Sentencia dictada por el Tribunal de Disciplina, Sala II el 21/10/10, sanción de multa de $ 4.000 para cada letrado, confirmada por la C.N.A.C.A.F. el 20/04/2011.
Tribunal de Disciplina, Sala II
Buenos Aires, de 21 octubre de 2010
VISTA:
La presente causa disciplinaria nro. 24865, del registro de la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados L. L. P. (Tº Fº CPACF); y D. L. (Tº Fº), de la que
RESULTA:
Se inician las presentes actuaciones en atención al oficio remitido por el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO), con remisión de las constancias pertinentes del Expediente N* 111.445/09 fs. 2/27, a fin de que se sea evaluada la conducta de la letrada P..
De dichas constancias surge que, con posterioridad a la ratificación ante el SECLO del acuerdo laboral entre el Sr. S. O. S. –con patrocinio de la Dra. P.- y la empresa “P. de E. SRL –con patrocinio del Dr. L.-, la mencionada P. adjuntó al expediente del SECLO copia del poder otorgado por la Empresa requerida al Dr. L., verificándose en tal instancia que también la Dra. P. resultaba apoderada de dicha Empresa (ver fs. 22).
A fs. 30, una vez recibida la causa en la Unidad de Instrucción, la misma estima que debería analizarse asimismo la conducta del Dr. D. L., por lo que dispone la remisión de las actuaciones a la Secretaría General del TD, para su recaratulación efectivizándose a fs. 31/34).
A fs. 35 /36 y fs. 38 obran dictámenes de la Unidad de Instrucción por los que se propone correr traslado a los matriculados denunciados:
Respecto de la Dra. P. por encontrarse “prima facie” vulnerados los artículos 6 inc. e), 10 inc. a), 44 inc e), g) y h) de la ley 23187 y arts. 10 inc. a) y g) y 19 inc. d), g). y h) del Código de Ética.
En relación al Dr. L. por encontrarse “prima facie” vulnerados los artículos 44 inc. e) de la ley 23187 y art. 10 inc. a) del Código de Ética.
Asimismo la Unidad de Instrucción advierte que conforme surge de fs. 32/34 (legajo del denunciado) a la fecha de la presentación ante el SECLO -en noviembre del 2009- el Dr. L. se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión en razón de la sentencia dictada por el TOC Nº 13 que condenó al nombrado profesional a la pena de dos años de prisión en suspenso, costas e inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado por el mismo término, (período comprendido desde 22/10/2008 al 22/ 10/2010),
Al respecto, sostiene la Instrucción que no puede caber duda alguna de que el Dr. L. actuó en el ejercicio de su profesión, con pleno conocimiento de la sentencia que lo inhabilitaba, por lo que respecto del nombrado entiende asimismo vulnerado “prima facie” lo normado por el art. 3º inc. b) apartado 1) de la ley 23187.
A fs. 39 la Sala II ordena correr traslado de la denuncia a los dos profesionales.
A fs. 44 se ordena notificar al Tribunal Oral en lo Criminal Nº 13 el quebrantamiento de la Sanción impuesta. A fs. 50 obra oficio diligenciado.
A fs. 52/54 se presenta la Dra. P. y contesta el traslado conferido.
Manifiesta que el Sr. S. (requirente), se contactó telefónicamente con ella por recomendación del Sr. D., titular de la firma empleadora, argumentado S. que tenía un acuerdo económico con la empresa a los fines de su desvinculación y que lo único que necesitaba era un abogado que lo representara ante el SECLO para efectivizar tal acuerdo al que personalmente había arribado.
Añade que solicitó turno ante el SECLO; que inicialmente se iba a presentar el Sr. D. por la empresa, pero razones de salud se lo impidieron y fue el Dr. L. quien se presentó en carácter de apoderado.
Sostiene que sólo intervino a los efectos de plasmar un acuerdo al que las partes habían arribado en forma personal; esgrimiendo por ello, que –en el caso específico de autos- no actuó en defensa ni representación de la parte requerida, pese a ser su apoderada.
Señala que en todo momento procuró utilizar las reglas del derecho actuando con lealtad, probidad y buena fe; prueba de ello –dice- es que efectivamente el acuerdo se suscribió.
