6) horas es excesivo, máximo cuando en la práctica, es frecuente observar que se intenta lograr por esta vía la confesión del imputado .-

La incomunicación solo puede ser dispuesta en los límites de lo absolutamente indispensable, como medida de coerción excepcional y accesoria a una detención. Debe ser dispuesta por “resolución fundada”. La disposición legal es categórica, de modo que el Juez debe hacer constar los motivos que justifican la medida. La incomunicación sin motivos o sin causa bastante, configura el delito de incomunicación indebida (art. 143, inc. 4 del Código Penal).-

Incomunicación sin orden judicial: Art 180 del C.P.P.S. Ley 6.345

No puede extenderse más de 2 horas.-Incomunicación sin orden judicial: Art. 374 del C.P.P.S. Ley 7690

No puede extenderse más de 6 horas.-

Incomunicación por orden judicial: Art 200 del C.P.P.S. Ley 6.345 

No puede extenderse más de 48 horas.-Incomunicación por orden judicial: Art. 374 del C.P.P.S. Ley 7690 

No puede extenderse más de 48 horas.-

 

Prisión preventiva:

El instituto de la prisión preventiva  se encuentra en los artículos 386 y siguientes del C.P.P.S., y procede cuando existiendo elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación del imputado en un hecho punible, no proceda la pena de ejecución condicional, o se encuentre en peligro la averiguación de la verdad, y tiene un plazo legal máximo de dos años, prorrogables por un año más (art. 400, inciso “c”) . Como primer punto, observamos que, la prisión preventiva actual, reúne los requisitos del auto de procesamiento y de la prisión preventiva del anterior Código (art. 295 y art. 300 del C.P.P.S. Ley 6.345), pero con diferencias importantes:

Para la procedencia de esta resulta necesario que, respecto al hecho punible en cuestión, prima facie no proceda la pena de ejecución condicional, y ello importe un riesgo concreto y actual a los fines del proceso penal. Nuevamente nos debemos remitir al Código Penal de fondo, y al igual que en la detención, esta deberá analizarse a la luz del art. 368 del C.P.P.S. Además del requisito propio del instituto de la prisión preventiva, se suma otro referido a la convicción del Juzgador, propio del Auto de Procesamiento , esto es la probabilidad. Para que proceda el auto de procesamiento en el C.P.P.S. Ley 6.345 y la paralela prisión preventiva del nuevo digesto, debe existir un grado de probabilidad acerca de la imputación. El término probabilidad, hace referencia a la aptitud de existencia de un ser o acontecimiento determinado, y esta requiere que existiendo motivos para afirmar y motivos para negar una imputación, los primeros son superiores a los segundos . Esta unificación trae aparejado que, el auto de prisión preventiva reemplazante del antiguo auto de procesamiento, por su naturaleza actual, deba ser fundado por el Juez y cumplir con los requisitos previstos en el art. 393, bajo sanción de nulidad .-

Una diferencia que debe destacarse es la modificación del plazo para solicitar la prisión preventiva. En el sistema anterior, esta se dictaba juntamente con el procesamiento dentro de los quince (15) días de prestada la declaración indagatoria por el imputado, y revestía el carácter de ordenatorio, es decir que su incumplimiento no acarreaba consecuencia procesal alguna. En el nuevo sistema, el plazo sigue siendo de quince (15) días, prorrogables por quince (15) más. Este se computa desde que se hubiere efectivizado la detención (articulo 390 C.P.P.S.), y si durante dicho lapso el Fiscal no solicitare la prisión preventiva del imputado, el Juez de Garantías ordenará la libertad. La actual redacción no solo modifica el inicio del cómputo, sino que avanza también sobre la naturaleza del plazo y es este el aporte más significativo de todo el capítulo de medidas de coerción personal: Si el Fiscal no solicita al Juez de Garantías la prisión preventiva del imputado dentro de los quince (15) días de su detención, este “ordenará” la libertad del imputado. Obsérvese que el tiempo verbal utilizado es imperativo, no es ya una facultad discrecional del Juzgador, quien puede o no ordenarla.-

