Consumidores: La Buena fe en la etapa previa al acto de consumo.

Consumidores: La Buena fe en la etapa previa al acto de consumo.

Por JORGE A. DE LA ZERDA.

1° Parte.

La buena fe en el período pre-relacional. Su especial impacto en el deber de información.

i) Exordio.

i).1-Código Civil:

El principio de Buena fe tiene recepción en nuestro ordenamiento jurídico en el sistema general del Código Civil, en el art. 1198 que expresa, en su parte pertinente:

“Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.”

i).2- Ley de Defensa del Consumidor:

En el microsistema de defensa de consumidores de la ley 24.240, y sus modificatorias, se encuentra en el art. 37, que dice en su parte pertinente:

“En caso que el oferente viole el deber de buena fe, en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas.”

ii) Diferencias de ambos sistemas.

a) El deber de buena fe en la contratación clásica de negociaciones paritarias, característica esta del período histórico decimonónico, se configuraba a partir de la premisa de la igualdad de las partes contratantes, ya que generalmente se entendía, y ello se reflejó en el ordenamiento jurídico, que quienes se disponían a contratar eran sujetos en paridad de condiciones particulares, es decir, que no había diferencias sustanciales entre quienes celebraban una convención, sino que se presumía que estos se presentaban con igual posicionamiento jurídico de frente a un negocio a pactarse o pactado.

Con lo cual, el ordenamiento defendía a ambos por igual, en la convicción que cada uno de ellos hubo de tomar las precauciones mínimas necesarias, en un estándar de generalidad o habitualidad, para celebrar el contrato en términos aceptables y en iguales condiciones.

La obligación de actuar con lealtad y buena fe no requería una carga especial para alguno de ellos por su calidad de proveedor, sino que, se suponía un comportamiento basado en la creencia de la idoneidad de la contraparte, por ende, los deberes específicos de esta buena fe, como el de informar, no implicaban una compensación de falencias respecto del co-contratante.

Asimismo, en lo temporal, el deber de buena fe era exigible a partir de la celebración misma del contrato, y no antes de ella, ya que, en este último supuesto se planteaba una cuestión de naturaleza extra-contractual subsumida en un esquema diferenciado.

b) En cambio, en el microsistema de defensa de consumidores se plasma una configuración disímil de los deberes de buena fe, se parte de una premisa diferente vinculada a la presencia de asimetría técnica, informativa, estructural y personal entre las partes contratantes. Es decir, se acepta que quienes concurren a celebrar un contrato, en el marco de un acto de consumo, lo hacen en disparidad de situaciones.

Por un lado el consumidor neófito, profano, generalmente desprevenido, técnicamente improvisado, muchas veces incauto, asimétrico en cuanto a preparación e información respecto del proveedor, indefenso.

Estos elementos personales del consumidor generan un cambio de paradigma sustancial por cuanto, a partir de ellos, se impone la necesidad de buscar soluciones normativas diferenciadas para compensar dichos elementos que, a la hora de contratar, pesan en contra del consumidor y a favor del proveedor, de modo que, a partir de allí nacen las nuevas concepciones ontológicas de la persona contratante de bienes y servicios.

Entonces, resulta necesario proteger esa persona, ontológicamente diferente a su contraparte, aun antes que ella celebre un contrato o use un servicio, en una etapa previa a dichas circunstancias, en momentos en que se encuentra expuesto a consumir o a usar de un servicio.

En esa etapa previa ya hay actos unilaterales por parte de los proveedores consistentes normalmente en ofertas públicas a personas indeterminadas, e incluso montaje de estructuras físicas o virtuales destinadas a inducir al consumo.

Entiendo por ello que la noción de buena fe en la etapa previa al acto de consumo, se vincula estrechamente con el deber de informar, de tal manera de limar esa asimetría que obra en desmedro de los intereses económicos del profano.

Por lo tanto considero que, habiendo sufrido un cambio sustancial el escenario jurídico al cual arriban las personas para satisfacer sus necesidades de toda índole, corresponde ya hablar de etapas pre-relacionales y no pre-contractuales.

Ello es así, por cuanto resulta dificultoso comprender el paradigma protector que impera en el microsistema, y que se inicia aun antes de la celebración del acto de consumo si lo miramos desde la concepción de “contrato” y no de “relación”, de allí el título de este ensayo.

iii) El deber de información como manifestación de la latitud de la buena fe en el vínculo jurídico relacional.

