Derecho de Daños

Derecho de Daños:

Responsabilidad del Estado por perjuicios causados por detención provisoria o prisión preventiva.
Tiene que haber ilicitud del accionar estatal.

Por Jorge A. de la Zerda.

i) El caso:

Breve Comentario al fallo de la Corte de Justicia de Buenos Aires (SCJBA), en donde se rechaza una demanda de daños articulada por quien estuvo privado de su libertad con prisión preventiva, por espacio de cinco años aproximadamente, habiendo sido luego absuelto al comprobarse que su obrar había sido en ejercicio de la legítima defensa de sus hijos.

CORTE DE JUSTICIA DE BUENOS AIRES:

Causa C. 98.844, “M., W. O. contra Estado de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”. En la ciudad de La Plata, a 29 de junio de 2011.

ii) Los criterios sentados en el fallo:

CRITERIO DE LA MAYORÍA:

“…en tanto el auto de prisión preventiva a la cual fue sometido el actor, encuentra sustento lógico suficiente en las constancias de la causa -por

ende no es ni arbitrario ni ilegítimo-, no procede la pretensión de reparación esgrimida”.

CRITERIO DEL DR. NEGRI –minoría-:

“El riesgo originado por la actividad judicial del Estado ha sido causa del daño sufrido por el actor y es el factor fundante para la atribución de responsabilidad del demandado”.

iii) El punto de vista clásico de la doctrina argentina.

Siguiendo a la Dra. Kemelmajer, -quien a lo largo de la carrera de Derecho de Daños que dictara la Universidad de Litoral, ha reseñado la doctrina aplicable a la responsabilidad del Estado por prisión preventiva o detención provisoria-, podemos advertir un escenario que se presenta de esta manera:

1- La doctrina prevaleciente afirma que los actos judiciales no generan responsabilidad del Estado por su actividad lícita.

2- Los actos judiciales, en la medida que no importen un error inexcusable o dolo en la prestación del servicio de justicia, no pueden generar responsabilidad alguna, ya que no se trata de actividades políticas para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven un conflicto en particular.

En conclusión: tiene que haber ilicitud, se descarta la responsabilidad por actividad lícita en la función judicial.

3- Detención provisoria o prisión preventiva: Carencia normativa.

En principio los daños no son reparables, hay tres excepciones:

a) morosidad judicial
b) manifiesta arbitrariedad o error grosero
c) prueba ilegítima obtenida por policía

Todo esto implica ilicitud

iv) Qué dice el Dr. Negri –la minoría-:

El factor de atribución riesgo creado del art. 1113 Cod. Civ. comprende también la tarea riesgosa, ya que el concepto de cosa no si limita a la cosa material en sí misma, sino que refiere a la cosa tomada en sentido amplio en donde queda subsumida “la tarea” como una especie dentro del género.

En consecuencia, entiende que la actividad judicial del Estado resulta ser una tarea en sí mismo riesgosa por las dificultades e imprecisiones inherentes a toda justicia humana.

Esa actividad riesgosa, patentizada en los años de prisión padecido por el actor en el marco preventivo de un procedimiento penal extraordinariamente alargado ha sido, en el caso, la que causó el daño al justiciable, por ende, dentro del sistema legal argentino dicho daño debe ser reparado, al margen de toda idea de culpa y que ha causado, en este caso, el daño al sujeto detenido preventivamente durante cinco años cuando, en definitiva, resultó eximido de responsabilidad penal.

v) Conclusión:

Por lo tanto, Kemelmajer –doctrina clásica-, al igual que Negri, coinciden en que tiene que haber ilicitud, la primera conforme a parámetros subjetivos de responsabilidad (culpa y dolo), el segundo por el factor riesgo creado, en ambos casos hay un elemento de ilicitud que genera la responsabilidad.

De modo que el fallo de la Suprema Corte de Buenos Aires se presenta:

a) conservador en el voto de la mayoría, en el cual, para que exista responsabilidad del Estado por privación de la libertad como consecuencia del dictado de prisión preventiva o detención povisoria, debe haber ilicitud en el actuar de los funcionarios del estado, ilicitud esta que se evalúa conforme a factores subjetivos de responsabilidad, es decir, culpa o dolo.

b) innovador en el caso del voto de la minoría –Dr. Negri-, quien advierte una nueva ilicitud constituida por un factor de atribución objetivo, que es el riesgo mismo de la tarea judicial, precisamente por las dificultades e imprecisiones inherentes a toda justicia humana.

vi) Nuestra opinión:
Nos parce sumamente interesante la postura innovadora del Dr. Negri, quien introduce en la responsabilidad del Estado por función judicial la noción de riesgo creado por actividad riesgosa, siendo este un factor de atribución vigente y operativo en el ordenamiento jurídico. Resta profundizar y debatir, entre otros, puntos tales como si la actividad judicial es realmente una actividad por naturaleza riesgosa o se presenta así por ineficiencia del Estado, y si ese riesgo se manifiesta sólo en casos de privación de libertad o es perceptible en otros campos de la función de administrar justicia.

Jorge A. de la Zerda, abogado.

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