El precepto legal es claro y contundente: El Juez debe disponer la libertad del imputado, es una obligación del Magistrado impuesta por el mandato legal y cuyo incumplimiento trae aparejado responsabilidad penal. De esta forma, el plazo en el nuevo Código pierde su carácter meramente ordenatorio, y obliga al Fiscal a realizar su pedido fundado de prisión preventiva, de no hacerlo, el detenido recuperará su libertad.-

Pero el mismo Código termina por desnaturalizar el plazo. Si tenemos presente que, los quince (15) días iniciales pueden ser prorrogados por otros quince (15), sin necesidad de justificación ni requisito alguno, el plazo en realidad es de treinta (30) días. Y a estos se le deben sumar los tres (3) días que tiene el Juez de Garantías para resolver el pedido (art. 393 del C.P.P.S.), lo que hace un total de treinta y tres (33) días de detención, a diferencia de los quince (15) días del C.P.P.S. Ley 6.345.-

Art. 295 y 300 del C.P.P.S. Ley 6.345

*El plazo para solicitarla es de 15 días (plazo ordenatorio)

*La duración máxima de la misma esta dada por alguna de las causales de excarcelación del artículo 305.-Art. 386 y ss. del C.P.P.S. Ley 7690

*El plazo para solicitarla es de 30 días, o se debe ordenar la libertad del encarcelado

*La duración máxima de la misma esta dada por la duración del proceso prevista en el art. 219.-

 

Sustitución de la prisión preventiva:

Una innovación del nuevo Código procesal es el artículo 382 referente a la sustitución de la prisión preventiva por otras medidas de coerción. En sus doce (12) incisos da un variado catalogo de medidas de coerción, de las cuales puede imponerse solo una o varias de ellas al imputado. Por aplicación del articulo 1º, inc. “e” del nuevo Código , estas sustituciones no solo deben proceder para el caso de la prisión preventiva, sino que no existe obstáculo alguno para que se hagan extensivas a la detención. Nos encontramos ante una interpretación analógica que favorece la libertad del imputado.-

 

Remedios procesales:

Por ultimo, debe analizarse los remedios que el Legislador instituyo para el control de las medidas de coerción dispuestas contra el imputado. Tradicionalmente se admiten dos: exención de detención y excarcelación. El C.P.P.S. Ley 6.345 regulaba la exención de detención en su artículo 305 , y la excarcelación  en el artículo 306. El nuevo C.P.P.S., prevé la excarcelación en su art. 400 bajo el titulo “Revocación y Prorroga”, pero no contempla el instituto de la exención de detención. En cambio, contiene dos artículos sobre el control de la detención, el art. 381 y el art. 399.-

A raíz de ello, resulta necesario indagar entonces sobre el instituto de exención de detención:

Existe en el proceso penal salteño la exención de detención?

El anterior C.P.P.S. -Ley 6.345, regulaba la “Exención de Detención” en su artículo 305, pero el nuevo C.P.P.S., no contempla expresamente dicho instituto y, en cambio, contiene como dijimos dos artículos sobre el control de la detención: el art. 381 y el  399.-

El actual art. 381 establece los casos en los cuales, el Juez de Garantías debe disponer la libertad del imputado; esto es, cuando consumada la detención solo correspondía proceder por simple citación, cuando la privación de la libertad no hubiere sido dispuesta según los casos autorizados por el Código y cuando no hubiere mérito para dictar la prisión preventiva. En definitiva, este nuevo instituto de “revisión de la detención por parte del Juez de Garantías” procede, con el mismo criterio de la legislación anterior, cuando para el tipo de delito “parezca procedente una condena de ejecución condicional”, (Código Penal de la Nación, art. 26). Como vemos, los parámetros para valorar la continuidad o cesación de la detención son idénticos que los contenidos en el viejo art. 305 del C.P.P.S. 