Esgrime que el Sr. S. siempre supo la relación que la unía con la empleadora, (“P. de E. de D. SRL”); que el cliente jamás fue engañado.
Sostiene que no violó la normativa ética, dado que en todo momento actuó con transparencia, honestidad y buena fe para con su representado.
A fs. 56/58 se presenta el Dr. L..
Niega haber violado la inhabilitación para ejercer la profesión puesto que jamás actuó como profesional en la audiencia ante el SECLO sino como “simple apoderado de la empresa” y no como letrado de la misma.
Añade que en los expedientes ante el SECLO la empresa no debe necesariamente presentarse con asistencia letrada y que por ello el SECLO sólo informa respecto de la conducta de la Dra. P. y no de la suya.
Cree importante señalar que el poder que presentó ante el SECLO nunca fue utilizado en sede judicial.
Con relación al hecho de no haber informado ante el SECLO ni ante el Colegio Publico respecto de la actuación de la Dra. P., sostiene que nunca consideró que la matriculada hubiese vulnerado los deberes de lealtad, probidad y buena fe.
A fs 45 se abre la causa a prueba y se cita a audiencia de vista de causa a la que comparecen los profesionales denunciados.
En dicha oportunidad, a preguntas del Tribunal, la Dra. P. manifestó no tener conocimiento de estar infringiendo la normativa ética; que deberían haberle avisado que no podía intervenir siendo que era apoderada de la empresa.
Por su parte, el Dr. L., expuso que no ejerció la profesión; que nunca intervino como letrado sino como un particular apoderado por la empresa; que en ningún momento creyó estar violando la suspensión impuesta porque nunca se presentó como letrado; que tampoco estimó que se estaban representando intereses opuestos porque ya había un arreglo privado; que la Dra. P. le solicitó si podía ir al SECLO por parte de la empresa.. Asimismo, admitió saber que la Dra. P. estaba incluida en el poder.
A preguntas del tribunal acerca de porqué se presentó con un poder judicial, contestó que debería haberse presentado con un poder que además lo faculte para cuestiones administrativas.
A continuación la Unidad de Instrucción desistió de la declaración del testigo S. y el Dr. L. de la prueba informativa dirigida al SECLO.
El Dr. L. alegó oralmente, en tanto que la Dra. P. lo hizo por escrito, conforme surge de fs. 97/98, quedando las actuaciones en condiciones de resolver.
Y CONSIDERANDO:
a) El Código de Ética en su art. 10 inc. a) establece que “son deberes inherentes al ejercicio de la abogacía utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe” y en el art 19 inc. a), que el abogado debe “…atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación”.
b) Surge de las constancias de autos que el Dr. L. se presentó como apoderado de la empresa “P. DE E. DE D. SRL” en el acuerdo celebrado ante el SECLO (ver fs. 17).
Asimismo, mana del instrumento de fs. 3 que se otorgó Poder General Judicial a favor del letrado L. y de otros profesionales, entre los que se hallaba incluida la Dra. P..
Las circunstancias apuntadas reflejan que los letrados siendo apoderados por la misma empresa se presentaron ante el SECLO en afección de los intereses no solo de su poderdante (ante el posible fracaso de dicha instancia) sino del trabajador –patrocinado por un apoderado de la contraria.
En punto a la conducta desplegada por la Dra. P. diremos que de haber actuado con celo profesional debió haberse abstenido de intervenir en la ratificación del acuerdo referenciado pues, es evidente que ningún apoderado de la parte requerida podrá asistir, defender ni patrocinar de manera objetiva y desinteresada los intereses del requirente, y aún de así hacerlo siempre subsistirá una halo de duda que en modo alguno puede habilitarse, ampararse o justificarse, máxime cuando se trata de los derechos e intereses de quien resulta la parte más débil, como en el caso, el trabajador S..
Aún cuando se trate de la ratificación de un acuerdo “personal” entre trabajador y empresa, como sostuvo la Dra. P. ello no obsta a que el trabajador deba tener necesariamente el debido asesoramiento que le permita determinar con severidad la no afectación de sus derechos e intereses.
Cabe destacar que, de los dichos de la letrada en oportunidad de la audiencia de vista de causa, se desprende un desconocimiento palmario de las normas que rigen la ética profesional, circunstancia que lejos de valer como atenuante de su conducta o eximente de responsabilidad, la agrava aún más.
