“Si bien ahora tenemos las cárceles llenas de presos sin condena, la aplicación del mecanismo de Flagrancia llevaría en un futuro, el grave riesgo de tener las cárceles llenas de condenados sin juicio”
http://procesalpenal.wordpress.com/2010/04/25/entrevista-a-eugenio-zaffaroni/.
I.- Un caso testigo
En días pasados, en la Provincia de Salta, tuvo gran relevancia periodística la noticia del primer juicio oral y público del tipo sumarísimo llevado a cabo bajo las previsiones del nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Salta (Ley 7.690), de aplicación a partir del 6 de Junio de 2012, para los supuestos de flagrancia.
En lo que se considera tiempo récord para la Justicia salteña, la Fiscalía Penal 4, llevó a juicio a una persona que, el 20 de junio de 2012 había sido detenida cuando intentaba escapar de un supermercado con dos camperas que había hurtado. El juicio sumarísimo se realizó durante parte de una mañana en el Juzgado Correccional y de Garantías 2 y se resolvió condenar al acusado a la pena de seis meses de prisión efectiva por el delito de hurto, en grado de tentativa. La noticia periodística resalta que se trata de un juicio criminal resuelto en 21 días, aunque en rigor de verdad, hablamos apenas de 14 días hábiles desde cometido el hecho objeto del proceso, y apenas unos cuantos desde la requisitoria fiscal.
El objetivo de estas líneas es reflexionar en pocos párrafos sobre el concepto de “juicio justo” (constitucional o convencional), como expresión sintetizada de las garantías constitucionales, confrontándolo con la idea de juicio sumarísimo y del instituto de la “flagrancia” en sede penal en la Provincia de Salta. Como idea preliminar destacamos que si bien nos parece que, como dice el refrán, “justicia lenta no es justicia”, en principio, igualmente, nos parece que una justicia excesivamente rápida podría no serlo. A juicios como el descrito bien podría caberle la etiqueta de “justicia express” con que ejemplifica Raúl Zaffaroni a este tipo de juicios en flagrancia, en su crítica a una determinada concepción punitiva y procesal penal cuya test de constitucionalidad parece no superarse. Lo veamos.
II.- Flagrancia
El nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Salta (ley 7.690) ha previsto un tipo de juicio especial para los delitos denominados “flagrantes”, esto es, cuando su autor es sorprendido en el instante mismo de la ejecución del delito. En el artículo 378 se define lo que es “Flagrancia”: “Se considera que hay flagrancia cuando el autor o un partícipe del hecho es sorprendido en el momento de comisión o inmediatamente después, mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o mientras tiene objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito. El Fiscal puede hacer una valoración inicial del caso y decidir la vía de proceso que entiende procedente utilizar, debiendo solicitar la aplicación del proceso sumarísimo al Juez de Garantías, la que si es acogida favorablemente, es inapelable.
El ámbito de aplicación, las formalidades, investigación, excepciones y otros detalles vinculados a este proceso sumarísimo se encuentran establecidos en los artículos 271 al 279 del nuevo Código Procesal Penal.
No es intención de este escrito realizar una crítica a los supuestos de flagrancia introducidos en el art. 241 CPP que han ampliado, quizás indebidamente, el ámbito de aplicación a hechos cada vez mas alejados del concepto de flagrancia en sentido estricto, ya que incluyen el momento inmediatamente posterior a su comisión, la persecución por parte del ofendido, la fuerza pública o el público, o más ampliamente, como dice la ley, mientras el autor tiene objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.
Nos detendremos apenas en un par de consideraciones desde el punto de vista constitucional y convencional sobre el concepto de “juicio justo” para concluir con una valoración de política criminal, en lo relativo a medir la eficacia de un Código Procesal Penal respecto de juicios sumarísimos para delitos menores, respecto de autores atrapados in fraganti, por el impacto que esto tiene en el sistema de garantías y en el control social.