No obstante ello, se observa lo siguiente: No prevé el artículo 381 que la defensa del imputado pueda solicitar dicha revisión, quien a pesar de la omisión legal podrá hacerlo en ejercicio del derecho constitucional de defensa y petición. Nuestra Constitucional Nacional se ubica encima de las normas adjetivas y, como se dijo, rige operativamente en el proceso penal (artículo 1º del nuevo Código Procesal Penal).

La única disposición del nuevo Código al respecto, es la comprendida tímidamente en el art. 368 párrafo 3º , la cual parecería receptar el examen sobre la coerción impuesta o sobre su amenaza, por parte del Juez de Garantías y en todo momento. Pero la oscuridad utilizada al decir “examine su situación”, junto con la falta de plazo, requisitos, regulación, etc. termina por volver infructuosa la declaración.-

Pero podemos encontrar el Derecho plasmado en nuestra Constitución Nacional , en la Constitución Provincial , y más específicamente, los Tratados Internacionales con Jerarquía constitucional tratan el derecho a recurrir a un Juez o Tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de una detención o sobre una amenaza de detención. Si bien dicho recurso no se encuentra enunciado bajo el nombre de “exención de detención”, ello es totalmente irrelevante, por lo cual en la exposición se utilizará dicha designación clásica.-

Así la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), dispone en su artículo 7, inc. 6: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.”. En idéntico sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9, inc. 4: “Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.”.-

Desde cuando puede solicitarse la exención de detención?

Como primer punto debe tenerse presente que, toda persona indicada o individualizada como posible participe de una infracción penal, aún antes de la audiencia de imputación del art. 245 del C.P.P.S., reviste la calidad de imputado, conforme lo prevé expresamente la ley de rito en materia penal. En efecto, el C.P.P.S. dispone: “Artículo 87: Se considerará imputado a toda persona que, en cualquier acto o procedimiento sea indicado o detenido como autor o participe de la comisión de un delito.

Los derechos que la Constitución y este Código acuerdan al imputado podrá hacerlos valer desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra…” 

Recuérdese aquí que el término procedimiento al que hace referencia el artículo, esta tomado en un sentido amplio, abarcando tanto los actos pre-procesales como los procesales propiamente dichos.

Por otra parte, debe tenerse bien presente que no hace falta acto formal alguno por parte del órgano encargado de la acusación para que una persona asuma esa calidad de “imputado”, sino que basta una mera indicación en cualquier acto del proceso, aún en actos anteriores a la audiencia de imputación fiscal . Y en su condición de tal, la persona sometida al proceso podrá hacer vales los derechos que le acuerdan, tanto el C.P.P.S. como la Constitución (la cual rige operativamente en el proceso penal, artículo 1º del nuevo Código Procesal Penal y 16 de la Constitución Provincial) ..-

En la investigación penal preparatoria a cargo del Fiscal, toda persona que sea indicada o señalada como partícipe de una infracción penal en cualquier acto del proceso (artículo 87 del C.P.P.S.) tendrá derecho, entre otros: a designar un abogado de su confianza (artículos 142 y 143 del C.P.P.S.), quien a su vez puede examinar el expediente (artículo 148 párrafo del C.P.P.S.), podrá participar en los actos procesales (artículo 247 del C.P.P.S.), presentarse espontáneamente a declarar (artículo 89 del C.P.P.S.) y, además, solicitar al Juez de Garantías se expida sobre su libertad o sobre la amenaza que pesa sobre esta.-

Lo hasta aquí dicho basta para observar como yerran quienes, en un primer momento y amparándose en la inexistencia de llamado a audiencia de imputación, niegan la posibilidad de declarar espontáneamente o plantear un pedido de eximición de detención en esta etapa procesal. Debe recalcarse que, las garantías constitucionales de Debido Proceso e Inviolabilidad de la Defensa, tienen vigencia concreta desde el inicio de la investigación penal y, justamente, esa es la razón, logos o motivo para la creación del Juez Penal de Garantías. Quienes postulan la imposibilidad de ejercer estos derechos hasta la imputación fiscal, olvidan que la interpretación restrictiva en perjuicio del imputado esta prohibida expresamente por la ley de rito , y desconocen la condición que le atribuye el artículo 87 al sindicado como autor o participe de un ilícito penal, utilizando el término “sospechado” como espurio fundamento de una clara restricción al derecho de defensa.-

Puede solicitarse la exención de detención encontrándose el imputado en libertad?

