Colegio de Abogados y Procuradores de Salta

Despido por causa de matrimonio. Trabajador hombre. Derechos Humanos. Ley 26.618 Ley de Matrimonio Igualitario.

Saravia, Gustavo Adolfo vs. Walmart Argentina S.R.L
Juzgado 1º Nominación del Trabajo, Salta – 26/09/2014

Despido por causa de matrimonio. Trabajador hombre. Derechos Humanos. Ley 26.618 Ley de Matrimonio Igualitario.

Si bien la patronal ejerció la facultad legal de despedir sin causa a su dependiente varón, lo hizo dentro del período de presunción legal determinado por el art. 182, LCT, lo que conlleva la obligación de abonar la indemnización especial o agravada de la norma. Ello así, en tanto dicha norma propende a la protección de la familia como aplicación concreta del precepto consagrado en el art. 14 bis, Constitución Nacional, con el claro propósito de garantizarles tanto a los varones como a las mujeres trabajadores el derecho de contraer matrimonio y formar familia legítima en perfecta consonancia con las garantías constitucionales relativas a las condiciones dignas de labor y a la protección integral de la familia. Tal temperamento haya sustento en los diferentes instrumentos internacionales de Derechos Humanos incorporados por la reforma constitucional de 1994 al texto del inc. 22, art. 75, Constitución Nacional, como así también en lo dispuesto en el art. 42, Ley 26618 Ley de Matrimonio Igualitario.

