Accidentes de Trabajo. Marinero. Siniestro ocurrido en un río navegable. Competencia federal.

Mahmud, Angel Gabriel vs. Interaccion ART S.A. s. Cobro de pesos por Accidente de Trabajo
Trabajo Nº 1 de Concepción del Uruguay – 09/10/2015

Accidentes de Trabajo. Marinero. Siniestro ocurrido en un río navegable. Competencia federal

El juez se declara incompetente en un accidente de trabajo, con fundamento en que el siniestro denunciado por el actor se dio en ríos navegables, que determina la competencia federal conforme Art. 2° LEY 48 – Los Jueces Nacionales de Sección conocerán en primera instancia de las causas siguientes: “…8° Las que se originen por choques, averías de buques, o por asaltos hechos, o por auxilios prestados en alta mar, o en los puertos, ríos y mares en que la República tiene jurisdicción”

Concepción del Uruguay, 9 de octubre de 2015.-
VISTOS:
Estos autos caratulados “MAHMUD ANGEL GABRIEL C/ INTERACCION A.R.T. S.A. S/ COBRO DE PESOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO”, traídos a despacho para resolver si el suscripto resulta competente;
RESULTA:
Que a fs. 9/21 comparece el SR. ANGEL GABRIEL MAHMUD, en ejercicio de su propio derecho, con el patrocinio del Dr. Lautaro Vitton, cuyo domicilio real denuncia en Barrio 150 viviendas, manzana 2 casa 7 de esta ciudad, y constituye domicilio procesal en calle Ereño Nº 1417, promoviendo demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO contra INTERACCION ART S.A. con domicilio denunciado en el promocional en calle Sarmiento Nº 2038 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la suma de $ 2252.156,25, relatando que sufrió un accidente de trabajo en fecha 27/12/2013, estando embarcado y en ocasión de encontrarse realizando tareas habituales para su empleadora Transporte Fluvial El Litoral S.R.L. con domicilio en Av. Cazón Nº 1336 1º B – Tigre, Pcia. de Buenos Aires (fs. 2 y 27/34) como marinero, dirigiendo maniobras de amarre cuando de repente el capitán del barco impacta contra el muelle, haciéndole perder el equilibrio, por lo que se toma de una baranda para evitar caer al agua, momento en el que como consecuencia del impacto se cierra una puerta metalica de 100 kilos aproximadamente sobre su mano, provocándole la imputación parcial del dedo anular izquierdo y fractura distal del dedo mayor de la misma mano.
Que el accidente ocurrió en la fecha y ocasión descriptas precedentemente, encontrándose embarcado cumpliendo su débito laboral, por lo que fue asistido por los prestadores de la demandada, quienes le brindaron asistencia y tratamientos acordes al siniestro.
Que, habiendo transitado la instancia administrativa, se dio intervención a la Comisión Médica Nº 8 de la ciudad de Paraná, en donde tramitó el expediente SRT 34250/14. En fecha 26/03/2014, dicha Comisión homologa el porcentaje de incapacidad del 17,5 %. Disconforme con lo resuelto y abonado, el accionante inicia la presente acción el día 19 de agosto de 2014.
Que a fs. 23 se dio trámite al presente, habiendo contestado la demanda a fs. 46/55 el Dr. Alfredo Britos por INTERACCION A.R.T. S.A., rechazando y desconociendo el reclamo del actor, resumiendo en apretada síntesis que en definitiva su mandante con el pago realizado por medio del expediente tramitado ante la Comisión Médica Nº 8 ha satisfecho íntegramente el crédito del actor y por ende no debe suma alguna al accionante .-
Que a fs. 79 se celebra la audicencia de conciliación prevista en el artículo 70 del CPL a la que concurren las partes sin arribar a un acuerdo.-
Que en ese estado, a fs. 80 se ordena correr vista al Ministerio Fiscal como previo a todo trámite, el cual se expide a fs ……
Que así las cosas, corresponde al suscripto resolver la competencia de este Juzgado, y,
CONSIDERANDO:
Que el accionante a través del presente reclama que la demandada INTERACCION A.R.T. S.A. le abone las diferencias conforme las sumas liquidadas a fs. 18, con motivo del infortunio sufrido el día 27/12/2013 mientras prestaba tareas para su empleadora Transporte Fluvial El Litoral S.R.L..
Que corrida la vista pertinente al Sr. Agente Fiscal manifiesta que este Juzgado no resulta competente para entender en las presentes actuaciones 81.
Sentado lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 4 del C.P.L. faculta al Juez a decretar la incompetencia en cualquier estado del proceso (Conf. “Bernigaud C. Hiram Walker S.A. 11/3/1996 S.T.J.E.R.) así como la Excma. Cámara de Apelaciones Local -Sala III del Trabajo- en los autos “SILVA DE ALMEIDA DELIA POR SI Y EN REP. DE SI HIJA C/CAMPODONICO EDUARDO Y OTROS -COBRO DE PESOS-“, ha expresado que “…un problema de competencia debe ser resuelto primeramente, aún cuando las partes no lo hayan planteado, ya que el art. 4 del Código Procesal Laboral de Entre Ríos establece que “La competencia de la Justicia del Trabajo es improrrogable. La incompetencia podrá ser declarada por el juez o tribunal, antes de contestada la demanda o en cualquier estado posterior del juicio, sin perjuicio de la validez de los actos procesales ya precluídos en el juicio”, entiendo que no resulto competente para seguir entendiendo en las actuaciones