La solicitud realizada al Juez de Garantías a fin que se expida anticipadamente, es decir encontrándose aún el imputado en libertad, si corresponde o no aplicar una medida de coerción, al no estar regulada en la nueva ley procesal deberá fundarse en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que dispone en su artículo 7, inc. 6: “(…)En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.”.

Vemos entonces que, por aplicación del art. 368 párrafo 3º, y del artículo 7, inc. 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que habilita el recurso para el caso de “amenazas de privación a la libertad”, toda persona imputada de un delito puede solicitar de forma anticipada un examen sobre la procedencia de una medida de coerción .-

Y ante quien deberá presentarse dicho pedido?  

La respuesta es ante el Juez de Garantías de Turno, quien debe efectuar el resguardo de las garantías constitucionales resolviendo las instancias que formulen las partes (art. 41, inc. a,  en concordancia con el art. 254 del C.P.P.S.), y deberá expedirse sobre el mismo. Es el Juez de Garantías el encargado de recibir, dar trámite y resolver sobre el mismo, para lo cual el propio Código da las pautas a las cuales debe adecuarse su decisorio.-

Hasta aquí vimos que, la persona sometida a un proceso, aún durante el lapso previsto para que el Fiscal Penal decida sobre la apertura o no de la investigación, goza de los derechos y garantías del imputado. Consecuentemente, y por aplicación directa e inderogable de nuestra Constitución Nacional y de los tratados con jerarquía constitucional, esta podrá solicitar a un Juez Natural su eximición de detención, incluso de forma anticipada.-

Cual es el plazo dentro del cual el Juez de Garantías debe resolver el pedido?

El Código al no regular el Derecho, no le dio plazo al Juez de Garantías para resolver el pedido, pero no por ello es de aplicación aquí el plazo genérico de tres (3) días, contenido en el artículo 312, 2º párrafo del Código, ya que de esta forma se triplicaría el anterior plazo para emitir la resolución (recordemos que el Código anterior estipulaba 24 horas para resolver el pedido).-

No obstante el silencio de nuestro Código, el plazo supletorio resulta excesivo. Recordemos que el Pacto de San José de Costa Rica dispone que la decisión debe emitirse “sin demora”, el espíritu de la exigencia constitucional no concuerda con un plazo tan laxo, sino que claramente exige una resolución inmediata . Además la misma Convención, a continuación, expresa que “…dicho recurso no puede ser restringido ni abolido…”. Si por mandato constitucional la exención de detención no puede ser abolida, deberá continuar aplicándose el plazo previsto por la legislación procesal penal derogada, esto es de 24 horas .-

Puede recurrirse la resolución del Juez de Garantías?

Tampoco incorpora el nuevo Código Procesal Penal el Derecho de la Defensa, del Fiscal y del Querellante a recurrir dicha resolución, como si lo hace el Código viejo en el art. 305, entendiéndose que de todas formas podrán hacerlo por las Garantías Constitucionales que los amparan, y lo será con efecto suspensivo por aplicación del art. 525 del C.P.P.S..-

 

Que pasa si el Fiscal Penal no solicitó al Juez de Garantías la detención?

La detención  se encuentra en el art. 373 del nuevo digesto (antiguo art. 273 del C.P.P.S. Ley 6.345), la cual requiere pedido fundado del Fiscal, y orden escrita y fundada del Juez de Garantías (excepto en casos de urgencia, donde la orden escrita no es necesaria, art. 373- 3º parágrafo). Los motivos por los cuales procede son: La existencia de razones suficientes para presumir que el imputado intentará entorpecer la investigación, sustraerse a los requerimientos del proceso, o evadir sus consecuencias .