Salta, 26 de Setiembre de 2.014
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: Ordinarios “SARAVIA, GUSTAVO ADOLFO c/WALMART ARGENTINA S.R.L” – Exp. Nº 30.747/12, y
RESULTANDO
Que a fs. 5/6, el Dr. Humberto Pedro Burgos (h), apoderado del Sr. GUSTAVO ADOLFO SARAVIA, promueve acción contra WALMART ARGENTINA S.R.L, por el cobro de la suma de $ 52.071,36 en concepto de diferencia de haberes, haberes adeudados, indemnización por despido, preaviso, indemnización art. 45 Ley 25.345, indemnización art. 182 LCT y todo otro rubro emergente de la relación laboral, conforme planilla que presenta. Con intereses y Costas. Expresa que el actor ingresó a trabajar bajo relación de dependencia para el demandado en el supermercado denominado “Chango Mas”, el 18/02/08, cumpliendo funciones en la panadería y pastas, con encuadre en el CCT Nº 130/75, con atención al público entre otras cosas, siendo su jornada laboral de seis horas diarias de lunes a domingos, con un día de descanso. Su mandante le comunicó a su empleador en tiempo y forma que contraería matrimonio el 18/12/10, lo que se produjo tal como surge de la documentación presentada, de donde surge también la licencia por matrimonio otorgada al actor. La patronal comunicó al Sr. Saravia un despido sin causa el 22/02/12 mediante CD del 23/02/12. Su mandante, atento al despido sin causa y encontrándose en el período especial de protección por matrimonio, intimó el pago de las indemnizaciones especiales mediante CD del 02/03/12. La patronal rechazó tal intimación y negó adeudar importe alguno mediante CD del 04/03/11. La patronal jamás cumplió con dichas intimaciones, por lo que su mandante inició actuaciones administrativas ente la Secretaría de Trabajo, sin arribarse a ningún acuerdo conciliatorio. Por lo expuesto solicita se haga lugar a la demanda, con Costas.
Que a fs. 21/23 el Dr. Héctor Cornejo D´Andrea (h), en representación de WALMART ARGENTINA S.R.L, contesta demanda solicitando el rechazo de la misma, con Costas. Expresa que el actor ingresó a trabajar para su representada el 18/02/08, en el sector panadería del supermercado “Chango Mas”, siendo su horario de seis horas. Es cierto que el actor comunicó a su manante que contraería matrimonio y por ello se le otorgaron los días de licencia que solicitó; como también es verdad que Walmart despidió sin causa al actor el 22/02/12, pero abonando todas las indemnizaciones correspondientes al despido sin causa, tal como surge del recibo de liquidación final que se acompaña. Como ya se dijo, el actor fue despedido sin causa, lo cual es una facultad de todo empleador y constituye un acto permitido por al ley que genera una obligación de indemnizar al trabajador; obligación que fue cumplida por su mandante en tiempo y forma. Walmart decidió despedir al actor debido a su bajo rendimiento en el trabajo y no porque había contraído matrimonio. Ello se deja ver en las múltiples sanciones e intentos de su mandante por mejorar el desempeño del mismo. Durante los tres años que el actor prestó servicios, recibió varios pedidos de mejora en su desempeño y sanciones, por ejemplo: por realizar horas extras no autorizadas, por encontrar productos vencidos en su sector, por no registrar en el sistema el descanso durante su jornada de trabajo, por reiteradas llegadas tardes, por faltar sin aviso, etc. Su mandante tenía sobrados motivos para despedir al actor con justa causa; no obstante ello, optó por pagar las indemnizaciones correspondientes a un despido incausado. El despido obedeció al mal desempeño del trabajador y no al hecho de que hubiera contraído matrimonio, ello es de fundamental importancia porque la presunción establecida en el art. 181 LCT funciona únicamente para trabajadores mujeres y no para hombres. Por lo expuesto solicita se rechace la demanda en todas sus partes, con Costas.
Que a fs. 06 y vta. la parte ACTORA ofrece pruebas, mientras que la DEMANDADA lo hace a fs. 22 vta./23 vta. y 33/35; las que se proveen a fs. 37/38 de autos.
Que fs. 124, se llaman Autos para Sentencia, proveído firme y consentido, habiendo presentado Alegatos la parte Actora a fs. 118/120 y la parte Demandada a fs. 121/123 de autos.
CONSIDERANDO
I.- Las partes se encuentran contestes en la fecha de ingreso del actor (18/02/08), las tareas desempeñadas (en sector panadería) y el horario que cumplía (seis horas diarias, con descanso).
En fecha 18/12/10, el actor contrajo matrimonio, lo que fue notificado a la patronal, hecho reconocido al contestar demanda.
Al haber sido despedido sin causa el 22/02/11, demanda el actor la indemnización espacial del art. 182 de la LCT. Mientras que la demandada considera no le es aplicable el mismo.
II.- Establece el art. 181 de la LCT: “Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados”.
Es decir que a la indemnización común por despido injustificado prevista en el art. 245 de la LCT, se agrega una indemnización especial, prevista en un año de salarios como indemnización adicional.
Si bien es cierto que en el fallo plenario de la C.N.A.T. Nº 272, en autos “Drewes, Luis Alberto c/Coselec S.A.” (D.T. 1990-A-893), se estableció que la presunción legal sólo opera respecto de la mujer, mientras que el trabajador varón, en cambio, tiene a su cargo demostrar que el despido se debió al matrimonio (jurisprudencia vigente en el ámbito de la Capital Federal), también no es menos cierto que en éste ámbito y el ámbito de las provincias esta jurisprudencia ha ido evolucionando a la luz de los tratados internacionales.
Así, la Sala V de la CNAT, dijo que: “La exclusión de la aplicación de la presunción consagrada en el art. 181 de la L.C.T. al caso del despido del trabajador varón es discriminatoria, pues la diferencia de trato respecto de la mujer no está justificada con criterios razonables y objetivos, delineados a la luz de una interpretación dinámica y evolutiva. Teniendo en cuenta que el despido del actor se produjo dentro del plazo de seis meses posteriores al matrimonio de aquél, y acreditado este último acto en legal tiempo y forma, es propicio revocar la sentencia de grado en este tópico y admitir el reclamo de la indemnización especial prevista en el art. 182 LCT (“Piñeyro Rubén Alberto c/ Telefónica de Argentina SA s/ Despido – CNAT – Sala: Sala V – Sent.: 74.879 – Fecha: 28/02/2013 – Nro. Exp. : 21301/08).
