Suspensión del juicio a prueba hasta la casación.

LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA HASTA LA CASACIÓN

Estaba a punto de entrar a una audiencia de Debate en un Juzgado Correccional por una causa por lesiones en un accidente de tránsito como defensor del imputado, con sólidas dudas acerca de si debía o no solicitar la suspensión del juicio a prueba, ya que por un lado tenía ciertas chances de lograr una absolución, pero por otro, dado el tipo de hecho investigado, se me presentaba también como posible el espectro de la condena.-

Y fue justo en esa espera en la que me pregunté lo siguiente: ¿y si igual iba con mi cliente a juicio, esperaba la Sentencia y, en caso de resultar adversa, intentaba la suspensión del juicio a prueba en la etapa de Casación?
Fruto de la inquietud en los pasillos, de la espera de una audiencia que se suspendió porque no fue ningún testigo y el Juez estaba subrogando a un colega de Cámara, viene este pequeño planteo, que se somete a consideración de todos.-
El origen jurídico del planteo viene dado por lo dicho por la Corte de Justicia de “Salta en la causa “C/C FIGUEROA, JOSÉ GUSTAVO – RECURSO DE CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD” Expediente CJS Nº 27.709/05)
(Tomo 107: 839/858 – 14/agosto/2006); en donde sostuvo la inconstitucionalidad del viejo artículo 281 del Código Procesal Penal Provincial (por limitar la extensión temporal de la solicitud del beneficio del que se trata); y señaló lo siguiente:

“Es necesario propiciar una expansión de las posibilidades de aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba, pero respetando como limite los aspectos político-criminales que el legislador ha establecido para distinguir los casos en que su uso esta vedado, en tanto esos aspectos resultan asociados a propósitos claramente reconocibles y razonables.

La propuesta de suspensión del juicio a prueba debe ser admitida con mayor amplitud temporal que la que surge del 281 bis del C.P.P., pues aun en el curso del debate la conciliacion de intereses que supone el instituto ha de encontrarse en condiciones de prevalecer, si se dan los recaudos necesarios, sustituyendo al efectivo ejercicio del poder punitivo estatal, a cuyo fin debe tomarse en cuenta que la “probation”, aun cuando contribuya eficazmente a ese efecto, no puede en modo alguno ser reducida a un simple método de ahorro de las energías judiciales, visión que indudablemente iría en desmedro de la admisión de la suspensión en un estadio demasiado avanzado del proceso.”.-

De lo dicho por la Corte Provincial, tenemos entonces una primera conclusión; la suspensión del juicio a prueba puede solicitarse aún luego de abierto el debate.-

Se impone ahora otra pregunta, ¿hasta cuándo puedo pedirla? ¿Cuál es el dies ad quem para solicitar la probation?.-
A mi entender, y tal como lo postulé al inicio, se puede solicitar el beneficio del artículo 76 bis del Código Penal hasta antes del dictado de la Sentencia del Tribunal de Casación, o bien hasta tanto la Sentencia de Primera Instancia no se encuentre firme.-
Esto es así toda vez que, el Debido Proceso Adjetivo implica el derecho a la doble instancia en el caso de una sentencia condenatoria, tal como se desprende de la letra de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-
Tal derecho al Recurso está contemplado también en el nuevo Código Procesal Penal Local, en su artículo 1.h.-

En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tal como lo había anticipado en el fallo Giroldi, señaló en el precedente “Casal” (20-sep-2005 – MJ-JU-M-5519-AR | MJJ5519 | MJJ5519):

“Si un individuo ha sido condenado penalmente tiene un derecho constitucional a que la sentencia sea revisada y controlada por un tribunal superior, dicha revisión tendría que comprender todos aquellos argumentos en los que se ha sustentado la condena, es decir, aquellas premisas cuya modificación tiene aptitud para alterar la condena o la pena a favor del recurrente (del voto de la Dra. Argibay)”.-

La lectura del fallo citado anteriormente lleva a otra conclusión: Que el debate en un Juicio Criminal no se cierra con la Sentencia del Tribunal de Juicio, sino que, debido a que el Tribunal de Alzada tiene, según el dictado de la Teoría del Máximo Rendimiento, que agotar “su capacidad revisora conforme a las posibilidades y particularidades de cada caso, revisando todo lo que le sea posible revisar, archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y de derecho …”; toda discusión sobre el hecho juzgado, recién culmina con la Sentencia de Casación.-

En consecuencia, si se puede pedir la suspensión del juicio a prueba luego de abierto el debate (Fallo Figueroa de la Corte de Salta), esa posibilidad debe extenderse hasta tanto el Primer Veredicto quede firme y consentido; o recaiga una Sentencia Definitiva del Tribunal de Casación, pues una Sentencia de Primera Instancia no clausura la discusión sobre los hechos; más aún si tenemos en cuenta que se prevé la posibilidad de ofrecimiento de prueba en la Alzada (artículo 547 del Código Procesal Penal).-
Debo decir, en respaldo de esta postura que, la letra del artículo 76 bis del Código Penal, en nada se opone a la extensión de la probation hasta antes del dictado de la Sentencia de Casación o durante la tramitación de la instancia de Alzada.-
Tampoco debemos olvidar que aún el dictado de una Sentencia en primera instancia no impide que la acción penal se extinga por prescripción.-
Por último, para cerrar este pequeño planteo, cabe apuntar que el nuevo Código Procesal Local ha incurrido otra vez en infracción Constitucional (tal como lo dijo la Corte Salteña en Figueroa), al fijar el término temporal de la opción por la suspensión del juicio en el artículo 425.-

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