En efecto, no puede la letrada pretender excusarse en dicho desconocimiento esgrimiendo con total liviandad que no fue advertida por persona alguna acerca de lo incorrecto de su accionar.
Decimos esto, porque surge evidente que la presentación de la Dra. P. hizo perder transparencia al acto, toda vez que el Sr. S. contó con la asistencia profesional de una letrada apoderada de la parte contraria, generando ello que el trabajador se viese privado de contar con un abogado que garantizare la verosimilitud del acuerdo y la correcta defensa de sus intereses.
Cabe destacar también el conocimiento de la Dra. P. respecto del poder que le otorgara la empresa requerida y más allá de no haberlo ejercido ante el SECLO la mera ocultación de tal circunstancia –no advertida por la autoridad de aplicación en oportunidad de la ratificación del acuerdo- merece reproche ético.
Conforme se ha resuelto “…que los intereses del cliente deben ser sagrados para quien lo patrocine o la haya patrocinado y quien lo olvida en el ejercicio de la profesión, merece el repudio de sus colegas recordando que así lo establecen ya, las antiguas Leyes españolas y las Partidas” TD, Sala III, Causa 3174, 10/9/91)-
Los argumentos expuestos por la colega no minimizan ni justifican su accionar, resultando por demás clara la conducta a la que obliga el art. 19 inc g) del Código de Ética, en punto a la fidelidad que debe observar el abogado para con su cliente y en tal sentido, deberá necesariamente abstenerse de representar, patrocinar y/o asesorar, simultánea o sucesivamente, intereses opuestos.
En este entendimiento, es evidente que no puede ni debe asumirse el rol de abogado de la requirente siendo apoderado de la requerida, aun cuando en el acto tal mandato no sea ejercido.
Como fuera expuesto en la resolución dictada, por esta Sala en la causa nro. 12630, “…los tipos que contienen preceptos éticos no son cerrados… De otro modo, resultaría sencillo en la práctica violar la prohibición ética.”
En mérito a las consideraciones que anteceden, se encuentra probado que la Dra. P., ha vulnerado lo normado por los 6 inc. e); 10 inc. a); 44 incs. e), g) y h) de la ley 23187 y art. 10 inc. a) y g) y 19 inc. d), g) y h) del Código de Ética en orden a lo cual corresponde imponer una sanción a la nombrada ponderando la antigüedad en la matrícula y sus antecedentes disciplinarios (cfr. art. 26 C.E).
En segundo lugar, analizaremos la conducta del Dr. L., co-denunciado en autos.
El letrado representó ante el SECLO a la empleadora “P. de E. D. SRL”, munido del poder general judicial que dicha firma le otorgara; poder en el que figura como abogado y donde se consigna su tomo y folio.
En dicho poder figuraba también la letrada P., situación conocida por el Dr. L. que asimismo reconoció que fue su colega P. quien le solicitó que concurriera a la audiencia del SECLO.
En punto a ello diremos que el Dr. L., además de observar las normas que rigen la Ética de los abogados debió exigir su cumplimiento, conducta que no se vió exteriorizada en el caso sub examen.
El Código de Ética impone al abogado un comportamiento recto no sólo para con su cliente sino también respecto a todos los sujetos que han intervenido en el acto administrativo.
En este orden de ideas se ha resuelto “El Código de Ética en el capítulo referido a los Deberes del Abogado inherentes al ejercicio profesional, afirma que la utilización de las reglas de derecho para la solución de conflictos debe fundarse en los principios de lealtad, probidad y buena fe (art. 10° inc. a)…La observancia de tales principios se exige no sólo en relación con el cliente sino también con el Tribunal, con sus colegas y la contraparte, por cuanto hacen a la confiabilidad profesional y por ende, a la dignidad de la profesión…” (TD, Sala II, causa 4346, del 19/9/96).
Sin embargo, el Dr. L. nada dijo ante la autoridad de aplicación respecto de la inclusión de la Dra. P. en el poder de la requerida el que exhibió en la audiencia y cuya copia fue presentada en el expediente administrativo por la propia P. con posterioridad a la referida audiencia (cfr. fs. 22).