También se dijo: “La condición de varón del empleado resulta irrelevante para ser beneficiario del resarcimiento por causa de matrimonio, puesto que no cabe que se formulen distinciones basadas en el sexo respecto de la indemnización prevista en el art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo. Otra interpretación violentaría no sólo las garantías de los arts. 14 bis de la Constitución Nacional y 36 inc. 1 de la Constitución de la Provincia, sino también lo dispuesto por los arts. 181 y 182 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que el bien tutelado por su título VII es tanto la mujer como la familia, que se consolida y tiene su origen en el matrimonio, instituto también protegido (SCBA, L 90362 S – 03/11/10 – “D’Alesandro, Fernando Luis c/ Abbot Laboratorio Argentina S.A. s/ Despido”).
En el caso bajo análisis, el trabajador fue despedido mediante CD Nº 169405586 que dice: “Ratificamos el despido sin causa que le fuera notificado el día 22/02/11. Liquidación final y certificaciones a su disposición en plazo legal”.
Mas allá de que la demandada expresó que tenía sobrados motivos para despedir al actor con causa, optó por pagar las indemnizaciones correspondientes a un despido incausado (ver fs. 22).
Entiendo que la patronal ha ejercido la facultad legal de despedir sin causa a su dependiente. Pero lo hizo dentro del período de presunción legal determinado por el art. 182 de la LCT, lo que conlleva la obligación de abonar la indemnización especial o agravada de la norma.
En efecto, debo puntualizar que dicha norma propende a la protección de la familia como aplicación concreta del precepto consagrado en el art. 14 bis de la CN, con el claro propósito de garantizarles tanto a los varones como a las mujeres trabajadores el derecho de contraer matrimonio y formar familia legítima en perfecta consonancia con las garantías constitucionales relativas a las condiciones dignas de labor y a la protección integral de la familia.
Ello surge no sólo de lo normado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, sino también por obra de la constitucionalización de los instrumentos internacionales de derechos humanos incorporados por la reforma constitucional de 1994 al texto del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.
Al respecto, consideran que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado, entre otros documentos: la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre” (Colombia, 1948, art. VI); la “Declaración Universal de Derechos Humanos” (Naciones Unidas, 1948, art. 16, 3); el “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” (Nueva York, 1966, art. 10, 1); el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (Nueva York, 1966, art. 23, 1), y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” (San José, Costa Rica, 1969, art. 17.1).
A su vez, para evitar que se discrimine a la mujer por causa de matrimonio, se prohíbe su despido por tal motivo en la “Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” (Naciones Unidas, 1979, art. 11, 2).
En ese sentido, lo expresó la jurisprudencia: “La pérdida del empleo remunerado produce daños tanto a la mujer como al varón, en tanto la frustración del proyecto de vida es similar y más aún cuando el despido reconoce su motivación en el ejercicio de un derecho, como es el de contraer matrimonio. La inexistencia de causa objetiva y de diferenciación en la situación de la mujer y el hombre frente al despido, hace que excluir al trabajador varón de la presunción determinada en el artículo 181 de la Ley de Contrato de Trabajo importe una discriminación en razón del sexo de las personas, prohibida por los tratados internacionales, a los cuales corresponde adecuar no sólo la legislación interna sino también su interpretación” (“Ameller Roberto Wilfredo C/ Axxion S.a. P/ Despido” – Expediente N°: 22869 – Quinta Cámara Laboral de Mendoza – 12/02/14).
Tal es el avance social como normativo del instituto del matrimonio y su protección, que en nuestro país desde el 21/07/10 fue promulgada la Ley 26.618.
En este nuevo concepto jurídico denominado “matrimonio igualitario”, las instituciones que lo representan, las reglas jurídicas aplicables y las interpretaciones a que las mismas hagan lugar se encuentran resumidas en el propio cuerpo de la ley cuando en su art. 42 determina: “Todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo como al constituido por DOS (2) personas de distinto sexo. Los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido por personas de distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones. Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por DOS (2) personas de distinto sexo”.
De allí en más, no caben otras interpretaciones que las derivadas de ese criterio legal.
III.- Habiéndose acreditado la liquidación final (ver fs. 1 y 2 del Anexo C de la documentación presentada por la demandada y reservada en Secretaría a fs. 24) y nada dicho al respecto la parte actora (ver fs. 26 de autos), sólo corresponde hacer lugar a la indemnización del art. 182 de la LCT, teniendo presente la última remuneración percibida (CNAT, Sala V, 14/02/77, “Pereyra c. Inst. de Servicios Sociales Bancarios”) y que la misma incluye el sueldo anual complementario; con más la tasa activa del BNA desde que dicha indemnización fue debida y hasta el 31/08/14.
Habiéndose abonado al trabajador su liquidación final, no corresponde hacer lugar a la indemnización del art. 2º de la Ley 25323, ya que la indemnización por la que progresa la acción se encontraba discutida y se necesitó de la interpretación judicial para su procedencia. Con costas.
IV.- En virtud del principio general de la derrota contenido en el art. 67 del CPCC, las costas serán soportadas por las partes en la medida que cada una fuera vencida.
Por ello, EL SEÑOR JUEZ DE 1º INSTANCIA DEL TRABAJO 1º NOM. Dr. HUGO PFISTER ARAOZ
FALLA:
I.- HACIENDO PARCIALMENTE LUGAR a la demanda, y en consecuencia, CONDENANDO a WAL MART ARGENTINA SRL a pagar al Sr. GUSTAVO ADOLFO SARAVIA, la suma de $ 49.543,77 al 31/08/14 por los conceptos que surgen en la planilla de liquidación confeccionada en los considerandos de la presente con más la tasa activa promedio del BNA, la que regirá hasta su efectivo pago, en el término de seis días. Con costas.
II.- RECHAZANDO el rubro art. 2º Ley 25.323. Con costas.
III.- RESERVANDO la regulación de honorarios profesionales intervinientes para la etapa procesal oportuna.
IV.- MANDANDO se copie, registre y notifique.

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