Por correlación con los arts. 372 y 381 inc. “a”, debe entenderse que, como principio general y que admite prueba en contrario, el Juez de Garantías podrá ordenar una detención cuando no parezca procedente una condena de ejecución condicional, manteniéndose la remisión al art. 26 del Código Penal de la Nación. Decimos que el Juez “podrá” y no “deberá” ordenar la detención, porque esta debe analizarse a la luz del art. 368 del C.P.P.S., el cual reza que, la libertad personal solo podrá ser restringida “en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”, idéntico principio que el contenido en el art. 270 del anterior C.P.P.S.-Ley 6.345, y en la Constitución Provincial . Es decir que, esta medida de coerción personal, solo será válidamente dispuesta cuando se encuentren en peligro los fines del proceso penal y no exista otro medio idóneo para asegurarlos. En este sentido ambos Códigos coinciden.-

El nuevo Código estableció un doble análisis para la detención, el Fiscal Penal debe “solicitar fundadamente la medida”  , y el Juez de Garantías, de considerarlo necesario luego de un análisis, la dispone, debiendo motivar también su resolución. Como consecuencia de ello, si la defensa técnica realiza un pedido de eximición de detención encontrándose aún el imputado en libertad, y si el Fiscal penal no realizó por su parte de un pedido de detención, el Juez de Garantías no podrá rechazar la solicitud de la defensa. Ello es una consecuencia directa del nuevo sistema coercitivo introducido por nuestro Código, donde el Magistrado debe controlar la legalidad de las medidas de coerción y resolver los pedidos de las partes, pero no puede ordenarlas de oficio, como lo podía hacer el antiguo Juez de Instrucción.-

En este caso no será necesario que se dé vista al Fiscal Penal, por cuanto el Juez de Garantías debe resolver la instancia que realizó la defensa “sin demora”; además este no es este un requisito que surja de la normativa aplicable; y finalmente lo contrario implicaría aumentar la ya existente desigualdad procesal entre acusador y defensa (de la solicitud de detención que realiza el Fiscal Penal al Juez de Garantías no se le notifica a la defensa para que pueda oponer argumentos). No existe razón para proceder de distinto modo aquí. Lo que si deberá solicitar el Magistrado, en caso de no tener en su poder las actuaciones, es un informe a la Fiscalía, sin remitir las actuaciones y mediante oficio, a fin de que comunique si se formuló un pedido de detención, el cual debe ser contestado inmediatamente por el Fiscal Penal por tratase de un trámite referente a la libertad.-

Necesidad del instituto:

Habiendo ya expuesto los fundamentos dogmáticos y jurídicos que avalan al instituto bajo análisis, no podemos dejar de observar la peligrosa falacia con que se defiende la eliminación del remedio procesal de la ley. Es inadmisible sostener que no resulta necesario contar con el instituto de la exención de detención por cuanto en nuestra nueva ley procesal la libertad del imputado es la regla. Dicha afirmación, que desconoce la historia del Derecho Procesal Penal (la regla de la libertad personal del imputado en el proceso penal no fue introducida por el nuevo Código Procesal Penal salteño!), se contradice expresamente con los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que prevén el instituto, plenamente operativos en nuestro Derecho Procesal Penal.-

Además de su vigencia histórica y constitucional, eliminar el instituto atenta contra a toda técnica legislativa en materia procesal, ya que es universalmente admitido que, un sistema de coerción personal respetuoso de los derechos y garantías de las personas, contiene tres grandes pilares; los fines que se pretenden proteger en el proceso; los medios que el Estado puede utilizar para asegurar la obtención de esos fines, y finalmente los remedios procesales que poseen las personas contra el mal uso por parte del Estado de esos medios. Los funcionarios encargados de la persecución del delito pueden cometen equivocaciones, y de hecho en la practica lo hacen, es entonces cuando los remedios procesales adquieren importancia. Sirven  tanto para subsanar errores, como malas aplicaciones y hasta posibles arbitrariedades que pueden tener lugar en el transcurso de un proceso tan dinámico como complejo.-