III.- Juicio justo y el derecho a un tiempo y medios adecuados para la preparación de la defensa.-
Entiendo que el “juicio justo” constitucional o convencional en materia penal, no es más que la manifestación del derecho fundamental de la persona a las debidas garantías en un proceso penal que reclama una armonía: rapidez y efectividad en la persecución penal pero equilibrio en la defensa, celeridad en el esclarecimiento de la posición de la persona frente a la ley pero meticulosidad en el cumplimiento de todas las instancias formales del debido proceso, de modo de otorgar a la persona imputada de un delito, de un tiempo y una oportunidad adecuada y efectiva para defenderse de los cargos que se le imputan.
Si bien “el principio rector en todo proceso debe ser siempre el de la justicia sustancial y si bien puede ser necesario contar con garantías adicionales en circunstancias específicas para garantizar un juicio justo”, se ha entendido, desde una perspectiva de los derechos humanos o fundamentales de la persona, que las protecciones más esenciales incluyen: el derecho del acusado a la notificación previa y detallada de los cargos que se le imputan, el derecho a defenderse personalmente o mediante asistencia de abogado de su elección y –en los casos que así lo requiera la justicia– gratuito, y a comunicarse libre y privadamente con su defensor. Estas protecciones también incluyen el derecho a un tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa, a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y la obtención de la comparecencia, como testigos, de expertos y otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. Además, el acusado no puede ser obligado a prestar testimonio en su contra ni a declararse culpable, y debe otorgársele el derecho de apelar la sentencia ante una instancia superior y el derecho a un juicio público. En casos en que el acusado no entienda o no hable el idioma de la corte o el tribunal, debe ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete (Opinión Consultiva OC-11/90, CIDH).
El fundamento de la ley 7.690 en su regulación del juicio sumarísimo para los supuestos de flagrancia –si bien no existe exposición de motivos de la ley – parece enderezarse en el sentido de no demorar estéril mente un juzgamiento en el cual el hecho objeto del proceso estaría en principio firmemente probado y no requerirían de ninguna investigación adicional para fijarlo. Pero ello bajo ningún concepto implicaría desatender los requerimientos establecidos para que el imputado goce de un juicio justo en un plazo razonable, en el que resulta esencial contar con un tiempo y medios adecuados para la preparación de su defensa, las que claramente no pueden desplegarse en 14 días hábiles judiciales y mediante la intervención de un defensor oficial. No porque un defensor oficial no pueda descollar en la defensa sino por un elemental dato de la realidad. En general los defensores oficiales tienen sus despachos atestados de trabajo, y frente a un imputado detenido, con una acusación comunicada días antes del juzgamiento, bien puede colegirse la imposibilidad material de munirse de medios adecuados de defensa, requerirlos en juicio y poder desplegarlos o presentarlos en el proceso, en un par de días o en apenas media mañana. Recuérdese el derecho de todo imputado a la obtención de la comparecencia, como testigos, de expertos y otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos y a que efectivamente brinden su testimonio en el juicio. La estructura del juicio sumarísimo, en flagrancia, en un esquema excesivamente acotado, mediante la intervención de un defensor oficial y con poquísimos días hábiles para preparar una defensa y juzgado en un par de horas, en una mañana, deja más cuestionamientos y dudas que elogios y certezas, en su test de constitucionalidad. Hay que estar atento a estos datos.
IV.- Valoraciones de política criminal
Creo que asiste razón a Eugenio Zaffaroni cuando asocia este tipo de procesos y de manifestaciones del poder punitivo a una justicia “exprés” reñida con nuestro sistema de garantías. Es conocida su afirmación, de que tratamos, cuando hablamos de juicios express o sumarísimos, de una suerte de “linchamiento rápido de los pobres” http://www.lagaceta.com.ar/nota/182730/Policiales/Zaffaroni-critico-reformas-Codigo-Penal.html.
