Notas de deontología judicial a partir del fallo “Riveros”

Notas de deontología judicial a partir del fallo “Riveros”

Por Sebastián Aguirre Astigueta

I.- Introducción

El derecho hace ingentes esfuerzos por separar la razón de las pasiones. Quizás sea en el campo de la deontología judicial donde se realiza el mayor esfuerzo de fundamentación posible, cuando se enfrenta razón y sentimientos, para encontrar el comportamiento debido, al fundar los deberes en la conducta de juzgar de un magistrado implicado emocional, emotiva o personalmente en una decisión, por su propia historia.

Cumplir con el deber –sin excusarse-, juzgando un caso en el que puede haber un propio y develado interés y hacerlo debidamente, es propio de titanes de la Justicia, de grandes jueces, de magistrados insignes, cuyos fallos en el tipo de materia que se trata no es muy común encontrar en los repertorios de jurisprudencia.

Lo claro e indiscutible es excusarse, apartarse, evitar la decisión si uno no está en condiciones de juzgar, por estar involucrado emocional o personalmente con el caso, al punto de llegar a perder la independencia o imparcialidad (v.g. excusarse en razones de decoro, delicadeza, violencia moral, enemistad, etc.).

Cuestión muy distinta y compleja es hacer justicia con autonomía de criterio, con probidad y diligencia técnica, con fidelidad a la “justicia” como dice DIAZ ROMERO, en un caso en que se conoce personalmente la materia por haberla vivido, separando aguas, diferenciando una justicia actual y agradable a la época, contingente – es decir, sin pensar en lo esencial-, de aquella verdadera, trascendente si se quiere, intensamente humana, porque busca mirar más allá.
Esto que parece una reflexión general de lo que uno puede esperar de un juez en abstracto y en casos si se quiere sin mayor relevancia social en el que no se juega la suerte de un interés general, sorprende cuando encuentra un juez de carne y hueso, una persona sencilla y corriente, que en una decisión pone en juego, en mi criterio, las garantías de una Nación organizada en una Constitución y los valores de una convivencia democrática y republicana. Decisión que se dicta tratando – en el fondo – de fortalecer a la Justicia como Poder del Estado, afianzar su buen nombre, destacando lo esencial del Poder Judicial y lo lo que lo diferencia de los otros Poderes y de las etapas históricas, aunque lo hecho no se comparta ni ideológica, ni jurídicamente.

Todo esto viene a cuento porque, en el marco de ciertos estudios sobre deontología judicial, no quiero dejar de comentar un fallo de hace un par de años, “Riveros” y las disidencias -que comparto- de Carmen Argibay y Carlos Fayt, que calan hondo en la conciencia del pensar el derecho lo más “alto” y lo más “lejos” posible, como bien dice Morello citando a Norberto Bobbio (“Cosa Juzgada y Seguridad Jurídica: El caso Riveros”) JA 2007 III, generando una reflexión que además sirva, pasando ya de lo hecho por un juez a la proyección en una conciencia colectiva, para el futuro de nuestra Nación. Máxime en un tema recurrente para los argentinos como es el contenido de los Derechos Humanos que queremos tener, alejado precisamente de cierta y justificable sed de Justicia que reclamamos, pensando también en la unión nacional, una posible reconciliación y la construcción definitiva de una republica constitucional.

II.- El caso Riveros

La sentencia es conocida. Se trata del fallo de la Corte Suprema del 13 de julio del 2007 que declaró inconstitucional un indulto que favorecía al ex general Santiago Omar Riveros, comandante de Institutos Militares entre 1975 y 1978 (el fallo es conocido como el Caso Riveros pero fue dictado en la causa “Mazzeo Julio”).

Contra quizás todos los pronósticos, una víctima de la dictadura, e integrante del Tribunal, la Dra. Carmen Argibay, votó en disidencia con un importantísimo desarrollo argumental que a mi entender, junto a otros precedentes de la Corte (v.g. “Bussi”), tratan de echar luz sobre un difícil y doloroso tramo nuestro proceso histórico, en donde hay que compatibilizar la búsqueda de la verdad sobre esa etapa terrible de nuestra historia -que tiene que ser procesada- con la vigencia irrestricta de las garantías que en ese tiempo se negaron. Creo que ahí reside la fuerza, la vigencia y la estatura del voto de la Dra. Argibay al que voy a referir previamente algunas palabras.

