Colegio de Abogados y Procuradores de Salta

La competencia para las acciones civiles en la Ley 26.773 y los siniestros anteriores a su vigencia. Autor: Juan J. Formaro

La competencia para las acciones civiles en la Ley 26.773 y los siniestros anteriores a su vigencia

Juan J. Formaro

(Publicado en: Derecho del Trabajo, septiembre de 2013, p. 2408)

El pronunciamiento que comentamos se inscribe en una serie de fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, atinadamente, han declarado inaplicable el régimen de competencia instaurado por la ley 26.773 para las acciones “civiles” relativas a siniestros sucedidos con anterioridad a la vigencia de la nueva norma pero iniciadas con posterioridad a aquél hito temporal.
La cuestión es relativamente sencilla, pues aún cuando se afirmara que las normas procesales son de orden público y resultan de aplicación inmediata, no es ese el caso de la ley 26.773, que establece en el tópico una arquitectura particular.
Veamos.
El inc. 2º del art. 17 de la ley 26.773 determina la competencia de la justicia civil “a los efectos de las acciones judiciales previstas en el art. 4º último párrafo” de la misma ley.
La remisión tiene una importancia capital, por dos aspectos centrales:
En primer término, pues las acciones del art. 4º son las habilitadas a partir de la instauración del régimen de opción que la misma norma crea. Por ello la disposición mal podría aplicarse a los siniestros anteriores, donde no existe opción alguna, sino prohibición de accionar (art. 39, ap. 1º, LRT). Por otro lado, el inicio de la acción que el nuevo régimen viene a habilitar se sujeta a la notificación que menciona el primer párrafo del mismo art. 4º. Mecánica que no se aplica a las contingencias anteriores.
En segundo lugar, es relevante también atender a la diferencia que existe entre la “acción civil” y la noción de “acción común”. La competencia de los jueces civiles está “inequívocamente condicionada” -como expresara la Corte Suprema en la causa “Jaimes” dictada en torno a similar regulación de la ley 24.028-, a las demandas puramente fundadas en el “derecho civil”. Cualquier acción promovida con apoyo en el incumplimiento de obligaciones tipificadas por la legislación laboral, aún diversa de la acción especial (es decir, la nacida del régimen de las leyes 24.557 y 26.773), no estará comprendida en el supuesto legal que sostiene la competencia del fuero civil. Adunándose que la procedencia de la demanda así fundada no podrá analizarse al momento de tratar la competencia, pues se trata de una cuestión reservada para la sentencia definitiva, donde en su caso regirá, en plenitud, el principio iura novit curia.
Recapitulando, con base en estas consideraciones podemos concluir:
1. Que no es posible implantar el nuevo régimen de competencia, que se ha creado en función del art. 4º de la ley 26.773, a siniestros anteriores donde no juega la opción que la misma norma instaura. De lo contrario, existirían ahora tres rangos de accionantes: a) aquellos que carecen de la acción civil salvo dolo y que deben procurar la declaración de inconstitucionalidad del ap. 1º del art. 39 de la LRT (trabajadores que se hubieran accidentado durante la vigencia de la ley 24.557 y que accionaran antes de la ley 26.773); b) aquellos que tienen un régimen de competencia que llamativamente jugaría para acciones fundadas en una ley que paralelamente veda las demandas (los siniestrados con anterioridad a la sanción de la ley 26.773 pero que hubieran deducido la demanda con posterioridad). Salvo que se sostuviera que la derogación del art. 39, ap. 1º, opera con efectos retroactivos, en cuyo caso serían accidentados que cuentan con acción pero para quienes no rige la opción; c) aquellos que cuentan con acción civil y al haberse accidentado con posterioridad a la vigencia de la ley 26.773 deberían someterse a la opción excluyente (sin perjuicio de la posibilidad de postular la inaplicabilidad o inconstitucionalidad de esta última ). Es evidente, a nuestro parecer, que no puede argumentarse que el legislador de la ley 26.773 haya venido a fijar para los casos anteriores una competencia para acciones que existen en función del art. 19 de la Const. Nacional, ya que ello requiere la previa declaración de inconstitucionalidad de otra norma del Congreso (art. 39, ap. 1º, LRT). Y es obviamente incongruente que el legislador instaure un régimen de competencia para acciones que otra ley prohíbe. Claramente: la norma del art. 17, inc. 2º, de la ley 26.773, rige para los siniestros acaecidos desde la vigencia de esta última. Para los casos anteriores, donde la acción se halla prohibida y se habilita pretorianamente, juega la disposición del art. 20 de la ley 18.345.
2. Que la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo será incontrovertible cuando se alegue en la demanda la existencia de la obligación de seguridad que campea en el contrato de trabajo (más allá de las normas que vengan luego a refrendar su vigencia) e incluso también cuando se aluda al deber de previsión (que debe discernirse del anterior). Contiene la Ley de Contrato de Trabajo múltiples disposiciones al respecto (arts. 62, 63, 75 inc. 1º, 76 y concs.), operando además otras normas de linaje laboral (ley 19.587, decr. 351/79, decr. 911/96, etcétera).
En resumen, el nuevo régimen de competencia no se aplica a las contingencias anteriores independientemente del momento de inicio de la acción respectiva. Y tampoco se aplica a los siniestros posteriores (es decir los ocurridos ya vigente la ley 26.773) cuando se trate de acciones comunes con asiento en la legislación laboral (supuesto diverso, como hemos visto, de la acción pura de “derecho civil”). Queda por aclarar, aunque resulta obvio, que en el caso de reputar aplicable la nueva regla de competencia, es posible entonces argüir su inconstitucionalidad, hipótesis que no han evaluado los pronunciamientos recaídos hasta el momento (siendo ello lógico, pues han considerado inaplicable la regla en los expedientes fallados). Esto último en función de la injusticia manifiesta que comporta, con agravio a derechos superiores, remitir a los trabajadores dañados en su integridad psicofísica a litigar ante los jueces civiles con normas procesales de un fuero extraño al creado hace décadas para intervenir en los conflictos nacidos de las relaciones laborales y las acciones consecuentes aún fundadas en el derecho común.
Esta última cuestión, como así los restantes tópicos de relevancia que plantea la sanción de la ley 26.773, exceden el objeto de estas breves notas. Por eso, para su análisis, remitimos a nuestra reciente obra donde aquellos son abordados .

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