Siguiendo la inteligencia inicial, es claro que esta idea de “relación”, presente ya en la norma constitucional del art. 42, genera una gama de deberes a los proveedores (en sentido amplio) de bienes y servicios, tales como el de seguridad y, principalmente (donde más se acentúa la concepción expansiva de relación), en el deber de información (a mi juicio una manifestación especial de aquel de seguridad), expresamente formulado en el texto constitucional, ya que, a partir de esta carga en el marco de una “relación” y no de un contrato, se modifica sustancialmente el paradigma de información que se requería en la convención clásica.

En esta última, conforme Stiglitz , el deber de información que se atribuía a las partes se hallaba constituido por una distribución equitativa de cargas informativas, inicialmente pre-contractuales, que se hallaban conformes con los deberes de cooperación y lealtad debidos y exigibles. Caracterizaba este equilibrio de partes contractuales que ninguna de ellas asumía liminarmente el rol de “garante” del otro en el conocimiento del contenido contractual, de tal forma que cada una de esas partes debía emplazar su carga de información en relación con la diligencia exigible a la otra en el razonable conocimiento de la realidad.

Esto se vio sustancialmente modificado con la aparición de vínculos negociales distintos a la contratación clásica, que derivan de actos denominados de consumo, que van proliferando vertiginosamente fruto del desarrollo científico y tecnológico que trae como consecuencia la introducción en el mercado de una diversidad asombrosa de nuevos productos y servicios que requieren, consecuentemente, una especial modalidad de transmisión de noticias vinculada a circunstancias y cosas novedosas de las cuales debe, necesariamente, enterarse el consumidor antes de contratar, en etapas de publicidad y oferta indeterminada, para que su situación, frente a quien predispone los términos de la negociación o quien induce a ella, no resulte de viciosa desigualdad que afecte el ulterior consentimiento.

Aquella clásica concepción del equilibrio en la distribución de las cargas que imperaba (y rige actualmente) en la contratación paritaria es incompatible con la contratación predispuesta que caracteriza a la relación de consumo, la que se destaca, siguiendo en ello a dicho autor , entre otros aspectos, por la ausencia de negociaciones individuales entre las partes –principio de unilateralidad-, por la imposibilidad de alterar el contenido negocial –principio de rigidez- y por una acumulación de conocimientos por parte del proveedor que es quien concreta múltiples contratos de un mismo tipo en oposición a un consumidor que, ocasionalmente, formaliza alguno. Por ende, no es dable reconocer en el consumidor a aquel contratante que está informado y consciente de todas las vicisitudes del acuerdo que pacta .

Con lo cual, y estando en auge en la actualidad dicha realidad económica manifestada en los actos de consumo, que por naturaleza presentan asimetría cognoscitiva entre las partes, resulta imposible entender el sistema de deberes de buena fe, dentro del esquema de consumo, reducido sólo a obligaciones contractuales en sentido estricto y limitado a los sujetos que perfeccionan la contratación.

De modo que aquellos eslabones de la cadena de comercialización, v.g.: los fabricantes que publicitan engañosamente productos o informan deficitariamente sobre los defectos o contraindicaciones de las cosas y servicios concebidos por ellos, lo que, por hipótesis, genera riesgos o desemboca en un daño a un sujeto alcanzado por un acto de consumo por falta de suficiente información, quedan comprometidos, frente a estos, en el régimen de protección del consumidor, aun antes del perfeccionamiento del acto de consumo, en una etapa pre-relacional

Entiendo que es así, sobre todo por la confianza (v.g. en la marca) que, mediante tales publicidades o informaciones, pretenden concitar en el eventual consumidor a fin de inducirlo a adquirir o usar los bienes y servicios promocionados, de los cuales aquellos son sus creadores o mentores.

Los Tribunales argentinos han hecho eco de esta concepción protectoria en etapa pre-relacional, v.g. en el caso jurisprudencial: “Bloise de Tucchi, Cristina Y. c/ Supermercado Makro S.A” , se condenó a la demandada a resarcir los daños ocasionados a la actora por deficiente información en una etapa pre-relacional.

Cuando la Sra. Bloise (la actora) se disponía a ingresar al supermercado fue atrapada por una de las puertas mecánicas que había en el ingreso, porque no estaba claramente indicado cuál era la puerta de ingreso y cuál la de egreso, de modo que aquella se confundió de puerta por falta de buena información y todavía no había llegado a consumir ni usar ningún servicio del supermercado.

Más allá de la responsabilidad del centro comercial como dueño de la cosa riesgosa o por el hecho de ella, en el caso, el Tribunal valoró la existencia de una responsabilidad basada en los deberes de seguridad, garantía e información debidos por el proveedor (centro comercial) en etapas previas al acto de consumo.

Jorge A. de la Zerda.-

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