Quizás sirva esta pequeña nota para generar el debate moral, jurídico y político que importa la tensión entre lo que debería ser -la lucha contra la impunidad- y ciertos principios constitucionales de cuño liberal que garantizan desde nuestra Constitución el derecho fundamental de las personas a no ser juzgadas dos veces por el mismo delito, lo que en derecho se llama “cosa juzgada”, el principio basal -según Argibay- que da fundamento a la existencia del Poder Judicial. En el caso puntual de la acusación de “Riveros” hablamos de homicidios, privaciones ilegales de la libertad, torturas, apremios, lesiones, violaciones de domicilio, ocurridos en distintas épocas y con la responsabilidad en la participación de los hechos de muchas personas que formaban parte de las fuerzas armadas y de seguridad del Estado, todos delitos “imperdonables”, pero también de garantías constitucionales, que no son formales, si se las proyectan en el tiempo y el espacio y se las busca enfocar y comprender desde una perspectiva constitucional. Aquí va mi esfuerzo.

III.- El voto de Argibay

La jueza Argibay construye su disidencia de la mayoría, que encuentra inconstitucional el indulto con sólidos argumentos, en el entendimiento que en el caso puntual (insisto con esto de puntual pues el caso así lo ameritaba y no es extensible a otros casos de indultos) corresponde acoger el agravio referido a la violación de la garantía constitucional de la cosa juzgada por parte de la persona sometida a juicio, con el nuevo planteamiento de la inconstitucionalidad del decreto de Indulto presidencial del Presidente Menem del año 1992.

Lo primeramente destacable del voto de Argibay en el punto, es su estado psicológico frente a cada uno de los cuestionamientos de la sentencia de la alzada, optando por la Justicia Constitucional del caso, aunque estuviere en desacuerdo –como lo explicita- con ciertas consecuencias jurídicas y políticas de la decisión que avizora debe tomarse. Intentaré desmenuzar el voto, para mostrar las cuestiones jurídicas definidas, pero esta cuestión esencial es insoslayable de destacar. Como el voto está excelentemente redactado, evitaré mayores comentarios, para mostrar el punto: no obstante el desacuerdo jurídico político ideológico con la decisión entre jueces, uno prefiere volver su mirada sobre la Constitución antes que soslayarlas, ello para salvar sus garantías fundamentales y evitar negarse a sí mismo como juez constitucional.

a) Los indultos a procesados son inconstitucionales

Dice la Jueza Argibay “Quiero dejar en claro desde ya que, a mi juicio, los indultos a personas procesadas son inconstitucionales porque implican una injerencia del Poder Ejecutivo en la jurisdicción exclusiva del Poder Judicial, lo cual atenta contra la división de poderes que sustenta nuestro sistema republicano de gobierno. Es verdad que, haciendo pie en el (actual) artículo 99.5 de la Constitución Nacional, una parte de la doctrina ha considerado factible realizar esta extensión; pero entiendo que tal interpretación amplía indebidamente la “magnanimidad” del Presidente de la Nación ya que la norma se refiere a indultar o conmutar penas, es decir, que permite un perdón discrecional. Nada hay que perdonar mientras no existe una condena que imponga pena, pues hasta entonces subsiste el principio de inocencia también consagrado por la Carta Magna”.

b) Pero el indulto a procesados no entra en la discusión: lo central es cuidar si no se está juzgando dos veces
Continúa la jueza Argibay su argumentación: “sin embargo, mi opinión personal sobre la validez de estos indultos resulta una mera declaración de principios porque en la presente causa no puede dictarse un pronunciamiento judicial sobre ese punto sin decidir el agravio de la defensa fundado en la afectación de la cosa juzgada. En efecto, en este mismo proceso y en el mes de diciembre de 1990, esta Corte Suprema resolvió convalidar este indulto: la mayoría, por razones formales que fundaron el rechazo del recurso y los jueces Oyhanarte y Petracchi, en voto concurrente pero entrando al fondo del asunto, aprobando la constitucionalidad del decreto en cuestión (Fallos: 313:
1392). De manera que, en este caso, la discusión quedó cerrada hace 17 años.”

c) El caso no sería tratable ni ante la Corte Interamericana: es injusto pero tiene otra solución