Finalmente es una manifestación necesaria e inderogable del Derecho de Defensa del imputado. Sostener que, por tener nuestro código procesal como regla la libertad personal del imputado no resulta necesario el derecho de defensa, es equivalente a eliminar los recursos por cuanto la ley les ordena a los Jueces que resuelvan correctamente. Sobre este punto no se considera necesario profundizar más atento a la evidente sin razón de tales afirmaciones.-

Por último, viene al caso citar a Beccaria quien expresaba:

“Falsa idea de utilidad es la que sacrifica miles de ventajas reales por un inconveniente imaginario o de poca importancia; la que quitaría a los hombres el fuego porque incendia (…) y nacen de la desordenada impresión producida por hechos particulares, no de la razonada meditación de los inconvenientes y ventajas de un precepto general.”  .-

Resulta necesario entonces realizar un esfuerzo a fin de no caer en quiméricas soluciones y lograr una interpretación que armonice tanto el Derecho de Defensa del imputado y al Legalidad Procesal con la actividad de los órganos estatales que tienen a su cargo la represión del delito, máxime cuando se pretende enmascarar pérdidas en materia de garantías y técnica procesal, como novedosas mejoras, solo así podremos evitar las nocivas consecuencias producto de equívocas ideas de utilidad que nos recuerda el jurista de Milán.-

 

Art. 305 del C.P.P.S. Ley 6.345

*Toda persona que se considere imputada de un delito hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, puede solicitar al Juez que entiende su exención de detención.-

*Se puede solicitar la exención de detención aún no estando detenido.-

*El pedido de eximición de detención se resolverá en el término máximo de 24 horas.-

*La resolución que recaiga será apelable por la defensa, el Ministerio Fiscal o el querellanteArt. 381 y el art. 399 del C.P.P.S. Ley 7690

*Eliminó el derecho constitucional de los habitantes de solicitar a un Juez el control de su detención.- 

*Eliminó el derecho de solicitar anticipadamente un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la detención.-

* Debe mantenerse el plazo para resolver el pedido de 24 horas.-

*Solo prevé una revisión por modificación de las circunstancias de la medida de coerción en el art. 399.-

*No acuerda a las partes recurso alguno contra la resolución del art. 399 del Código.-

 

La revocación y prorroga de la prisión preventiva (art. 400 del C.P.P.S.) procede: ante la existencia de nuevos elementos de juicio que desvirtúen los motivos de la misma, o que hagan procedente la sustitución. En el segundo supuesto, se encuentra el caso de que la privación a la libertad que viene sufriendo el imputado, iguale o supere la condena que se espera de hallarlo culpable. Tratamiento especial merece el tercer supuesto del articulo, el cual fija como plazo máximo de la prisión preventiva el de dos años, prorrogables por un año más, a pesar que, el artículo 219 del C.P.P.S., fija como plazo del juicio el de dos (2) años, prorrogables por un (1) año más. Para entender este último artículo, es necesario recurrir nuevamente al comentario e interpretación realizada por el Profesor Dr. Víctor René Martínez , quien, luego de realizar una interpretación sistemática del mismo, concluye que: “(…) resulta razonable concluir en que esa locución “El juicio no podrá durar más de 2 (dos) años del art. 219 del C.P.P.S. debe interpretarse en el sentido que todo el proceso penal no puede durar mas de 2 (dos) años, prorrogables por un año más. Y los extremos de ese plazo serían como punto de partida la fecha del “Decreto de apertura” establecido por el art. 245 del nuevo C.P.P.S., finalizando su tránsito procedimental con la fecha de la sentencia y sus fundamentos, arts. 487 y 488 inc. “f” del nuevo CPPS…”