Digo ello, ya que en materia de competencia territorial, el art. 3 del C.P.L. confiere distintas alternativas al demandante, con el objeto de que el litigio se radique en la órbita propia y común correspondiente al cumplimiento de las obligaciones derivadas del vínculo jurídico, pero de ninguna manera ello puede llevar a prorrogar la competencia artificiosamente a un punto geográfico que no tuvo trascendencia en el desarrollo global de la relación. Es así que la competencia territorial de la justicia laboral cuando el trabajador es actor, le otorga la opción para demandar ante el Tribunal competente en el lugar de trabajo, el de celebración del contrato y del domicilio del demandado.
En virtud de que analizado el promocional y la prueba documental acompañada, resulta que el Sr. Mahmud trabajaba en un buque (sólo eso se denuncia), lugar donde ocurrió el accidente de trabajo. Por su parte el domicilio real del aquí accionado INTERACCION A.R.T. S.A. es en la C.A.B.A., surgiendo de la documental aportada que el de la empleadora lo es en la Av. Cazón Nº 1336 1º B – Tigre, Pcia. de Buenos Aires (fs. 2 y 27/34).
Asimismo y en lo que respecta al lugar en que se celebró el contrato de trabajo, no se acompañó prueba alguna que determine que lo fue dentro de la Jurisdicción de éste Tribunal, por lo que en este contexto, no aprecio que concurran alguna de las tres opciones válidas que el Art. 3 del C.P.L. que otorgan al trabajador para demandar a los efectos de entender en estas actuaciones, pues frente a la inexistencia de prueba concreta en cuanto al punto geográfico donde se habría celebrado el contrato de trabajo, en mi criterio cobra plena operatividad la competencia territorial en función del lugar de prestación de tareas o el del domicilio del demandado, la cual entiendo aplicable a la situación traída a ventilar, so pretexto de que otra interpretación, podría implicar por ejemplo, que numerosos pleitos cuya prestación de servicios se llevaba a cabo incluso en otras provincias, puedan quedar radicadas en nuestros tribunales bajo el fundamento de que el contrato de trabajo se celebró en esta jurisdicción, sin aportar prueba alguna de tal hecho, con el agravante de que sabido es que la mayoría de los contratos de trabajo se llevan a cabo en forma consensual, teniendo en consideración la libertad de forma que rige en la materia -art. 48 LCT-.
En síntesis, no aprecio que concurran alguna de las tres opciones válidas que el Art. 3 del C.P.L. otorga al trabajador para demandar, ya que el domicilio real de la Aseguradora accionada es en la C.A.B.A, el lugar de prestación de servicios lo fue en un buque y no existe constancia alguna que determine que la celebración del contrato de trabajo lo haya sido en alguna localidad en que éste Juzgado tenga jurisdicción.
Además, en lo que respecta a la competencia material, se deduce que tampoco soy competente, ya que estamos en presencia de un trabajador que realizaba tareas embarcado como marinero, lo cual, y con antecedentes como “Astudillo c/Arzen…” sería competencia de la Justicia Federal, al estar bajo la órbita de la ley Nº 20.094 de Navegación.
Que con respecto a la elección del Tribunal competente y la prórroga de jurisdicción, el Art. 4º del C.P.L. impone la improrrogabilidad absoluta de la misma, manifestándose que “La competencia de los tribunales del trabajo, aún la territorial, es improrrogable -artículo 4 del Código Procesal Laboral-, pudiendo los jueces declararla de oficio” (Cfr. Cám. Ap. Concordia, Sala del Trabajo, en “GONZALEZ, Aníbal Horacio c/ ERIDAY U.T.E. s/ Cobro de Pesos (Acc.)”, Fallo del 31/3/1.995, Lex Doctor 4.7).
Asimismo, en lo que respecta a la oportunidad en la declaración de incompetencia del Juzgado, el referido artículo 4 CPL declara que “La competencia puede ser declarada por el Juez o Tribunal, antes de contestada la demanda o en cualquier estado posterior del juicio…”.
Que siendo así debe concluirse en la declaración de incompetencia de éste Juzgado, e intimar al trabajador, para que ejercite válidamente la opción del Art. 3º del C.P.L., indicando el Juzgado competente que estando a este pronunciamiento corresponda para remitir el expediente con el fin de su tramitación.
Por todo lo expuesto y fundamentos dados,
FALLO:
I) DECLARAR LA INCOMPETENCIA de este Juzgado del Trabajo Nº 1 de ciudad para intervenir en el presente.
II) INTIMAR al actor a que ejerza la opción del Art. 3 del C.P.L., de acuerdo a lo referido en el considerando.
III) Notifíquese, regístrese, y oportunamente archívese.
SEBASTIAN M. GIANELLO – Juez Suplente
Ante mí: JUAN GUIDO LUCIANO – Secretario Suplente

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