“…destaco – añade la jueza – que la Convención Americana sobre Derechos Humanos estaba vigente desde 1984, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales desde 1986 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también desde 1986 (leyes 23.054 y 23.313, esta última referida a los dos pactos). Asimismo, conviene recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se había instalado en 1979 y dictó sus primeras sentencias en junio de 1987, vale decir, más de cuatro años antes de la resolución de esta Corte. Notoriamente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dictó el informe 28/92 en la que concluye que el decreto 1002/89 es incompatible con el artículo XVIII (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los arts. 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y formula recomendaciones al gobierno de Argentina sobre el otorgamiento de compensación a los peticionarios, pero no lo somete a la Corte Interamericana, como prescribe el art. 51 de la Convención mencionada.”

d) La facultad de indultar se mantiene en nuestro derecho público interno de manera firme

“Por otra parte, cuando en 1994 se propuso a la Convención Constituyente (propuesta de la Dra. Alicia Oliveira y otros, por el Frente Grande) eliminar la facultad de indultar del presidente de la Nación, la mayoría de los constituyentes hizo oídos sordos a tal petición y mantuvo el privilegio, sin hacerse cargo siquiera de la discusión ya vigente sobre el tema de condenados y procesados que podría, al menos, haber sido aclarado”.

IV.- EL HOLDING DEL FALLO

a) La cosa juzgada como fundamento de la Justicia, como Poder del Estado
La jueza Argibay luego de dar estos argumentos de peso, retoma la cuestión de la existencia de cosa juzgada en el caso concreto como eje central de la cuestión sometida a debate: “Como ya dije, y se desprende de los antecedentes reseñados, la discusión sobre la inconstitucionalidad del indulto a Riveros ha concluido años atrás cuando en este mismo recinto los ministros firmaron la sentencia que desestimó el recurso interpuesto por los particulares damnificados. Pese a que toda la información y hasta declaraciones públicas parecen desatender el punto, entiendo que esta omisión conduce a una visión equivocada de la cuestión. Lo que está en juego en esta causa es, según se dejara ya aclarado, el principio de cosa juzgada y la prohibición de doble juzgamiento, tema que paso a considerar”.

b) Negarse a si mismo
”En su historia jurisprudencial, esta Corte ha presupuesto que es el efecto final e irrevocable de los fallos judiciales el elemento definitorio de la actividad que toca al Poder Judicial de la Nación (ver Fallos: 327:4729, 4732) que marca su lugar institucional y lo diferencia de las otras dos ramas del gobierno federal organizado por la Constitución Nacional. Esa razón, muchas veces no enunciada por obvia, ha llevado en el pasado al enérgico rechazo de aquellas leyes que otorgaban esos efectos a decisiones administrativas, sea declarándolas inconstitucionales (Fallos: 257: 136), sea admitiendo un recurso extraordinario ante la misma Corte para dar lugar a una revisión judicial de esas decisiones (ver la formulación de este principio en Fallos: 204: 474). Al mismo tiempo, ha reconocido que, una vez pronunciado el fallo judicial y agotados los recursos para su revisión, esos efectos irrevocables, conocidos bajo la expresión de “cosa juzgada”, constituyen una garantía constitucional de los derechos individuales (Fallos: 308:84 en el que aplicó esta regla a un sobreseimiento definitivo), que debe ser respetada incluso por los tres poderes del Estado (Fallos: 199:466, 474; 307:1289, 1295), entre ellos los mismos jueces que dictaron el fallo (Fallos: 313:1409).

Pero, “además de la pauta precedente, que ha servido de premisa implícita pero fundamental a la jurisprudencia de la Corte, hay razones aun más profundas, vinculadas al funcionamiento mismo del Poder Judicial y del Estado de Derecho, que no me permiten seguir a la mayoría en un caso como éste. Es que ni esta Corte, ni ningún otro tribunal, puede eludir los efectos de una decisión judicial firme sin negarse a sí mismo, es decir, sin poner las condiciones para que nuestro propio fallo sea también revocado en el futuro con argumentos contrarios, esto es, alegando su error, injusticia, etcétera. Si el propio juicio sobre el desacierto de un fallo pasado (ver Fallos: 308:1150, considerando 4°; 319: 2527, 2532) o la diferente concepción de la equidad o la justicia (ver Fallos: 315:2406, considerando 7°) que anima a los jueces actuales pudiese dar lugar a una revisión de las sentencias judiciales firmes, el carácter final de las decisiones que estamos tomando vendría a significar apenas más que nada, pues sólo sería respetado por los jueces futuros en la medida que fueran compartidas por ellos”.