Los deberes de lealtad y probidad exigen al abogado un particular cuidado en la realización de sus actos, para evitar que éstos puedan llevar al organismo de aplicación o a la parte contraria a confusión, generando dispendio o menguando derechos.
Por otra parte, si bien el letrado L. considera que no hay infracción ética por cuanto la intervención del SECLO se originó como consecuencia de un acuerdo laboral que ya había sido consolidado en forma privada, la labor del letrado exige transparencia en su obrar y mantener oculta tanto la situación de la Dra. P. cuanto su inhabilitación judicial, hacen suponer la aparente defensa de los intereses que representa, convirtiendo el acto celebrado en una mera puesta en escena en la que los derechos del trabajador se tornan ilusorios.
En efecto, el Dr. L. se presentó ante el SECLO como apoderado de la empresa requerida a tenor del poder general judicial que se le otorgara en su calidad de abogado, pese encontrarse inhabilitado.
Al respecto, esgrime el matriculado que del convenio firmado surge que no se presentó como letrado ni se ha consignado su tomo y folio; sin embargo –como dijimos- en el poder judicial que integra y con el que se presentara ante el SECLO se consigna su carácter de abogado y su tomo y folio, por lo que para dar virtualidad a sus dichos el matriculado debió necesariamente haberse presentado con patrocinio letrado.
En este orden de ideas si bien sostuvo el Dr. L. que es un requisito para el requirente presentarse con patrocinio letrado pero no lo es para la requerida, la normativa aplicable contraría tales manifestaciones.
Así, la Ley 24635, de creación del SeCLO, en su articulo 17 primer párrafo, reza: “las partes deberán ser asistidas por un letrado –o en el caso de los trabajadores- por la asociación sindical de la actividad con personería gremial, – o en el caso de los empleadores- por sus organizaciones representativas”-
De ello se desprende la obligatoriedad del patrocinio de un profesional del derecho cuando se presente un apoderado que no revista tal calidad. Como lo dispone el articulo 10 del Decreto Reglamentario nº 1169/96:.- “En todos los casos las partes deberán concurrir a las audiencias en forma personal sin perjuicio de la asistencia a la que alude el artículo 17 de la Ley N° 24.635…”.
En consecuencia, el Dr. L. se presentó en una audiencia del SECLO, acreditando personería con un Poder General Judicial, sin patrocinio letrado y encontrándose inhabilitado judicialmente para ejercer la profesión sin dar cuenta de ello al Conciliador, lo que habilita considerar que conocía lo anómalo de su conducta, o bien desconocía la normativa aplicable (art. 17 de la ley de 24635).
Desde esta perspectiva, resulta probado que el Dr. L. vulneró lo dispuesto en los arts. 44 inc e) y 3 inc. b) apartado 1) de le y 23187 y art. 10 inc. a) del Código de Ética, lo que impone su sanción en los términos del art. 26 CE.
Las faltas analizadas deben ser calificadas como graves, ya que los matriculados infringieron normas emergentes de la Ley 23.187 y el Código de Ética de trascendental importancia para el correcto ejercicio de la abogacía, según lo previsto en los arts. 26 inc. b) y 28 inc. b) del Código de Ética.
En mérito a las consideraciones que anteceden, la Sala II del tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de Capital Federal.
RESUELVE.
1.- Aplicar a la abogada Dra L. L. P. (Tº Fº); la sanción disciplinaria de MULTA (art. 45 inc. c) de la ley 23187) por el importe de PESOS
( ), que deberá hacerse efectiva dentro del quinto día de quedar firme la presente resolución. En caso de mora en el pago, se aplicará la tasa activa en pesos promedio mensual del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales u otros equivalentes.
2.- Aplicar al abogado Dr. D. L. (Tº Fº) la sanción disciplinaria de MULTA (art. 45 inc. c) de la ley 23187) por el importe de PESOS ( ), que deberá hacerse efectiva dentro del quinto día de quedar firme la presente resolución. En caso de mora en el pago, se aplicará la tasa activa en pesos promedio mensual del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales u otros equivalentes.
3.- Conforme lo establecido por el conforme art. 3° inc. e) del RPTD, el primer voto correspondió al Dr. Francisco Paulino Quevedo, al que adhirieron los restantes vocales que suscriben la presente por idénticos fundamentos.
Regístrese, notifíquese y una vez firme, comuníquese y archívese.