Delitos menores, de escasa significación económica, que ocupan el trabajo intelectual y material de Jueces y Fiscales detrayendo el esfuerzo a invertir en la lucha con el crimen organizado, la macro criminalidad, los delitos complejos o de gran impacto social, entiendo son francamente un despropósito. Ni qué decir de Defensores oficiales que empeñen su tiempo en recursos de casación para revertir una verdadera “ejecución” –no es al azar la asociación del juicio sumarísimo penal, a la “ejecución” que conocemos en sede civil y comercial-, que bien se podría considerar una anomalía frente al juicio justo constitucional o convencional. El “juicio Justo”, tipo de juicio al que tienen derecho aún los imputados que cometen delitos como los reseñados en el caso testigo, deben ser llevados en igualdad de condiciones a los juicios de imputados que cuentan con tiempo y medios adecuados para preparar su defensa. Ese debe ser el objetivo a lograr en una reforma procesal penal, no la rápida ejecución de los vulnerables, excluidos y pobres.
Creo que constituye un error de evaluación de la implementación de un Código Procesal Penal nuevo, medir la efectividad o eficacia de ese régimen de enjuiciamiento penal, a partir de datos que se vierten a la opinión pública, por lo que se hace en tiempo record con este tipo de delitos y con este tipo de “referentes” del sistema (http://www.mpfsalta.gov.ar/MPF-en-los-medios/Juzgaron-y-condenaron-a-un-ladron-a-21-dias-de-caer-preso,-en-el-marco-del-nuevo-Codigo-Penal_176). Máxime cuando el mismo ha ensalzado en su discurso y estrategia de legitimación – en contrario-, razones distintas y diametralmente opuestas de política criminal, como lograr un ejercicio restringido de la acción penal limitado por criterios de oportunidad en la persecución, priorizando la resolución del conflicto con nuevas herramientas como la mediación y la conciliación, especialmente en tipo de delitos como el señalado. Recuérdese que un código procesal penal de tipo acusatorio no es un fin en si mismo sino un medio, para realizar un determinado perfil de proceso mandado por la Constitución, pero que en su aplicación concreta, debe destacarse en la persecución de la gran criminalidad, no en la delincuencia de bagatela. Esa es la forma de lograr una Justicia Penal igualitaria y no solo para los marginados, vulnerables y más pobres. Esto es llevar el derecho penal a niveles de eficacia en la lucha contra el delito y en particular contra la corrupción pública y los delitos económicos u organizados. Esto es salvaguardar la igualdad ante la ley y permitir se realice el derecho penal cuando así corresponda y no solamente para perseguir la delincuencia generada por la exclusión.
No es ajeno a este análisis lo que la aplicación de penas en juicios sumarísimos para este tipo de delitos y a este tipo de “cliente” del sistema de control social, acarrea, puertas adentro del sistema penitenciario. Aquí recurro nuevamente a Eugenio Zaffaroni para ratificar aquello de que la cárcel es un fijador de roles desviados, especialmente para quienes se inician en el delito. Si tiende a producir un deterioro inevitable en la personalidad del encerrado, lo es porque la institucionalización es total. “A un sujeto que es adulto se lo priva de todos los derechos, se lo vuelve a una etapa de adolescencia o infancia. Entra con una etiqueta y conforme a eso, dentro de esa sociedad artificial, se le asigna un rol y tiene que responder al mismo porque sino la gente se enoja. Se lo entrena en ese rol. Es un milagro que el día que salga no vuelva a hacer lo mismo y siga cumpliendo el rol….Es un milagro que no haya un 100% de reincidencia”.
Conclusión: entre la flagrancia, el juicio sumarísimo, la condena express, las razones de política criminal en contradicción y los efectos perniciosos en las cárceles –que ojalá no se llenen de presos salidos de los estratos más pobres de la sociedad por delitos menores-, suman un cóctel peligroso que demanda una atención especial del Poder Judicial, desde los estándares del juicio justo, para revisar su constitucionalidad.