“Ninguna concepción razonable del Poder Judicial como institución, mucho menos como institución básica del Estado de Derecho, es compatible con semejante consecuencia puesto que ese carácter supone que la opinión favorable (o desfavorable) de los jueces por venir no incide en su deber de respetar las decisiones judiciales pasadas, que cuentan con autoridad de cosa juzgada. Lo contrario torna trivial y contingente el principal cometido que tiene asignado el Poder Judicial de la Nación, a saber, dar el fallo final e irrevocable a las controversias sobre los derechos de las partes”.

c) Las únicas excepciones a la regla: cosa juzgada írrita

“La excepción a la regla que asigna efectos irrevocables a un fallo judicial, conocida como “cosa juzgada írrita”, no tiene absolutamente nada que ver con el acierto de los jueces que lo dictaron, sino, principalmente con su decencia y su libertad de conciencia. Es la desviación en el cumplimiento de sus deberes, por dolo o coacción, lo que les quita el carácter de jueces y, por ende, la importantísima atribución de resolver con carácter definitivo las causas sometidas a su decisión. Nada más alejado de la situación que se presenta aquí. No está en duda la honradez de los jueces que dictaron el sobreseimiento en esta causa hace ya diecisiete años, juicio que no puede verse alterado por las profundas diferencias jurídicas o intelectuales que mantengo con esa decisión. Tampoco hay lugar para pensar en que hayan actuado bajo el influjo de alguna restricción a su independencia. A punto tal que, incluso en el pronunciamiento que hoy estamos dictando, aquella resolución que cerró el caso es defendida en su voto disidente por el juez Fayt quien, junto al juez Petracchi, formaba parte de la Corte Suprema al momento de dictarse la resolución que, al rechazar el recurso extraordinario, dejó firme el pronunciamiento apelado en torno a la validez de los indultos y al sobreseimiento definitivo del imputado”.

d) La salvedad de otros indultos y el tema de fondo: no se trata de no llegar a la verdad sino del modo

Concluye la jueza su voto: “Debe quedar claro que no se cancela la posibilidad de investigación y de llegar a conocer la verdad, sino que se está tratando la situación de una sola persona, en una situación particular. Otros casos pueden ser distintos, según la resolución judicial que se hubiera dictado. Así pues, por mucho que personalmente me disgusten las consecuencias de aquella decisión judicial, en cuanto desvincula a Riveros de la causa aun cuando continúe la investigación, el principio de la cosa juzgada debe prevalecer en salvaguarda del Estado de Derecho basado en nuestra Constitución Nacional. De esta manera se reafirman las pautas de la vida democrática y republicana, que la distinguen neta y definitivamente de quienes la conculcaron, y es la mejor manera de defender las instituciones contra las incursiones violentas como las que padecimos.”

V.- CONCLUSIONES

Más allá que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el medio de excelentes sentencias que trabajaron la armonización entre el Derecho Internacional con jerarquía constitucional y nuestra Constitución (control de convencionalidad), en el caso “Riveros” hizo un lamentable retroceso para nuestra seguridad jurídica, el voto de Fayt pero especialmente de Argibay hacen la diferencia y salvan el buen tino y juicio institucional que existe hoy en la Corte de Justicia de la Nación sobre el tema.

La primera conclusión es axiológica: no es bueno, por supuesto, que en 17 años, en una cuestión tan importante un mismo Superior Tribunal haya dicho sobre el instituto del indulto en fallos definitivos y finales, en relación a la misma persona y los mismos hechos, dos cosas completamente distintas.

Sobre el tema “Riveros” dijo antes la Corte lo contrario de que lo que hoy dice y con ello creo que pone, como dice Argibay las condiciones para que otra Corte haga también lo mismo en el futuro y sea esto el cuento de nunca acabar, lo que lesiona verdaderamente a nuestra República, viniendo ello de nuestro bienamado Tribunal cimero. Y es que –en excelente doctrina- si la consideración sobre el desacierto de una decisión o la diferente concepción de la equidad o la justicia según el tiempo que corre pudiese animar a que jueces actuales revisen las sentencias judiciales firmes de jueces pasados, el carácter final de las decisiones que se tomen “vendrían a significar –como dice Argibay- apenas más que nada, pues sólo sería respetado por los jueces futuros en la medida que fueran compartidas por ellos”.