Obsérvese que, el proceso penal en su etapa cognoscitiva, no puede durar más de dos (2) años y su eventual prórroga, computándose el plazo desde la audiencia de imputación que reemplazó al decreto de apertura de la investigación. La prisión preventiva por su parte, solo puede ser dictada durante el transcurso de una investigación preparatoria ya iniciada, de ello se infiere que no podría nunca tener un plazo máximo de dos (2) años, prorrogables por otro más, caso contrario superaría a la duración del proceso mismo.-

 

Conclusión:

El nuevo Código Procesal de la Provincia, en lo concerniente a los medios de coerción personal y remedios procesales, modifica el sistema que le precede, pudiéndose observar las siguientes diferencias principales entre ambos:

*El plazo del arresto fue reducido de 24 horas a 6 horas.

*Se incorporaron medidas sustitutivas de la prisión preventiva.

*El plazo de detención fue ampliado de 15 días (ordenatorio) a 33 días.

*El plazo de incomunicación sin orden judicial fue ampliado de 2 horas, a 6 horas.

*El plazo para dictar la prisión preventiva fue ampliado de 15 días (ordenatorio) a 33 días.

* Se eliminó el derecho a solicitar a un Juez el control de la detención, habrá que pedirlo en virtud de los principios constitucionales citados, estos de carácter operativos e inderogables.

*Se eliminó el derecho a solicitar anticipadamente un pronunciamiento sobre la procedencia o no de una medida de detención, habrá que pedirlo en virtud de los principios constitucionales citados, estos de carácter operativos e inderogables.

*No acuerda recurso a las partes contra la resolución de revisión del art. 399, habrá que pedirlo en virtud de los principios constitucionales, estos de carácter operativos e inderogables.

En el desarrollo de los remedios procesales, el Código carece del extenso tratamiento otorgado a los medios de coerción, y obliga realizar interpretaciones, para, de algún modo, suplir por esta vía la eliminación de derechos fundamentales del imputado. Se aparta de esta forma el nuevo Código del sistema acusatorio, adoptando matices inquisitivos y agravándose la situación del imputado. Ello torna necesario, si se pretende adecuar el nuevo digesto a las exigencias constitucionales, incorporar expresamente un artículo como el antiguo 305. Hasta tanto se corrijan dichas falencias, será necesario recurrir al Juez de Garantías, para que en su función de Garante de la Constitución, acepte y resuelva, en plazos “razonables” los pedidos de libertad realizados.-

 

“Amalaya la justicia,

vidita los abogados,

cuando la ley nace sorda,

no la compone ni el diablo.” 

 

COMPARTILO EN TUS REDES SOCIALES

JORNADA TEMAS COMPLEJOS EN LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

📚 El Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados y Procuradores de Salta “Dr. Norberto Centeno” invita a participar de la JORNADA TEMAS COMPLEJOS EN LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO con la disertación de:DR. DIPLOTTI, MATIAS H.DR. LARGENTIERE, LEONARDODR. TOSELLI, CARLOS A. 🗓 VIERNES, 05 de ABRIL 2024⏰ 10 A 13 –

LEER MAS »

COWORKING

⚖️ Compartimos algunas imágenes de la inauguración del Coworking del Colegio de Abogados y Procuradores de Salta. 📍Recordamos que es un beneficio exclusivo para aquellos colegas que están al día con sus aportes correspondientes a la matrícula profesional.

LEER MAS »

INAUGURACIÓN DE COWORKING

.​⚖️ En el día de la fecha, inauguramos el Coworking del Colegio de Abogados y Procuradores de Salta. 📍Este beneficio es exclusivo para aquellos colegas que están al día con sus aportes correspondientes a la matrícula profesional. 📌 Seguimos sumando más beneficios para los matriculados. Consejo Directivo del Colegio de Abogados y Procuradores de Salta.

LEER MAS »