Creo que esto no tiene nada que ver con no tener una sed de justicia histórica, contingente como los tiempos, pero esencial para la vida de una República y las discusiones que en ella deben darse. Aunque no nos guste la cuestión, por la importancia que tenían los hechos para nuestra dolorosa historia nacional, había aquí un tema ya juzgado y cerrado –con desacierto y error, es cierto, pero juzgado al fin-, y por ello puesto al amparo de nuestra Constitución y de las garantías constitucionales.

Como cualquiera o como todos, creo que hay que militar firmemente en contra de la impunidad pero también fuertemente a favor del respeto de nuestras instituciones, máxime si es la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación la que aquí habían alumbrado hace años una decisión que -errada o injusta- habría que respetar por el resto de los tiempos aunque no nos guste. Y es que, como dice la disidencia, no está en duda la honradez ni la independencia de los jueces que dictaron el sobreseimiento en esa misma causa, juicio que no puede verse alterado por las diferencias jurídicas, políticas o ideológicas que pueda tenerse ahora con la decisión de esos miembros de la Corte. Esta en juego la República.

El voto de Argibay, desde el modo en que encaré el comentario al principio –deontología judicial si se quiere- seguramente planteó y resolvió para el lector avispado un importante dilema, moral o ético por un lado, y político por el otro, de aguda reflexión constitucional, por la solidez de sus conclusiones y para la salud del Poder Judicial como poder del Estado, impactando en su esencia y base. Pero ajeno a un subjetivismo parcializado encuentra un límite en un estándar igualitario a los tiempos históricos y las oleadas políticas que siempre corren. Existen topes y garantías constitucionales aunque los personajes a quienes se las apliquemos no nos gusten y aunque podamos hacer tabla rasa de ellas, tomando nuevas decisiones políticas o históricas.

Se extrae una última y clara lección a mi entender: la Constitución vale tanto en tiempos de crisis y de paz, para los amigos y los enemigos, para quienes se merecen las garantías y para quienes, aún sin merecérselas, en este caso, se les otorga una carta de derechos inquebrantables –la misma que ellos negaron a sangre y fuego-, en aras de un bien mayor: la unión y la paz nacional y la vigencia de República bajo una Constitución.

Separando -como ella mismo dijo en un reportaje-, la justicia de la venganza, Argibay con su voto alcanza el deber ser de un juez como un héroe cívico, un factor vivo del cambio cultural de una nación, un humanista sensitivo, un continente sólido de la justicia -como dice DÍAZ ROMERO-, para garantía de sus ciudadanos, los buenos y los malos.

“Limitándose a los profesionales de la Ciencia del Derecho, hay un buen número de ensayos y volúmenes sobre la deontología jurídica, entre otros, la “Deontología Jurídica” de Rafael Gómez Pérez, la “Deontología Jurídica Ética del Abogado” de Bernardo Pérez Fernández del Castillo, la “Deontología de la Profesión de Abogado” de Carlo Lega, el Manual de la “Deontología Jurídica” de Humberto Mauro Marsich, así como diversos enunciados, principios y decálogos de fama internacional, como el de Ossorio y Gallardo, el de José María Martínez Val, el de Eduardo J. Couture, el Decálogo de San Ivo, etc. Dentro de estos trabajos se inscribe también el Código de Ética Profesional de la Barra Mexicana, el Código Internacional de Deontología Forense, adoptado el 25 de julio de 1965, en Oslo, por los delegados de la Internacional Bar Association, y tros. Pero dentro de este mundo jurídico son contados los ensayos que se refieran específicamente a la deontología judicial; existe ese bello libro “Elogio de los Jueces” de Piero Calamandrei, el penetrante libro de Rudolf Stammler titulado “El Juez”; y cómo olvidar las obras tan amenas de Teresita Rendón Huerta Barrera, principalmente su “Ética del Juzgador”. EL A, B, C, DE LA DEONTOLOGIA JUDICIAL Juan Díaz Romero, Juez de la Corte Suprema de México http://www.eft.com.ar/doctrina/articulos/alabc.ht

Esta regla constitucional de la cosa juzgada, reconocida tradicionalmente como una de las no enumeradas Cartículo 33 de la Constitución NacionalC e incorporada expresamente en los artículos 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y su alcance sobre la efectividad de la prohibición de doble persecución penal (ne bis in idem), no sólo veda la aplicación de una segunda pena por un mismo hecho sino también “la exposición al riesgo de que ello ocurra” (Fallos: 314:377; 319:43; 321:1173, disidencia de los jueces Petracchi y Bossert y 321:2826, entre otros).

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